Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Adnan Muhamad Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.060.495, asistido por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Chacao;
El 22 de Noviembre de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada, y se le asignó nomenclatura 1797;
El 28 de Noviembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda;
El 17 de Abril de 2012 se dio contestación al recurso;
El 14 de Mayo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 30 de Mayo de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.
El 06 de Junio de 2012 se ordenó formar piezas por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 16 de Abril del mismo año;
El 06 de Junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte querellante;
El 14 de Junio de 2012, se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al ciudadano Adnan Muhamad Hernández. Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, señala, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública, señalando que el querellante no consignó los instrumentos fundamentales en que fundamenta su pretensión. Para decidir este Tribunal Superior observa que, ha sido tendencia reiterada de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa la de no declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por falta de consignación del acto administrativo impugnado, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, de manera que pueda ser verificado al momento de ser consignados los antecedentes administrativos del caso solicitados al momento de admitir la querella, con el objeto de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Folio 1 al 17, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, señalando:
“ocurro para PRESENTAR DEMANDA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN (…) que me fuese Notificado por prensa y efectiva la notificación para el día 2 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario y adoptado por el Presidente del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao, recibida personalmente el 28 de Octubre de 2011 (…)”
[…]
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS LEGALES E INCONSTITUCIONALES
[…]
Pasamos a denunciar las violaciones que producen la nulidad del acto de destitución que fuese dictado en fecha 21 de septiembre según Resolución Nro. 018-2011 y publicado en la prensa el 11 de Octubre de 2011, en el Diario El Nacional (…)”
- Folio 18, Oficio IAPMCH/DG/511 de fecha 21 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, participa al querellante:
“Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle el contenido de la decisión recaída en el expediente Nro. APD-DIG-02-2010-010B, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acuerda imponerle la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2010, en el Área de Control de Aprehendidos, ampliamente descritos en la copia certificada del acto administrativo que se anexa a la presente notificación (…)”
Por tanto, visto que la parte querellante indicó en su escrito libelar los datos del acto administrativo impugnado, datos éstos que fueron verificados del Expediente Administrativo, Pieza Nº 11 consignado en fecha 16 de Abril de 2012 y que corre inserto del Folio 2135 al 2216, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte querellante alega que no fue notificado ni por prensa ni personalmente para presentarse al acto de cargos. Por su parte, la parte querellada señala que fue debidamente notificado por cartel para que ejerciera su derecho a la defensa. Para decidir este Tribunal Superior observa que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior observa que en los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Por tanto, la regla es que el Acto Administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado personalmente, en su domicilio, residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del Acto Administrativo y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado.
Ahora bien, cuando no sea posible la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la imposibilidad de realizar dicha notificación, procediendo la Administración a practicar la notificación por carteles sólo cuando resulte impracticable la notificación personal, entendiéndose notificado el interesado 05 días después de la publicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa, pues la omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
En el caso de autos, debe este Juzgador observar lo previsto en el Artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Cuando el funcionario (…) público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario (…) público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario (…) público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario (…) público”
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional analizar las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si se infringió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a efectos de llevar a cabo la notificación de un funcionario que se encuentre incurso en alguna causal de destitución con el objeto de que ejerza su derecho a la defensa, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Pieza Nº 03, Folio 579 al 580, oficio de notificación emanado del Inspector Jefe de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al querellante, el cual señala:
“(…) vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) instruida, por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…) En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97, numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
[…]
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 11:00 horas a.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de (…) (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de (…) (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem.
