REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2012-1716

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.421, debidamente asistido por el abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Previa distribución efectuada en fecha 17 de abril de 2012, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 28 de enero de 2013, la representación del órgano querellado dio contestación a la presente causa.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, de la incomparecencia la parte querellante y que no se abrió el lapso probatorio.

Finalmente, en fecha 26 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también que el dispositivo del fallo se dictaría dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este estado, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en base a los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 03 de mayo de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 11 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 12 de febrero de 2012 se le notificó mediante comunicación signada bajo el N° 7014 de fecha 16 de diciembre de 2011, el contenido de la Providencia Administrativa N° 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011 a través de la cual fue destituido de cargo Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la cual se desprende que la conducta atribuida encuadraba en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que la referida providencia administrativa se encuentra inmotivada toda vez que -según sus dichos- violó lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni cumple los requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 18 eiusdem por considerar que el referido acto administrativo carece de expresión sucinta de los hechos ni “…se mencionan los nombres de los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral que demostraron la comisión de los hechos” y que el vicio de inmotivación vulneró su derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que la providencia administrativa N° 0485 de fecha 16 de diciembre adolece de vicio de ilegalidad en virtud del vicio de inmotivación anteriormente reseñado y además de ello es inconstitucional, toda vez que -a su decir- vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso “…por fundamentarse dicho acto en un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración apreci[ó] como hechos demostrativos de mi conducta solo lo señalado por la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, a pesar de que ellos no ratificaron sus dichos en el contradictorio …” contraviniendo lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que en la fase de instrucción tomaron las declaraciones de la denunciante y de los Inspectores del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin que se le haya notificado debidamente, por lo que -a su decir- dichas declaraciones se llevaron a cabo “extra litem” y sin su conocimiento y sin que haya ratificado lo afirmado por ellos en la fase contradictoria, impidiéndosele ejercer el control de la prueba, lo cual –añadió- que es una carga de la Administración promoverlas y evacuarlas para luego valorarlas y otorgarles fe pública.

En virtud de los señalamientos proferidos anteriormente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°0485 de fecha 16 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene su reincorporación al cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital o en otro de igual jerarquía, solicitó igualmente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución ocurrida en fecha 12 de enero de 2012, hasta su efectiva su reincorporación.

Por su parte, la abogado ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de Representante de la República, dio contestación a la querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda.

Expuso que de la lectura del acto administrativo que se pretende impugnar se desprende que el mismo contiene de manera sucinta los supuestos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, toda vez que su conducta -a su decir- configuró la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual consideró que no resulta cierto ni razonable que el querellante alegue que desconocía de los fundamentos fácticos y legales que motivó a la Administración a destituirlo al evidenciarse de las actas “…que pudo ejercer su defensas por medio de lo alegado y probado en autos”.

En este orden señaló que el actor alegó que desconocía el nombre de los Inspectores de la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quienes declararon y demostraron la comisión de los hechos, incurriendo en contradicción y temeridad, toda vez que “…del escrito recursivo se lee claramente que cuestiona las declaraciones de “(…) los Inspectores del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ciudadanos LEIDY GUERRERO y DANIEL TOVAR ANGOLA (…)” señalando que se realizaron en la fase de instrucción y sin su conocimiento”, evidenciándose que él proporcionó esos nombres con ocasión de la formulación de otra denuncia.

En virtud de las consideraciones anteriores solicitó que se desestimen las denuncias de inmotivación e indefensión proferidas por el recurrente.

Acotó que al accionante se le siguió un procedimiento disciplinario durante el cual se le otorgaron las garantías fundamentales para su defensa, no existiendo elementos que constituyan una supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Adujo que el acto administrativo bajo análisis no adolece de vicio de falso supuesto de hecho, ya que -según sus dichos- en el expediente disciplinario instruido al accionante corren insertas las pruebas aportadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y que tanto la denuncia como las declaraciones de los Inspectores “…quedaron firmes al no haber podido ser desvirtuadas con medio probatorio alguno del actor…”, el error de valoración de los hechos por parte de la Administración alegado resulta infundado.

