REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2010-1247
En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Reinaldo Miranda Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.842, actuando en representación de la ciudadana MARÍA LUISA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.994, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a fin de solicitar la nulidad de la decisión contenida en el Memorando Nro. 00517, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los años de antigüedad prestados en dicho organismo.
En fecha 11 de noviembre de 2010, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándole entrada al expediente en fecha 12 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 16 de abril de 2010, se admitió la presente querella y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la vez que se solicitó el expediente administrativo de la recurrente.
El 16 de febrero de 2011, la parte querellada dio contestación a la presente querella.
En fecha 18 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 03 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, con la comparecencia de ambas partes. En ese mismo acto se dejó constancia de la solicitud de las partes de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes
El 21 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal dictó dispositivo del presente caso.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2010, que corre inserto a los folios 71 al 74 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:
La querellante expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifiesta que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dictó el acto administrativo hoy recurrido, en virtud de la consulta propuesta en fecha 29 de enero de 2008, a fin de que se le reconociera los años de antigüedad prestados en condición de funcionario público, laborados como contratada.
Señala que la respuesta recibida por la Consultora Jurídica de ese organismo fue que la relación bajo la cual ella prestó servicios derivó de contratos administrativos, los cuales no entrañaban dependencia ni subordinación laboral ni funcionarial, negándole el cómputo del período de tiempo respectivo a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación al que tiene derecho.
Aduce que ejecutó de forma sucesiva para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, 17 contratos como personal altamente calificado durante un período de ocho (8) años y seis (6) meses, por lo que la antigüedad inherente a la prestación del servicio funcionarial debe ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2 numeral 1 y 10 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 21 de junio de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.574 Extraordinario, y en los artículos 1, 2 numeral 1 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 24 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.976 Extraordinario.
Asimismo, sostiene que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los contratos constituyen una herramienta válida para la prestación de servicios a la Administración Pública en general, por lo que debe reconocérsele el período efectivamente laborado bajo contratación y con carácter de funcionario público, desde el día 15 de agosto de 1980 hasta el día 23 de febrero de 1989.
Declara que la Administración, al momento de evacuar la respectiva respuesta sobre la consulta planteada, menoscabó sus derechos al suponer una interpretación sobre los contratos en la Administración que resulta errónea, a la vez que consideró los procedimientos internos imputables a la Administración relacionados con la aprobación y firma de los trabajos ejecutados por ella, como fundamentos para desconocer el carácter ininterrumpido de la prestación de servicios.
Pone de manifiesto el contenido de los artículos 1, 3, 9, 16, 17, 23, 25, 27, 28, 29, y el encabezado de los artículos 19 y 24 de a Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al ingreso y el ejercicio de la función pública, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Afirma que al momento de ingresar al cargo de Planificador Jefe en la División de Planificación y Ordenación del Ambiente en fecha 24 de febrero de 1989, se le reconoció el carácter que ya ostentaba de funcionario público de manera previa, en el contenido del acto administrativo denominado Movimiento de Personal.
Denuncia que el acto administrativo objeto de revisión adolece del vicio de motivación falsa “(…) por cuanto dicho acto administrativo, aparentemente motivado, revela en su análisis, que es errónea la apreciación de los hechos, según se evidencia de la exposición de la causa o “motivo” que tuvo la Administración Pública al emitirlo (…)”, contrariando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 18, numeral 5 eiusdem.
Señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la revocatoria inmediata de mismo, con el consecuente reconocimiento del período de ocho años “(…) prestado bajo relación de dependencia contractual (…)” a los fines de que los mismos sean computados como antigüedad con miras a la obtención del beneficio de jubilación a que tiene derecho, así como para “prestaciones sociales y demás beneficios funcionariales/laborales (vacaciones, bonificación de fin de año, cesta ticket y similares)”.
La parte querellada expuso los siguientes alegatos:
La abogada Tabatta I. Borden C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de representante legal de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo bajo los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho expresados por la parte actora.