Por último, se deja constancia de que a dicho acto podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza (…)”
- Pieza Nº 4, Folio 728, Acta Disciplinaria de fecha 28 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector Emerita Ramirez, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:
“(…) Continuando con las diligencias practicadas en la presente investigación se deja constancia que (…) se procedió a realizar llamada telefónica a las 13:50 horas del día al ciudadano Adnan Muhamad Hernández (ex funcionario de esta Institución policial), a los números telefónicos que aparecen reflejados en su planilla de Registro de datos Personales que reposa en los archivos de esta Oficina, a los digitos 0212-3635503, con el objeto de coordinar con este ciudadano la comparecencia ante esta oficina a los fines de hacerle entrega de la notificación que guarda relación con el expediente disciplinario APD-DIG-02-2010-010B, comunicación que fue infructuosa debido que la llamada repico en varias oportunidades y no fue atendida por alguna persona; en virtud de ello procedí a marcar los digitos 0424-1390932, siendo infructuosa la comunicación debido repico en varias oportunidades y la llamada no fue atendida. Cabe destacar que se consigna copia de la planilla de registro de datos personales (…)”
- Pieza Nº 4, Folio 729, Registro de Datos Personales del funcionario Adnan Muhamad Hernández, en el cual se indica “Teléfono de Habitación: 0212 5647213”, “Teléfono Celular: 04241390932” y “Dirección de Habitación: Av. Fuerzas Armadas esq. y edif.. Chimborazo p-2 apt 21 la candelaria”;
- Pieza Nº 4, Folio 730, Acta de fecha 29 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector Emerita Ramirez, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:
“(…) Encontrándome en labores inherentes a mi cargo y siendo las 10:20 horas de hoy, recibí instrucciones del (…) Director de La Oficina de Control de Actuación Policial, que en virtud de que ha resultado impracticable la notificación personal del ex funcionario ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ (…) conformara comisión disciplinaria y me trasladara hasta la avenida Fuerzas Armadas esquina Chimborazo, edificio Chimborazo, piso 02, apartamento 21, La Candelaria y diera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de hacer entrega en su domicilio de la notificación de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-01B (…) siendo infructuoso que acudiera a este llamado persona alguna esperando un lapso prudencial de tiempo y procedí nuevamente a tocar la reja no logrando que observar alguna persona en el lugar, por tal motivo procedí a bajar a planta baja logrando sostener entrevista con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Juanita Villamizar (…) quien funge como conserje del referido edificio (…)”
- Folio 760, auto de fecha 21 de Julio de 2011, por medio del cual se deja constancia de:
“Por cuanto en fecha 16 de Julio de (…) 2011, fue publicado en el diario EL NACIONAL, página 5 (Publicidad), carteles de notificaciones de Averiguación Disciplinaria, signada bajo el número APD-DIG-02-2010-010B, a nombre de (…) Ex funcionarios Adnan Muhamad Hernández (…) y se ha cumplido el lapso de (…) (05) días continuos a la publicación del mencionado cartel, esta Oficina da por notificada a la referida funcionaria y a los Ex funcionarios antes mencionados, a partir de la fecha 21-07-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, ordinales (…) (03) y (…) (09) ejusdem. (…)”
De lo anterior evidencia este Juzgador que el Inspector Jefe de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial señaló que, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010 en áreas de control de aprehendidos (calabozo), se consideraba que podrían existir elementos que comprometían la responsabilidad del querellante, por lo que se determinaron cargos en su contra, indicando que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándole a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados y agregada al expediente, a las 11:00 a.m. disponiendo a partir de ese momento de 05 días hábiles para consignar el escrito de descargos en su defensa y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerare conveniente, acto al cual podría comparecer acompañado por un abogado de su confianza.
Fue así como, la Inspector Emerita Ramirez, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia mediante acta disciplinaria de fecha 28 de Junio de 2011, que había procedido a comunicarse telefónicamente con el ciudadano Adnan Muhamad Hernández marcando los números telefónicos que aparecían reflejados en su planilla de registro de datos personales que reposaba en los archivos de dicha oficina, con el objeto de coordinar su comparecencia a los fines de hacerle entrega de la notificación, siendo infructuosa la comunicación, por lo que mediante acta de fecha 29 de Junio de 2011, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Adnan Muhamad Hernández a efectos de hacerle entrega de dicha notificación, lo cual resultó infructuoso.
