REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2012-1958


En fecha 09 de abril de 2013, el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ LASSERES, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.659, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión de despido dictada por la Dirección de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

Previa distribución efectuada en fecha 11 de abril de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2013-1958.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte querellante en su escrito libelar que su representado de profesión Ingeniero Agrónomo, trabajó por mas de 16 años en diferentes Instituciones del Estado y adujo que comenzó a laborar “en ese Ministerio en fecha Primero (01) del mes de Junio del 2009”.

Que su representado fue objeto de “un despido por parte de ese Ministerio”, el cual le manifestaron que fue debido al chequeo e informe médico solicitado por el “Ministerio” al Director Nacional de Rehabilitación y Coordinación Nacional de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de julio de 2011, cuyo diagnóstico de fecha 28 de junio de 2011 fue “incapacidad Cervicalgia-Hernia Discal C5-C6, Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con una perdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”.

Que el objeto de la presente acción es solicitar al “Ministerio del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)”, le otorgue el beneficio de una Pensión por su Incapacidad por sus años de Servicio en ese “Ministerio”, debido a que –a su decir- cumple con los requisitos necesarios para su jubilación de conformidad al artículo 14 de la “Ley de Jubilados y Pensionados”.

Asimismo, fundamento la presente acción en “(…) la violación flagrante de los principios, derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución y de otras Leyes que amparan a mi representado, cuando se le vulneran los derechos consagrados en la vigente constitución. En el caso de mi representado, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), no le quieren reconocer el tiempo de servicio que laboro (sic) en es Institución, ni mucho menos tomarle en cuenta los demás años, el cual trabajo al estado (…)”.

De igual forma, alegó “(…) La violación flagrante del derecho ala defensa y la garantía al debido proceso, según lo consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fin un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las cuales tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Finalmente, solicitó que sea admitido la presente acción de amparo constitucional, “(…) contra la decisión de despido dictada por la Dirección de Recurso Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), sin haberle concedido una pensión por incapacidad o en sus efectos el beneficio de la jubilación graciosa, por razones humanitarias. Que se declare con lugar el presente Recurso interpuesto por esta representación judicial, ya que existen suficientes elementos de convicción, para demostrar que a mi representado le corresponde por Ley, su beneficio de la Incapacidad, o en sus efectos el beneficio de la jubilación graciosa, por razones humanitarias, el cual le debe otorgar el fondo para el Desarrollo Agrario socialista (FONDAS)…” ”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como “(…) La violación flagrante del derecho ala defensa y la garantía al debido proceso, según lo consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fin un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las cuales tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una presunta vulneración vinculada con una relación de empleo público, razón por la cual y vista la naturaleza del caso de marras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, a decir la accionarte, la Dirección de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), violentaron sus garantías constitucionales al tomar la decisión de “despido” sin realizar los trámites para el otorgamiento de una pensión por incapacidad.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Dirección de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo es obtener la pensión de invalidez o el beneficio de jubilación especial. Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte del presunto agraviante que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto lo que se persigue es obtener una condición determinada, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le pudiera permitir de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1..-COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE; para conocer la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ LASSERES, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.659, contra la Dirección de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte post meridiem (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

EXP. Nº 2013-1958/GLB/CV/JEC