Explica que existe una diferencia entre contratista, contrato y funcionario público y que la ciudadana querellante asumió compromisos relacionados con trabajos menores bajo la figura de contratista, los cuales no guardaban continuidad y los pagos efectuados por las actividades realizadas no eran uniformes, sino que variaban de acuerdo a las valuaciones, lo cual no coincide con el concepto de salario o sueldo.
Declara que no es cierto que la querellante tuviera estabilidad funcionarial durante la ejecución de los compromisos, pues ellos estaban sujetos a contratos, que en caso de ser incumplidos daban motivos para dejar sin efecto esos compromisos, los cuales eran independientes uno del otro.
Señala que la decisión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 15 de abril de 2010, “según Memo Nº 0512” estuvo ajustada a derecho, al considerar que la ciudadana querellante estuvo desde el año 1980 al año 1989 bajo la figura de contratista, y por tanto ese tiempo no podía computarse como antigüedad para otorgarle el beneficio de jubilación.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
I
PUNTO PREVIO
Previo pronunciamiento sobre el fondo de la presente querella, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes precisiones:
Que en fecha 30 de junio de 2011, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó Dispositivo del presente fallo mediante el cual declaró:
“1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reinaldo Miranda Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.842 ciudadano actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA ALTUVE DE BARAN contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.”
Ahora bien, visto la incorporación de nueva Juez en virtud de la designación acordada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, previa solicitud de la parte querellante, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose en tal sentido, notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido precisó que una vez vencidos los referidos lapsos “se procederá a la continuación de la presente causa al estado en que se encuentra”
En razón de ello, se estima pertinente mencionar que siendo orden expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego de dictado el dispositivo del fallo se decrete sentencia –extenso del fallo-, en el que se precisen los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a fin de cumplir con el mandato legal establecido en la norma, de seguidas, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita con fundamento a los razonamientos contenidos en los siguientes capítulos. Así se declara.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir, este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de la nulidad de la decisión contenida en el Memorando Nro. 00517, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le negó a la querellante el reconocimiento de los años de antigüedad prestados en condición de funcionario público, laborados como contratada en ese Ministerio.
En tal sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente demanda y al efecto procede a revisar la naturaleza jurídica de la relación contractual existente durante un período desde el día 15 de agosto de 1980, hasta el día 23 de febrero de 1989, entre la ciudadana María Luisa Altuve y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como el vicio de inmotivación y la imposible e ilegal ejecución del acto administrativo.
Del falso supuesto de hecho
Denuncia la querellante que el acto administrativo objeto de revisión adolece del vicio de motivación falsa “(…) por cuanto dicho acto administrativo, aparentemente motivado, revela en su análisis, que es errónea la apreciación de los hechos, según se evidencia de la exposición de la causa o “motivo” que tuvo la Administración Pública al emitirlo (…)”, contrariando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 18, numeral 5 eiusdem.
Al respecto, se observa que la recurrente manifiesta en relación al acto administrativo impugnado, que el mismo “revela en su análisis, que es errónea la apreciación de los hechos, según se evidencia de la exposición de la causa o “motivo”. Visto lo anterior se deduce que la actora conoció de los motivos que fundamentaron el acto, más consideró que la apreciación de los hechos resultaba errónea, razón por la cual considera esta sentenciadora que lo que en realidad se denuncia es el vicio de falso supuesto de hecho, el cual, en virtud del principio iura novit curia, procederá quien decide a resolverlo en los siguientes términos:
El vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido de manera reiterada en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) en donde se ha señalado lo siguiente:
“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia anterior se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados con el asunto o que no existieron.
En razón de lo anterior, y visto que la querellante manifestó que la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente efectuó una interpretación errónea de la naturaleza de la relación bajo la cual ella prestó sus servicios como fundamento para desconocer el carácter ininterrumpido de sus funciones dentro de ese Ministerio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar en primer término la naturaleza de la relación existente el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales- actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- y la ciudadana María Luisa Altuve, durante el período comprendido entre el día 15 de agosto de 1980 hasta el día 23 de febrero de 1989.