En relación a que las declaraciones de la denunciante y la actuación de los Inspectores no le fueron notificadas al actor y que no han sido ratificadas en el contradictorio, señaló que la Administración debe realizar una serie de actuaciones antes del inicio de una averiguación disciplinaria, a fin de recabar informaciones, documentos, declaraciones -entre otros- que permitan constatar la existencia de los elementos requeridos para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente y determinar la presunta participación del funcionario implicado.

Manifestó que “…el hecho de que no se notifique (…) en esta etapa el (sic) investigado no implica que exista violación al derecho constitucional a la defensa ni (…) al debido proceso (…) lo exigido por la Ley es que se proceda a notificar al funcionario investigado la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra para que tenga acceso al expediente, conozca los hechos imputados y ejerza el derecho a la defensa”, por lo que -a su decir- la Administración no estaba obligada a notificar “…la práctica de tales diligencias al querellante, no permitirle el acceso para controlar y contradecir las pruebas, pues para ese momento aún no era parte interesada o (…) no era imputado de cargo alguno…” y que una vez abierto el procedimiento, “…el investigado tiene la carga fundamental de la prueba para desvirtuar aquella presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, de la cual gozan las actuaciones administrativas” y que “…mal puede la parte recurrente (…) trasladar la carga de la prueba a la Administración…”.

Finalmente consideró que al haberse determinado que el actor incurrió en los supuestos de hechos señalados en el acto administrativo que se pretende impugnar, solicitó en consecuencia que se que declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por resultar carentes de todo fundamento jurídico y que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO PARRA.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la pretensión versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N°0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se destituye a la hoy querellante por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, aduciendo que el referido acto adolece de vicios de ilegalidad, inmotivación y falso supuesto de hecho y que al dictarlo fueron transgredidos los derechos a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, la Administración rebatió todas las denuncias proferidas.

Visto lo anterior previo análisis de la presente controversia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A los folios 08 y 09 del expediente judicial corre inserta copia simple de la Providencia Administrativa Nº 0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) destituyó al hoy querellante por considerar que estuvo incurso en la falta contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano MARCO TULIO PARRA (…), toda vez que el funcionario investigado no logró desvirtuar con prueba fehaciente los hechos alegados por la Administración, aunado al hecho que Inspectores de la Dirección del Sistema Registral demostraron de manera “in fraganti” la comisión de los hechos por parte del mismo; situación por la cual se concluye que dicha conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En este sentido (…), procedo a destituir al funcionario MARCO TULIO PARRA (…), del cargo de de (sic) Escribiente III, adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

De la lectura del acto administrativo el cual fue parcialmente transcrito, se advierte que ente querellado sustentó su decisión de destituir al hoy recurrente en la actuación de los Inspectores de Registros adscritos a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quienes, en virtud de una denuncia formulada, presuntamente demostraron la incursión del actor de forma flagrante en los hechos imputados y en que supuestamente el investigado no promovió medios tendientes a desvirtuar su responsabilidad, subsumiendo su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que resulta conveniente citar a continuación:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público
(…omissis…)”.

En este sentido, la redacción de la norma ut supra trascrita, establece que para que proceda la destitución por la referida causal se requiere el cumplimiento de manera concurrente de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público, en otras palabras, el funcionario debe aprovecharse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.

Pues bien, a fin de establecer la procedencia de la causal de destitución del funcionario público contenidas en los numeral 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” es necesario puntualizar que las mismas deben ser consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora determinar para tal fin, la mencionada causal a la luz de la actuación desplegada por la Administración.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en tal sentido conviene traer a colación las siguientes documentales:
-Consta al folio 05 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de documento denominado Exposición de Motivos suscrito por la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.114, de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual denunció:
“…a las autoridades competentes que funcionarios del Tercer Circuito se trasladaran (sic) para el Edificio del Banco Central de Venezuela Piso 10 (…), donde se realizará la protocolización del documento de la Venta de mi apto (sic) a las 2:00 p.m. (sic) Momento en el cual debo hacer entrega a los mencionados funcionarios la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de traslados, sin embargo debo mencionar que aún cuando ya se pago (sic) en el banco correspondiente el dinero por este concepto, los funcionarios del Tercer Circuito desean que vuelva a pagar el dinero en efectivo”.

