REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1959

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA RUIZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.232, debidamente asistida por la abogada Cruz Marina Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.976, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente recurso y por auto de fecha 18 de enero de 2012, se abstuvo de admitirlo hasta su reformulación, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2012, fue consignado por la abogada Tania Ruiz Fuentes, antes identificada, escrito de reformulación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa interpuesta y ordenó las correspondientes notificaciones de ley.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de audiencia preliminar ordenó su remisión a juicio una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para su contestación. En tal sentido, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la abogada María Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.814, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación.

En fecha 07 de junio de 2012, el referido Juzgado negó la referida solicitud y en tal sentido, ordenó la continuación de la causa.

En fecha 08 de junio de 2012, el mencionado Juzgado dictó auto de admisión de pruebas, de la parte querellante en virtud que la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno y en igual fecha fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2012, fue diferida la audiencia oral de juicio, en virtud que el Juez que presidía el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba fuera del recinto tribunalicio.

El 03 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de documentos que corrían insertos en el expediente principal, ello en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la celebración de de la audiencia oral y pública.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el referido Órgano Jurisdiccional celebró la audiencia fijada para la fecha en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2012, por Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el referido Órgano Jurisdiccional celebró audiencia y declaró incompetente por la materia y declinó su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue ratificado por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En tal sentido, en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juez Superior Distribuidor Contencioso Administrativo del “Área Metropolitana de Caracas”, ello en acatamiento a la referida sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2013, mediante oficio Nº 3418/2013, se ordenó librar oficio al “JUEZ (A) SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, a los fines de la materialización de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, siendo recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor en fecha 10 de abril de 2013 y previo sorteo de causas, realizado en fecha 11 de abril de 2013, quedó asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 12 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1959.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegó que ingresó a prestar servicio en fecha 16 de julio de 1997, para la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el cargo de Sub-Inspector, devengando un sueldo mensual de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00), más Cuatrocientos Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 401,80) por concepto de compensaciones y Cien Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 100,80) por otros conceptos, arrojando un total de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.762,60).

Manifestó que luego de 10 años de servicio y sin recibir mejora alguna en la Institución, estando en el cargo de Inspector en Jefe, renunció en fecha 03 de octubre de 2007, haciéndose efectiva “el día 15-17- 2007”

Alegó que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue notificada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas que se le había realizado una orden de pago por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 45.266,02), la cual se haría efectiva mediante depósito en la cuenta bancaria de la querellante.

Que desde la fecha de orden de pago, esto es 30 de junio de 2011, hasta su efectiva cancelación lo cual sucedió en fecha 05 de octubre de 2011 y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se generaron intereses de mora que ascienden a la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 31.127,94), los cuales fueron calculados conforme a la “tasa promedio de la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y publicados en gaceta oficial mensualmente, según las transacciones de los seis principales bancos del país”.

Finalmente solicitó la cancelación de la cantidad señalada ut supra, por concepto de intereses moratorios, más los intereses que sigan venciendo hasta que se realice el pago definitivo; asimismo, solicitó el pago de las costas procesales y que sea aplicada la indexación correspondiente conforme a la normativa establecida por el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por la el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa, en los términos siguientes:

“(…) oportunidad en la cual alegó la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, bajo el argumento que el cargo desempeñado por la actora como Inspectora Jefe de la Policía Metropolitana, la ubica en una relación de Empleo Público, siendo los Tribunales competentes por la materia los de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

(…omissis…)

En este sentido y en cuanto al régimen legal aplicable a los funcionarios de la Policía Metropolitana, cabe destacar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.149 de fecha 11 de agosto de 2011, estableció la naturaleza de dicho órgano calificándolo como órgano de Seguridad del Estado, siendo que según sentencia número 337 de fecha 28 de abril de 2010, enmarcó la naturaleza de las relaciones de trabajo con dicho órgano como de Empleo Público, disponiendo:

Vista tal situación, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, la Sala, dependiendo de las circunstancias sustantivas del caso concreto, ha sostenido los siguientes criterios:

1.- CUANDO LA SITUACIÓN SE CONTRAE A LA MATERIA DISCIPLINARIA:

“(…) con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”. (Vid., entre otras, sentencia N° 00291 de fecha 9 de febrero de 2006). (Destacados con negrillas y subrayado de la presente decisión).
2.- CUANDO LA MATERIA NO ES DISCIPLINARIA:

“(…) esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.” (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01871 del 26 de julio de 2006, 00109 del 24 de enero de 2008 y 00031 del 21 de enero de 2009). (Destacados con negrillas y subrayado de la presente decisión).

En este sentido y conforme al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita y tomando en cuenta que desde el punto de vista material la actora prestó un servicio a la Administración Pública, debe ser considerada como una funcionaria pública; razón por la cual este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia, señalando como Juez Natural para conocer y decidir el presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 19 de junio de 2001, caso Filomena López). Así se decide.

Se ordena la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Expediente de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo a los fines de su Distribución. Así se establece.

(…omissis…)

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la causa. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución se siga conociendo el presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del presente fallo (…).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA RUIZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.232, debidamente asistida por la abogada Cruz Marina Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.976, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la extinta Policía Metropolitana de Caracas y visto que el referido ente tenía su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012. Así se declara.

II. De la Admisibilidad

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA RUIZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.232, debidamente asistida por la abogada Cruz Marina Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.976, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.

2.1- Se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

2.2- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1959/GLB/CV