Fue así como, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Adnan Muhamad Hernández, se dejó constancia mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011 que había sido publicado en el diario El Nacional el 16 de Julio de 2011, el cartel de notificación de la Averiguación Disciplinaria, y habiéndose cumplido el lapso de 05 días continuos a la publicación del cartel se daba por notificado al señalado ciudadano a partir del 21 de Julio de 2011, por lo que, habiendo quedado notificado el querellante en fecha 09 de Mayo de 2011 que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de Cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, a las 11:00 a.m. a los fines del acto de formulación de cargos, debe este Juzgador rechazar los argumentos expuestos por la querellante, puesto que fue válidamente notificado, no violentándose, por tanto, el debido proceso, y así se declara.
Alega el querellante que la forma como se redactó el acto de cargos, fue con el ánimo de influenciar en el Juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, pues se estaría en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Así mismo, señala que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, al formular los cargos calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, calificándose la falta y condenándolo sin antes ser oído, violentando su presunción de inocencia.
Para decidir este Juzgador observa que, la Administración antes de acordar el inicio de un procedimiento administrativo de destitución puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, puede recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes.
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, lo cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.
Ahora bien, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se deben comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como la son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva, por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en esta tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Pieza Nº 01, Folio 02, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual indica:
“Vista y Leída Acta Disciplinaria que antecede de esta misma fecha, suscrita por la funcionaria Subinspector Emerita Ramirez (…) se acuerda iniciar un Procedimiento Disciplinario (…) en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada (…) procedieron a sacarlos (…) al área del pasillo de detenidos (…) accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.
(…) Ordeno practiquen todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos (…)”
- Pieza Nº 03, Folio 525 al 526 y sus respectivos vueltos, acta de formulación de cargos emanada del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 6 de Mayo de 2011, en la cual señala:
“Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) instruida, por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…).
(…) esta oficina considera que pudiesen existir suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Adnan Muhamad Hernandez (…)
Y es en virtud, de las diferentes pruebas recabadas en el curso de esta averiguación de las que pudiera colegirse que los funcionarios (…) Adnan Muhamad Hernandez (…) no habrían actuado acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad respecto al procedimiento a seguir de respetar la integridad física de las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos inhumanos o degradante que entrañen violencia física, psicológica y moral garantizada constitucionalmente contra los ciudadanos, conducta que no va a acorde con los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que debería regir la actuación de los funcionarios públicos, por lo que procede formalmente a determinarle cargos con base al artículo 97, numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su capítulo VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, Responsabilidades y Régimen Disciplinario (…)
[…]
Determinados como han sido los cargos en contra de los funcionarios (…) Adnan Muhamad Hernandez (…) NOTIFIQUENSE a los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, Responsabilidades y Régimen Disciplinario, en su artículo 89, numeral 3, a los fines de que (…) tengan acceso a las actas que integran la presente averiguación y puedan así gestionar y preparar sus defensas, exhortándoles (…) a asistir al acto de Formulación de Cargos que tendrá lugar en el (…) (5to.) día hábil siguiente a que conste en el expediente las notificaciones correspondientes (…)”
- Pieza Nº 03, Folio 579 al 580, oficio de notificación emanado del Inspector Jefe de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al querellante, el cual señala:
“(…) vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) instruida, por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…) En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97,numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
[…]
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 11:00 horas a.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de (…) (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de (…) (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem.