Al respecto, explica la representación de la Procuraduría General de la República que la ciudadana querellante asumió compromisos relacionados con trabajos menores bajo la figura de contratista, los cuales no guardaban continuidad y los pagos efectuados por las actividades realizadas no eran uniformes, sino que variaban de acuerdo a las valuaciones, lo cual no coincide con el concepto de salario o sueldo.
Declara que no es cierto que la querellante tuviera estabilidad funcionarial durante la ejecución de los compromisos, pues ellos estaban sujetos a contratos, que en caso de ser incumplidos daban motivos para dejar sin efecto esos compromisos, los cuales eran independientes uno del otro.
En este sentido, corresponde realizar una revisión de los contratos traídos por la administración, los cuales deben ser valorados como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y hacen fe del hecho material de las declaraciones allí contenidas, hasta prueba en contrario, debido a que están contenidos dentro del expediente administrativo (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), y siendo que su contenido no fue atacado, se toma como cierto, y al respecto se observa lo siguiente:
-Consta al folio 05 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. DOT-36 de fecha 07/01/81, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar trabajos del “Esquema de Ordenamiento del El Jarillo- La Enea”, en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 29 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 2EP-01 de fecha 01/07/81, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar el “Estudio Esquema de Ordenamiento de Paracotos”, en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 58 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. DOT-8236 de fecha 04/01/82, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar la “Definición y Contol (sic) de Uso de Tierras en la Parroquia Carayaca. Aspectos Turisticos (sic) - Recreacionales”, en un plazo de doce meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 124 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. OTZ-8348 de fecha 05/01/83, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Reglamentación de uso de la zona protectora del Litoral Central”, en un plazo de doce meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 143 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 7-841 03 de fecha 01/03/84, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar la “Áreas de Expansión de los Centros Poblados de Carayaca”, en un plazo de cuatro meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 155 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. DOZ-842 07 de fecha 02/07/84, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar el “Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Miranda”, en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 174 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 85-69 de fecha 02/04/85, mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar el “Plan de Transporte y las redes de Comunicación del Estado Miranda” en un plazo de cuatro meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta a los folios 228 y 229 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. POA- Zona I, Nro. 2, de fecha 06/01/86 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Las Redes de Comunicación y su Distribución en el Estado Miranda” en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 248 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. POA- ZI- Nro. 3, de fecha 03/07/86 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Análisis y Revisión de las Zonas Protectoras Existentes en la Región Capital” en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 291 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 86 480, de fecha 09/12/86 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Tendencias de la Problemática en las Zonas Protectoras Existentes en la Región Capital” en un plazo de tres meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 319 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. POA- ZI- Nro. 3, de fecha 03/04/87 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Imagen Actual y Prospectiva de la Zona Protectora del Litoral Central” en un plazo de nueve meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 353 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 87 614, de fecha 15/10/87 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Los Servicios Turísticos Recreacionales Existentes en el Sector del Litoral Central” en un plazo de un mes y medio a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 361 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 88-Z1-06, de fecha 01/07/88 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Áreas de expansión de los Centros Poblados: Tapipa – Panaquire - El Clavo” en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
-Consta al folio 376 “Compromiso para Ejecución de Trabajos Menores” Nro. 89-Z1-01, de fecha 01/03/89 mediante el cual la ciudadana María Luisa Altuve se comprometió con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ejecutar “Definición Área de Expansión y Variables Ambientales Urbanas del Centro Poblado Tacata (sic)” en un plazo de seis meses a partir de la firma del referido compromiso.
De la lectura de los contratos señalados se desprende que el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables –hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- estableció durante la celebración de todos los contratos suscritos con la ciudadana María Luisa Altuve, las siguientes condiciones:
1.- “Si los trabajos no son terminados en el plazo señalado o en la prórroga, si la hubiere, pagaré (la ciudadana María Luisa Altuve) una multa de UNO POR MIL (1/1000) del monto del presupuesto anexo, por cada día de retraso”
2.- “Del monto de cada valuación que presente al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES para su cancelación, se me harán las siguientes retenciones: CINCO POR CIENTO (5%) para garantizar el Fiel Cumplimiento de todas las obligaciones que se deriven del presente compromiso y CINCO POR CIENTO (5%) para garantizar las obligaciones laborales”.