- Cursa al folio 06 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de ACTA suscrita por los Inspectores de Registros LEIDY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.508 y DANIEL ALEJANDRO TOVAR ANGOLA titular de la cédula de identidad N° V-16.880.878 y la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO (denunciante) de fecha 21 de abril de 2010, a través de la cual se dejó constancia que:
“…estando presente en la sede del (…) Edificio Torre Financiera del Banco Central de Venezuela, piso 10 (…), los (…) Inspectores de Registros Adscritos a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.685.114, mediante la cual indica que le fue solicitada por parte de un funcionario del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de 300,00 Bs. (sic), por concepto de traslados correspondiente a un documento de compraventa de un inmueble.
(…) esperamos por la llegada del funcionario del Registro, quien siendo acompañado por (…) José Martín Molina (…) comprador del Inmueble; procedió a otorgar el documento al vendedor y comprador; una vez finalizado el otorgamiento, el funcionario preguntó al comprador si había hablado con la ciudadana (…) (vendedora) en relación a un pago que supuestamente habría proferido el ciudadano comprador, en ese momento la ciudadana cartera en mano preguntó cuanto (sic) había que pagar, a lo que el funcionario respondió que debía darle solo una colaboración (…).
Inmediatamente procedimos a identificarnos como inspectores de Registros, y solicitamos que rindiera declaración acerca de lo sucedido…”

- Riela al folio 17 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de declaración del ciudadano MARCO TULIO PARRA (hoy querellante) rendida ante la Inspectora de Registros Leidy Guerrero (antes identificada) en fecha 21 de abril de 2010 y suscrita por la referida Inspectora y por el actor quien respondió:
“4.- ¿Solicito (sic) usted alguna cantidad de dinero en efectivo por concepto del traslado realizado? a (sic) lo que responde: “NO”.
5. ¿Recibió usted alguna cantidad de dinero en efectivo por concepto del traslado efectuado?. a (sic) lo que responde: “NO”, en ningún (sic) momento”.

De las documentales ut supra reseñadas, las cuales constituyeron actuaciones realizadas previamente a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se desprende que dicho procedimiento tuvo como punto de partida una denuncia formulada en contra del hoy querellante en fecha 14 de abril de 2010 por haber presuntamente solicitado la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de traslado, pese a que según los dichos de la denunciante, la misma había depositado una suma por dicho concepto “…en el banco correspondiente..”.

Es necesario acotar que al revisar el acta elaborada por los Inspectores Leidy Guerrero y Daniel Alejandro Tovar Angola en fecha 21 de abril de 2010, se evidencia que si bien fue suscrita por los inspectores anteriormente mencionados y por la ciudadana María Betzabeth Castro (denunciante), no aparece la rúbrica del accionante, pese a que se dejó constancia en el acta que él presuntamente fue sorprendido de manera flagrante solicitando dinero a la denunciante.

En este orden y como quiera que los elementos de los cuales se valió la Administración para instaurar una averiguación disciplinaria al actor, deben ser ratificados durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en aras de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, debe quien juzga verificar si fueron cumplidos dichos extremos durante el referido lapso.

Ahora bien, precisa quien decide que la parte recurrente señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°0485 de fecha 16 de diciembre de 2011, se fundamentó “…un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración apreci[ó] como hechos demostrativos de mi conducta solo lo señalado por la denunciante y lo declarado por los Inspectores de la Dirección del Sistema Registral, a pesar de que ellos no ratificaron sus dichos en el contradictorio…” vulnerando de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Así, la Jurisprudencia patria dejó sentado que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba la tiene la Administración que es a quien corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2º, del artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Caso: Eduardo Eloy Rodríguez Selas, Vs. Tribunal Disciplinario Del Colegio De Abogados Del Distrito Capital). Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el investigado haga uso de los medios de prueba que considere pertinente, todo ello para afianzar la presunción de inocencia.