Por último, se deja constancia de que a dicho acto podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza (…)”
- Folio 760, auto de fecha 21 de Julio de 2011, por medio del cual se deja constancia de:
“Por cuanto en fecha 16 de Julio de (…) 2011, fue publicado en el diario EL NACIONAL, página 5 (Publicidad), carteles de notificaciones de Averiguación Disciplinaria, signada bajo el número APD-DIG-02-2010-010B, a nombre de (…) Ex funcionarios Adnan Muhamad Hernández (…) y se ha cumplido el lapso de (…) (05) días continuos a la publicación del mencionado cartel, esta Oficina da por notificada a la referida funcionaria y a los Ex funcionarios antes mencionados, a partir de la fecha 21-07-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, ordinales (…) (03) y (…) (09) ejusdem. (…)”
- Pieza Nº 04, Folios 803 al 821, acta de formulación de cargos en contra del querellante de fecha 28 de Julio de 2011, en la cual se señala:
“[…]
Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) en contra ex funcionario DETECTIVE ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ (…) con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…)
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 23-02-2010 se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario DETECTIVE ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ (…)
[…]
Esta Oficina de Control de Actuación Policial, considera que existe suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario DETECTIVE ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ (…) los cuales se desprenden de los siguientes recaudos contenidos en la averiguación preliminar:
[…]
Por todo lo antes expuesto, esta Oficina considera que la conducta del ex funcionario DETECTIVE ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ (…) se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS, como formalmente lo hace. Finalmente se le notifica que de conformidad en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 89 numeral 4, a partir de la presente fecha dispone de un lapso de (…) (5) días hábiles para consignar su Escrito de Descargo y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, de acuerdo al artículo 89, numeral 6 de la supra mencionada Ley. Se deja constancia de la no asistencia del ex funcionario DETECTIVE ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ (…)
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 23 de Febrero de 2010 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó aperturar un procedimiento disciplinario en contra del querellante en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), señalando que “presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios, por lo que ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de “esclarecer los hechos”.
En tal sentido, en fecha 06 de Mayo de 2011, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria consideró que “pudiesen existir suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Adnan Muhamad Hernandez”, en virtud de las diferentes pruebas recabadas en el curso de la averiguación de las que “pudiera colegirse” que “no habrían actuado” acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad, por lo que procedió a formularle cargos, ordenando su notificación a los fines de que tuviera acceso a las actas que integraban la averiguación y pudiera gestionar y preparar su defensa, exhortándolo a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar en el 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente las notificaciones correspondientes.
Fue así como, en fecha 16 de Julio de 2011 se notificó al querellante por prensa que vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida en su contra con ocasión de los hechos suscitados la madrugada 23 de Febrero de 2010, donde “presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios, se consideraba que “pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad”, por lo que se determinaron cargos en su contra, al considerar que su conducta “podría encuadrar” en lo dispuesto en el Artículo 97, numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el Artículo 89, numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación, para preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar en el 5to día hábil siguiente a las 11:00 a.m., en cumplimiento de las garantías contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo a partir de ese momento de 05 días hábiles para consignar el escrito de descargos en su defensa y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerare conveniente, indicándole que podría comparecer acompañado por un abogado de su confianza.
Finalmente, en fecha 28 de Julio de 2011 se formularon cargos al querellante, señalándole que vistos los resultados de la averiguación disciplinaria con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del 23 de Febrero de 2010, “donde presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente por un grupo de funcionarios, se había dictado acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidenciaban elementos probatorios que “podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del (…) ex funcionario DETECTIVE ADNAN MUHAMAD HERNANDEZ”, notificándole que disponía de 05 días hábiles para consignar su escrito de descargo y una vez concluido el mismo se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara convenientes, dejándose constancia de su no asistencia al acto de formulación de cargos.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en ningún momento se vulneró la presunción de inocencia que pesaba sobre el querellante, puesto que no se calificó anticipadamente su responsabilidad en los hechos investigados ni se aplicó anticipadamente la sanción de destitución, por cuanto en el acta de formulación de cargos sólo se le explicaron los hechos por los cuales estaba siendo investigado, derivados de la averiguación administrativa disciplinaria instruida en su contra, los cuales podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, permitiéndole en la segunda fase del proceso, desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba que presuntamente su conducta se encuadraba en la causal de destitución y utilizar todos los medios probatorios que considerara pertinentes en su defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la presunta violación del principio de inocencia del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que no se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles del acto de destitución, atentando contra el debido proceso. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que la finalidad de la notificación no es otra que llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de una actuación de la Administración Pública, por lo que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo al cual estaba destinada, informado a su destinatario del contenido del acto administrativo, la notificación ha sido convalidada.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00059 de fecha 21 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el ciudadano Adnan Muhamad Hernández ejerció su derecho a la defensa interponiendo ante este Órgano Jurisdiccional en tiempo oportuno el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente que tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy ataca, quedando convalidada la supuesta falta de notificación alegada, al acceder a la vía judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Alega el querellante que la Administración, apegada a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional, que depende del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, pasó las actuaciones a la Consultoría Jurídica, atentando contra el principio de separación de poderes y la territorialidad. Al respecto, la parte querellada señala que el Artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial preceptúa que la integración, organización y funcionamiento de los Concejos Disciplinarios de Policía, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus Reglamentos y Resoluciones, por lo que las Resoluciones dictadas por el Ministerio con competencia afín a la materia son aplicables por disposición legal.