3.- “Al concluir los trabajos, solicitaré al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES la recepción de los mismos y la elaboración de la correspondiente Acta de Recepción Definitiva (Unica) (sic)”
4.- “Para el reintegro de la Retención Laboral deberé presentar además, la respectiva Solvencia Laboral expedida por las autoridades del Ministerio del Trabajo competente con fecha posterior a la del Acta de Recepción Definitiva”.
5.- “Las retenciones señaladas en el Aparte 4º de este compromiso, no podrán ser reclamadas por mi hasta que los trabajos hayan sido recibidos a satisfacción del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES y el Acta de Recepción Definitiva (Unica) (sic), correspondiente, haya sido aprobada”.
6.- “Los gastos de movilización (viáticos y pasajes) que se originen en la ejecución de este Estudio o Proyecto, me serán cancelados por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES y serán cargados a la partida a la cual esté imputado el mismo”.
7.- “EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES podrá dejar sin efecto el presente compromiso, cuando lo considere conveniente a sus intereses, previa notificación por escrito”.
De la revisión de las documentales señaladas se desprende lo siguiente:
Que durante un período comprendido entre el 07 de enero de 1981 hasta el 01 de marzo de 1989, la hoy querellante suscribió quince contratos con el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables –hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- los cuales fueron denominados “Compromisos”, a fin de ejecutar varios programas de ordenación urbanística en la Región Capital, el Estado Miranda y el Litoral Central.
Que en los señalados contratos, la Administración pactó varias prerrogativas para la ejecución de los mismos, a saber:
En la condición supra identificada con el número 1 se observa que el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables estipuló una sanción derivada del incumplimiento del contrato, de una multa de UNO POR MIL (1/1000) del monto del presupuesto anexo, por cada día de retraso.
En la condición supra identificada con el número 3 se observa que el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dispuso una condición de control sobre la culminación de los trabajos ejecutados por la ciudadana María Luisa Altuve, mediante la solicitud que debía hacer la referida ciudadana de “la elaboración de la correspondiente Acta de Recepción Definitiva”.
En la condición supra especificada con el número 7 se deduce que la Administración contempló la posibilidad de resolver de forma unilateral el contrato, “(…) cuando lo considere conveniente a sus intereses, previa notificación por escrito”.
En virtud de lo anterior, se observa que esos privilegios estipulados por el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituyen el régimen de prerrogativas del cual dispone la Administración Pública para llevar a cabo la ejecución de una actividad de interés nacional o un servicio público, el cual, en el presente caso consistió en la planificación y ordenación del territorio en las zonas del Litoral Central, Región Capital y Estado Miranda.
En razón de lo anteriormente expuesto, se puede concluir entonces que esos “compromisos” en realidad corresponden con los denominados contratos administrativos y no con contratos de naturaleza laboral, ya que si bien es cierto que la Administración puede suscribir contratos sometidos al régimen previsto en la legislación laboral con profesionales altamente calificados y con una duración determinada, no menos cierto es que esos contratos están sujetos a unas características específicas que distan de la naturaleza de los contratos administrativos, las cuales responden a tres elementos fundamentales: la dependencia del trabajador con el patrono; el pago de un salario como contraprestación a la prestación del servicio, y la subordinación del trabajador sujeto a las órdenes del patrono, lo cual no se observa de manera expresa en el contenido de los contratos suscritos entre la querellante y el querellado.
Así las cosas, puede este órgano jurisdiccional concluir pues que la naturaleza de la relación existente entre la ciudadana María Luisa Altuve y el extinto Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables derivó de la celebración de contratos Administrativos. Así se declara.
