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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. 2012-1842
En fecha 04 de octubre de 2012, los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.323, 72.750 y 139.490 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.474, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 09 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la notificación y citación de la parte querellada para que diera contestación al presente recurso.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la querella.
En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de febrero de 2013 y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura al lapso probatorio.
El 14 de febrero de 2013, mediante nota de secretaría se dejó constancia que fueron agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas que consignó la parte querellante; posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las referidas probanzas.
Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día 03 de abril de 2013 y en la misma se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se dictara el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte querellante que previo a ejercer la presente demanda agotaron la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Manifestó en sus alegatos que al ciudadano hoy querellante se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Alegó el vicio de falso supuesto, por cuanto no existen fundamentos legales en los cuales se basó el órgano administrativo para actuar, ni se explicó en el expediente administrativo cuales fueron las normas violadas, así como tampoco se dijo que normas internas deben seguir los funcionarios al atestiguar en relación a los casos investigados.
De igual manera indicó que se violaron los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 53, 59 y 92 de la Ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: La restitución a su puesto de trabajo de nuestro representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución. TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto. (…).”
Por otra parte, la representación judicial de la República en su escrito de contestación alegó en como punto previo, debido que el presente caso se contrae a la nulidad de un acto de efectos particulares emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CICPC resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar la competencia a las Cortes de lo Cont. Adm. (Vid. Sentencia Nº 666 del 06/07/2012, caso Wilfredo Pirona Vs. Consejo Disciplinario del CICPC de la Región de Occidente).
Asimismo señaló que, en cuanto a la violación alegada por la parte querellante de los derechos al debido proceso y a la defensa, expone que el recurrente participó activamente en el transcurso del procedimiento, que declaró con relación a los hechos que se le atribuyeron y contó con asistencia profesional; por lo cual debe desvirtuarse la misma.
En relación a lo alegado sobre el vicio de falso supuesto, solicita se desestimen los alegatos efectuados por el actor, por considerar previa exposición que existe clara identidad entre los hechos ocurridos y el supuesto previsto en la norma. Solicitó además se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados y por último, se declare incompetente para conocer y decidir la presente querella, o en su defecto declare sin lugar la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y siendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 036, de fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE, anteriormente identificado, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Ahora bien, debe indicarse que el acto objeto de impugnación, fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano colegiado contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:
“103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.”
De la norma transcrita, se desprende la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del referido organismo, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se inicien en los casos de las faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La norma constitucional ut supra transcrita, otorgó al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la misma y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Se puede colegir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 del 06 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz), ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: José Rafael Coronel Mirelis), que estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
“(…) No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece
(…omissis…)
visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)” (Resaltado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que tal órgano colegiado no se encuentra contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales; como consecuencia de ello, en aplicación del criterio residual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales, con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios.
Ahora bien, respecto a los juicios que fueron admitidos y tramitados como ocurre en el caso de autos, es decir, que se encontraban en fase de trámite o en estado de sentencia definitiva y que versen sobre la impugnación de actos de contenido sancionatorio, dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia en virtud que su conocimiento corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con independencia de la fecha de su interposición (Vid. Sentencias Nº 2012-1773, de fecha 01 de noviembre de 2012, caso: Geny Jesse Saavedra Villalobos vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Nº 2013-0039, de fecha 22 de enero de 2013, caso Maryelys del Carmen Méndez Zapata vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Así las cosas, atendiendo al criterio expuesto, según el cual el conocimiento de las controversias que se deriven: 1. De decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), 2. Que se trate de sanciones disciplinarias, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto el presente caso persigue la nulidad de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que sancionó con medida de destitución al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS BRACAMONTE, antes identificado, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, la DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir querella funcionarial interpuesto por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.323, 72.750 y 139.490 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.474, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº 036, de fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En fecha, ____________ ( ) de abril de dos mil trece (2013) siendo las __________________________ (___:____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ____________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1842/GLB/CV/OMF
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