Para decidir este Tribunal Superior debe observar lo previsto en el primer aparte del Artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala:
“La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”
Por su parte, el Artículo 3 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 03 de Mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415 de la misma fecha, señala:
“La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.”
Así las cosas, y visto que, la Ley del Estatuto de la Función Policial atribuye competencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para regular mediante resolución la constitución, organización, funcionamiento y selección de los integrantes de los consejos disciplinarios de policía, concluye este Juzgador que la Resolución Nº 136 es aplicable al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por ser un Cuerpo de Policía Municipal, por lo que se declaran improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que el Estatuto de la Función Policial no otorga al Consultor Jurídico la potestad de opinar en los casos de destitución, dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios, por lo que la Administración no aplicó el procedimiento establecido en la Ley, pues el expediente fue enviado a Consultoría Jurídica y este órgano sin competencia legal, procedió a redactar una opinión que envió al Consejo Disciplinario para su estudio, la cual fue repetida textualmente por el Director en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, quienes no cumplieron su obligación de decidir el caso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, señala:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices”
De aquí que, la Oficina de Asesoría Legal, con base a las actuaciones realizadas por la Oficina de Control debe presentar al Director del Cuerpo de Policía un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo, quien luego de su revisión, estudio y análisis, debe adoptar una decisión aprobándolo o negándolo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, al quedar evidenciado que las actuaciones realizadas por la Oficina de Control deben presentarse ante la Oficina de Asesoría Legal, con el objeto de que presente un proyecto de recomendación al Director del Cuerpo de Policía a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que las decisiones del Consultor Jurídico a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales no son de carácter vinculante, puesto que sus decisiones pueden ser aprobadas o negadas por el Consejo Disciplinario, estando facultado el Consejo Disciplinario para aprobar y adoptar las decisiones de la Asesoría Legal, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
Alega el querellante que no existe convocatoria expresa a la constitución del Consejo Disciplinario, ni identificación de sus miembros, ni negativa de los principales al llamado de Ley, apareciendo tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieren garantía de su válida constitución. Para decidir este Tribunal Superior debe señalar lo establecido en el Artículo 25 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual establece:
“Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.”
Por tanto, para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía es necesaria la presencia de 03 de sus integrantes principales, y en caso de ausencia de alguno de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 10, Folios 2131 al 2134, acta de fecha 20 de Septiembre de 2011, por medio de la cual los ciudadanos Robert Charaima, Alcides Contreras y Everlides Pallares, constituyeron el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su condición de miembros suplentes de los integrantes principales, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que los miembros suplentes del Consejo Disciplinario se encuentran identificados, y así se declara.
Finalmente, debe aclarar este Tribunal Superior que, el hecho de no existir una convocatoria expresa para la constitución del Consejo Disciplinario, no vicia el procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del Consejo Disciplinario de Policía y la decisión tomada por sus miembros, por lo que deben declararse improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que se violentaron los requisitos establecidos en el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al redactarse el acto de destitución en forma de acusación fiscal, violentando lo extenso del acto su derecho a la defensa, al lesionarlo y prejuzgarlo ante los ojos del juzgador, lo cual se traduce en una desventaja indebida.