Verificado lo anterior, se observa que consta a los folios 403 al 412 del expediente administrativo, Memorando Nro. 517, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente –anteriormente Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables- mediante el cual se emitió respuesta a la hoy querellante respecto a la solicitud de reconocimiento de los años de antigüedad prestados por ella en condición de funcionario público como contratada durante el período comprendido entre el día 15 de agosto de 1980 hasta el día 23 de febrero de 1989.
De la revisión del contenido del mismo se desprende que el fundamento de hecho de la referida comunicación atendió a la naturaleza de los contratos suscritos entre la ciudadana María Luisa Altuve y el extinto Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, concluyéndose que no existía relación laboral alguna entre las partes, tal como se lee del extracto del Memorando que riela al folio 409 del expediente administrativo, que establece lo siguiente: “se evidencia, con claridad lampante, que entre dicha ciudadana y el ministerio no existía relación laboral alguna (…)”.
Visto lo anterior, y determinada la naturaleza de la relación existente entre la querellante y el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como derivada de contratos administrativos, puede concluirse consecuentemente que la Administración determinó de forma correcta los motivos en los que fundamentó su decisión, haciendo una expresión clara de los mismos en el acto administrativo.
En razón de lo anterior debe desecharse tal alegato. Así se declara.
De la imposible e ilegal ejecución del acto administrativo
Señala la actora que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución ya que el acto no se encuentra motivado.
Al respecto, se observa que el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la nulidad del acto por vicios en el objeto, esto es, por vicios en el contenido del acto en razón de que no sea jurídicamente posible.
En tal sentido, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 324. II Edición) ha precisado que:
“…La ilicitud o ilegalidad en el objeto del acto jurídico constituye una radical manifestación de antijuricidad.
Todo acto o negocio jurídico, y a ello no se sustrae el administrativo, cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, deja de ser tal, ya que el ordenamiento no le atribuye ni valor, ni eficacia, porque valiéndose de una forma jurídica el autor o autores del acto o negocio irrito pretenden violar el propio orden jurídico.
(…).
La ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta de dos modalidades: el delito penal y la contravención administrativa.
Una y otra forma ha de presentarse en la ejecución del objeto del acto (Art. 19, numeral 3º de la LOPA). La ilicitud no deriva de la declaración de voluntad administrativa en sí, sino de la ejecución de su contenido…”. (Destacado de este Juzgado).
Del citado extracto se desprende que la ilicitud en el objeto del acto administrativo deriva en la ejecución del mandato contenido en el mismo, y no en lo que respecta a los elementos que componen al acto administrativo; así, debe precisarse que tal ilicitud, devendrá en la medida en la que la orden y el objeto del acto constituyan un ilícito penal o una contravención administrativa, ante lo cual podría afirmarse que el acto administrativo resulta de ilegal ejecución.
En tal sentido, en el presente caso se observa que el contenido de la respuesta dirigida a la ciudadana María Luisa Altuve en el Memorando Nro. 517, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, negó la solicitud de reconocimiento de los años de antigüedad prestados por la referida ciudadana en condición de funcionario público como contratada durante el período comprendido entre el día 15 de agosto de 1980 hasta el día 23 de febrero de 1989, por no considerar que la naturaleza de los contratos ejecutados por ella tuvieran carácter laboral o funcionarial.
Así, se observa que tal afirmación no constituye un ilícito penal o una contravención administrativa, motivo por el cual considera este Tribunal que la denuncia formulada por la querellante resulta manifiestamente infundada, y por tanto debe ser desechada. Así se declara.
De conformidad con al análisis realizado precedentemente, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora, respecto al reconocimiento de los años de antigüedad prestados en condición de funcionario público, laborados en condición de contratada entre el 15 de agosto de 1980 hasta el día 23 de febrero de 1989, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Memorandum Nro. 00517, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, mediante el cual se le negó la solicitud planteada en la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, dirigida al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde solicitó le fueran reconocidos los años de antigüedad prestados en condición de funcionario público, laborados como contratada entre el año 1981, hasta el año 1989.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, 17 de abril de dos mil trece (2013), siendo las ____________(___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2010-1247/GL
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