De suerte tal que la Administración en la etapa de decisión procederá a analizar, apreciar adminicular y valorar las pruebas presentadas tanto por el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario como las presentadas por el funcionario investigado, en tal sentido, el ente administrativo que ejerce la actividad sancionatoria, a través de una actividad intelectual, debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, a los fines de fundar una decisión.

Bajo el análisis anterior, resulta forzoso para este Tribunal revisar exhaustivamente las actas que forman parte del expediente administrativo del querellante a fin de analizar cómo se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, a saber:
- Cursa a los folios 56 al 58 del expediente administrativo disciplinario acta de declaración de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDIS MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-643.210, actuando como testigo promovido por el hoy querellante y en su condición de Abogado Revisor de la Taquilla 1 del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital, quien respondió:
“TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, (sic) QUE (sic) PERSONA SE ENCUENTRA ENCARGADA DE ASIGNAR LOS TRASLADOS QUE DEBEN REALIZARSE EN LA REFERIDA OFICINA DE REGISTRO? RESPONDIO (sic): ESA COMPETENCIA ES DE LA REGISTRADORA, SIN EMBARGO EN ALGUNOS CASOS ME AUTORIZA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, (sic) CUAL (sic) ES EL MECANISMO UTILIZADO PARA ASIGNARSE LOS TRASLADOS ENCARGADO DE EFECTUAR LOS MISMOS? RESPONDIO (sic): DE LA LIBRETA DE TRASLADO QUE SE VA ASIGNANDO EN LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN, VOY HACIENDO UNA ENCUESTA ENTRE LOS FUNCIONARIOS SOBRE QUIEN (sic) LOS PUEDE HACER ESE DIA (sic), DEPENDIENDO DE LA DISPONIBILIDAD. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, (sic) SI AL MOMENTO DE PRESENTARSE LOS DOCUMENTOS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE LA OFICINA DE REGISTRO POR EL USUARIO, EL PERSONAL ENCARGADO DE LOS TRASLADOS PUEDE SUGERIR LA ASIGNACIÓN DE LOS MISMOS? RESPONDIO (sic): NO SIEMPRE, EN ALGÚN CASO PUEDE QUE ALGUN (sic) FUNCIONARIO TENGA QUE HACER UNA DILIGENCIA POR ESA ZONA, Y EN ESOS CASOS LO CONSULTO CON LA REGISTRADORA Y ELLA DECIDE SI AUTORIZA A ESE FUNCIONARIO A REALIZAR EL TRASLADO. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, (sic) CUANTOS (sic) FUNCIONARIOS SE ENCARGAN DE EFECTUAR LOS TRASLADOS EN LA REFERIDA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO? RESPONDIO (sic): ACTUALMENTE 8 PERSONAS, PERO PUEDE IR CUALQUIERA DE LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, (sic) DESDE CUANDO (sic) EL FUNCIONARIO MARCO TULIO PARRA, SE ENCARGA DE LA REALIZACIÓN DE TRASLADOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS? RESPONDIO (sic): DESDE APROXIMADAMENTE 1 AÑO, DICIEMBRE DE 2009”.