Para decidir este Tribunal Superior, una vez analizada la redacción del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011 mediante la cual se decidió imponer la medida de destitución al ex funcionario Detective Adnan Muhamad Hernandez, no evidencia que el mismo se hubiere realizado en forma de acusación fiscal.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 11, Folios 2135 al 2216, Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011, en la cual se decide:
“PRIMERO: Imponer a los (…) ex funcionarios (…) Detectives ADNÁN MUHAMAD HERNÁNDEZ (…) la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de derecho en el cual se basó el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao para imponer la sanción de destitución al querellante fue el previsto en el Artículo 97, numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el Artículo 86, numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que es evidente que no invadió la esfera penal.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que lo extenso del Acto Administrativo recurrido no fue obstáculo para que el querellante pudiera interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante esta Jurisdicción, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que en fecha 23 de Febrero de 2010 se inició averiguación administrativa en su contra, determinando cargos el 06 de Mayo de 2011, sin ser funcionario policial, en virtud de su renuncia debidamente aceptada en fecha 02 de Noviembre de 2010, violentando su derecho adquirido al haberse materializado su separación de la Institución, violentando sus derechos constitucionales por el error de interpretación al aplicar los efectos de dos causales independientes para el retiro de la función policial. Al respecto, la parte querellada señala que el recurrente, aún consciente de sus obligaciones con la Institución Policial, no intentó desvirtuar los hechos imputados en la investigación administrativa, y posteriormente renunció a la Institución, con el objeto de evitar ser sancionado, por lo que no se incurrió en un error de interpretación, puesto que el ciudadano Adnan Muhamad Hernández persigue que queden impunes sus acciones, evadiendo su responsabilidad disciplinaria, pretendiendo su reingreso en otro cuerpo de seguridad.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 46 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalan:
“Artículo 46. Tramitación de la renuncia. La renuncia del funcionario (…) policial deberá presentarse al jefe inmediato (…) de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director (…) del cuerpo de policía respectivo. El funcionario (…) policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director (…) correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia”
“Artículo 101. Procedimiento en caso de destitución (…) La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”
Por tanto, el funcionario policial que renuncie deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que se efectúe formal entrega de la dotación asignada y se reciba la aceptación de su renuncia, dentro de los 15 días siguientes a la participación que se hiciere de su renuncia, considerándose su falta de aceptación como aceptación de la misma.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2, Folio 418, renuncia consignada por el ciudadano Muhamad Adnan ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 02 de Noviembre de 2010, en la cual señala:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de notificarle que he decidido renunciar al cargo de Detective que venía desempeñando en el área de transmisiones de tan prestigiosa institución, esto obedece a motivos personales.
[…]”
Por tanto, si bien es cierto que el querellante renunció al cargo que ocupara en el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 02 de Noviembre de 2010, no es menos cierto que su renuncia no podría suspender ni terminar el trámite y decisión correspondiente en el procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos habrían presentado lesiones y habrían manifestado ser agredidos física y verbalmente por un grupo de funcionarios, hechos éstos por los cuales se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de su total esclarecimiento, y lo cual terminó con la destitución del querellante, esto debido a la especial significación que tiene en la República Bolivariana de Venezuela la función policial, así como el perfil moral y ético que deben cumplir quienes integran el mismo, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Municipal actuó conforme a derecho, puesto que de aceptarse que la renuncia del ciudadano Adnan Muhamad Hernández suspendería o terminaría el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra éste pudiera reingresar a un cuerpo de policía nacional o municipal donde sus integrantes deben ejercer sus funciones con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, no obstante, si el organismo policial, tal y como ocurrió en el caso de marras, destituye al funcionario investigado, éste no podrá ingresar en ninguna otra institución a menos que se declarara judicialmente la nulidad del acto administrativo que produjo su destitución del cargo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Adnan Muhamad Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.060.495, asistido por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Chacao.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Primero (01) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 01-04-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1797
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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