REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2012-1776

En fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano BENIGNO RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.138, asistido por la abogada Olga Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Previa distribución efectuada en fecha 06 de julio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 09 de julio del mismo año, quedando signada bajo el Nº 2012-1776.

En fecha 11 de julio de 2012, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Adelso Aranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó la audiencia preliminar en la presente causa, siendo celebrada en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 07 de diciembre de 2012, es Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia definitiva, siendo diferida en fecha 19 de diciembre del mismo mes y año y celebrada en fecha 10 de enero de 2013, en la misma se ordenó librar auto para mejor proveer a los fines que la parte querellada remitiera el expediente disciplinario del querellante.

En fecha 01 de febrero de 2013, fue consignado el referido expediente, por lo cual este Tribunal ordenó en fecha 05 del mismo mes y año la apertura del cuaderno separado, que se denominó Expediente Administrativo.

En fecha 27 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo, el Tribunal dejó constancia que el mismo sería publicado conjuntamente con la sentencia escrita, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

En fecha 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional difirió su publicación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la garantía constitucional de presunción de inocencia, denunciada esta última en la audiencia oral y que el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desestimó sin tomar en cuenta el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto no existen fundamentos legales en los cuales se basó el órgano administrativo para actuar, ni se explicó en el expediente administrativo cuales fueron las normas violadas, así como tampoco se dijo que normas internas deben seguir los funcionarios al atestiguar en relación a los casos investigados.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, visto que los motivos en los cuales la autoridad administrativa debía apoyarse para dictar la decisión están totalmente ausentes, es decir falta la debida correspondencia entre los hechos reales y los formales.

De igual manera, denunció el vicio de abuso o exceso de poder, al imponer este una sanción que no se ajusta a los hechos presentados y comprobados en la averiguación disciplinaria, ni a los fines perseguidos por la norma impuesta.

Igualmente denunció el vicio de inmotivación, visto que el acto administrativo impugnado que declaró la sanción de retardo en el ascenso de los funcionarios investigados se encuentra totalmente inmotivado por cuanto solo se limitó hacer una disertación sobre las pruebas y no hizo ningún tipo de valoración de todas y cada una de ellas para dictar el dispositivo y no se hizo ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre ellas, lo que configura el vicio de indefensión ya que se menoscaba el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 016-2012, de fecha 07 marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y notificado en fecha 09 de abril de 2012, contentivo de la decisión de destitución del cargo que venía ocupando como Inspector y asimismo, al declarar la nulidad del referido acto por estar viciado de nulidad absoluta, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona de su Director que proceda al ascenso del querellante.

Por otra parte, la representación judicial de la República en su escrito de contestación alegó respecto al “vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad”, que las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo disciplinario están apegadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. En tal sentido manifestó que a través de memorando emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, de fecha 31 de mayo de 2012, le fue notificado al querellante del inicio de la investigación administrativa en virtud del señalamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual determinó la presencia del delito en audiencia.

Asimismo, señaló respecto al vicio de falso supuesto de derecho, que la parte actora tenía conocimiento de los elementos de derecho que demuestran el incumplimiento de las normas, cuerpos legales o reglamentos, en tal sentido, la administración no utilizó una normativa jurídica errónea o inexistente y solicitó así sea estimado por este Tribunal.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, manifestó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, es decir, se apegó a la comisión del delito de falso testimonio decretado por un Tribunal de la República.

Alegó respecto al vicio de abuso de poder, que la actuación de la autoridad administrativa estuvo apegada a lo dispuesto en la norma, es decir, el funcionario incurrió en un falta cuya sanción es la destitución y el Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones y conforme a lo previsto en el artículo 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomó de manera unánime una decisión menos gravosa como lo es el retardo al ascenso.

Manifestó respecto al vicio de inmotivación, que la destitución obedeció a unos acontecimientos que se encontraban previstos en las causales de destitución contemplados en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto que un Tribunal Penal decretó en sentencia el delito de falso testimonio, siendo tal hecho subsumido en el artículo antes referido.

Por último, se declare inadmisible el presente recurso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y siendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 016-2012, de fecha 07 marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual el ciudadano BENIGNO RAFAEL ALVAREZ, anteriormente identificado, fue destituido del cargo de Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Ahora bien, debe indicarse que el acto objeto de impugnación, fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano colegiado contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:

“103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.”

De la norma transcrita, se desprende la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del referido organismo, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se inicien en los casos de las faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 259.- La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La norma constitucional ut supra transcrita, otorgó al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la misma y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Se puede colegir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 del 06 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz), ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: José Rafael Coronel Mirelis), que estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“(…) No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece
(…omissis…)
visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)” (Resaltado de la Sala)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que tal órgano colegiado no se encuentra contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales; como consecuencia de ello, en aplicación del criterio residual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales, con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios.

Ahora bien, respecto a los juicios que fueron admitidos y tramitados como ocurre en el caso de autos, es decir, que se encontraban en fase de trámite y que versen sobre la impugnación de actos de contenido sancionatorio, dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia en virtud que su conocimiento corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con independencia de la fecha de su interposición (Vid. Sentencias Nº 2012-1773, de fecha 01 de noviembre de 2012, caso: Geny Jesse Saavedra Villalobos vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Nº 2013-0039, de fecha 22 de enero de 2013, caso Maryelys del Carmen Méndez Zapata vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Así las cosas, atendiendo al criterio expuesto, según el cual el conocimiento de las controversias que se deriven: 1. De decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), 2. Que se trate de sanciones disciplinarias, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto el presente caso persigue la nulidad de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que sancionó con medida de destitución al ciudadano BENIGNO RAFAEL ALVAREZ, antes identificado, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, la DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir querella funcionarial interpuesto por el ciudadano BENIGNO RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.138, asistido por la abogada Olga Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº 016-2012, de fecha 07 marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En fecha, ____________ ( ) de abril de dos mil trece (2013) siendo las __________________________ (___:____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1776/GLB/CV/LO