- Riela a los folios 59 al 61 del expediente administrativo disciplinario acta de declaración de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.874, actuando como testigo promovido por el hoy querellante y en su condición de Escribiente I adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital quien respondió:
“SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, (sic) SI RECIBIÓ POR LA TAQUILLA A SU CARGO, EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, CUYO NUMERO (sic) DE PLANILLA UNICA (sic) BANCARIA ES 216000270377 CON TRASLADO AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA? RESPONDIO (sic): SI ESTAMOS HABLANDO DEL DOCUMENTO DEL CASO, SI (sic), AUNQUE NO RECUERDO EL NUMERO (sic) EXACTO DE LA PLANILLA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, (sic) SI (sic) AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL REFERIDO DOCUMENTO, AL PRESENTANTE SE LE MANIFESTÓ QUE DEBÍA CANCELAR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE TRASLADO, AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO? RESPONDIO (sic): NO. (…omissis...) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, (sic) SI (sic) USTED INICIALMENTE FUE DESIGNADO PARA REALIZAR EL TRASLADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA CUYO NUMERO (sic) DE PLANILLA UNICA (sic) BANCARIA ES 216000270377, EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EL 21 DE ABRIL DE 2010? RESPONDIO (sic): SI (sic), PERO POR RAZONES PERSONALES NO PUDE IR, Y DESIGNARON AL SEÑOR MARCO PARRA. OCTAVA PREGUNTA: EXPLIQUE EL TESTIGO, (sic) PORQUE (sic) SE DESIGNÓ AL FUNCIONARIO MARCO TULIO PARRA, PARA REALIZAR EL TRASLADO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, CUYO NUMERO (sic) DE PLANILLA BANCARIA ES 216000270377, EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EL 21 DE ABRIL DE 2010? RESPONDIO (sic): EL (sic) ERA EL UNICO (sic) QUE ESTABA DISPONIBLE PARA HACER EL TRASLADO EN ESE MOMENTO. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, (sic) CUANTOS (sic) FUNCIONARIOS EFECTUAN (sic) LOS TRASLADOS PARA LA REFERIDA OFICINA REGISTRAL? RESPONDIO (sic): EN ESA OFICINA TENGO ENTENDIDO QUE CUALQUIERA PUEDE HACER TRASLADO, PERO ES UNA INFORMACIÓN QUE NO MANEJO”.

- Corre inserta al folio 62 del expediente administrativo disciplinario acta de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA BETZABETH CASTRO (denunciante), anteriormente identificada, declarándose desierto el acto motivado a su inasistencia.

Se advierte de las testimoniales promovidas por el querellante en sede administrativa, que en la dependencia administrativa en la cual el hoy querellante prestaba servicios, los traslados de los funcionarios para otorgamientos de documentos eran asignados de manera aleatoria por la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o en su defecto previa autorización suya por la abogada revisora, evidenciándose la inexistencia de un procedimiento específico para tal fin, por cuanto ello podía ser realizado por cualquiera de los funcionarios adscritos a dicho Registro.
Asimismo se aprecia que ante la imposibilidad de que el funcionario a quien inicialmente se le había asignado el traslado acudiera, se comisionó al hoy recurrente efectuar el traslado en sustitución de aquél.

Por otra parte se observa que, no obstante la denunciante fue conminada a rendir declaración, la misma no asistió, así como tampoco se evidenció que hayan sido ratificadas las actuaciones de los Inspectores de Registros -ya identificados- durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haber sido imposible para el accionante ejercer el control de la prueba en sede administrativa.

En atención a lo anteriormente expuesto, de la revisión exhaustiva tanto de las actas que conforman la averiguación preliminar como las contenidas en el procedimiento disciplinario, no se evidenció, de la adminiculación de los medios probatorios contenidos en sede administrativa, medios que pudieran hacer presumir si quiera, que el actor haya solicitado o recibido la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de traslado, de modo que no se pudo constatar que la Administración haya logrado demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante en tales hechos, no hallándose suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el hoy accionante haya incurrido en la causal de destitución prevista en el referido numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que él haya solicitado o recibido dinero aprovechándose de su condición de funcionario público.

En razón de ello y en atención a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ésta Juzgadora forzosamente declarar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0485, de fecha 16 de diciembre de 2011, que acordó la destitución del ciudadano MARCO TULIO PARRA del cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma adolece de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente, vulnerándose además lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), la reincorporación del ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.421, al cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, tanto en esa ubicación administrativa como en otra previa notificación de la parte para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines legales consiguientes. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.421, debidamente asistido por el abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y en consecuencia:
1.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0485, de fecha 16 de diciembre de 2011, que acordó su destitución.
1.2 Se ordena la reincorporación al cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía.

1.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

1.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ____________________________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2012-1716