Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2013 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera y Naydi Marai Colon Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.165, 110.035 y 169.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de Septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de Marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, reformados sus estatutos mediante Ordenanzas emanadas del mismo Concejo Municipal, aprobada la última de sus reformas en fecha 27 de Diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de Diciembre de 1989, protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de Junio de 1991, bajo el Nº 245, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero ejercen Demanda por Resolución de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo contra la sociedad mercantil PROYECTOS MARAL 8054 C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 237 A-SGDO, y contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
El 26 de Febrero de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2151;
El 1º de Marzo de 2013 se declaró competente para conocer el presente recurso admitió la demanda por resolución de contrato, ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Sociedad Mercantil Proyectos Maral 8054, C.A. y a Seguros Constitución, C.A.,
En la misma fecha se aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), solicitan, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054 C.A. u otra providencia de carácter cautelar adecuada.
Alegan que el Juez Administrativo posee las más amplias facultades en cuanto a decretar las medidas cautelares que considere necesarias y/o pertinentes, a tenor de lo establecido en los Artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que los documentos fundamentales de la demanda fundamentan el buen derecho invocado.
Que el peligro en la demora deviene del transcurso del tiempo que ha ocurrido entre la presentación de los argumentos del petitum y la declaratoria con lugar de la acción a través del fallo.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con establecido en los Artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054 C.A.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
De aquí que, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia de buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:
Los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consideran que el fumus bonis iuris surge de los documentos fundamentales de la demanda, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa que, la parte accionante no consignó con su escrito recursivo elemento alguno del cual pueda este Órgano Jurisdiccional prima facie, evidenciar que existe presunción grave de que la sociedad mercantil Proyectos Maral 8054 C.A. hubiere incumplido las obligaciones que, según señalaran los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), hubiere asumido mediante Contrato de Obra Nº MBL/CA/FDC/PCS/0003/10, por lo que, este Juzgador no puede presumir que, en principio, tendría derecho la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), a exigir la resolución del contrato.
Así las cosas, y visto que la parte no aportó con su escrito recursivo ningún tipo de elemento que hiciere presumir a este Juzgador que la pretensión procesal principal pudiere resultar favorable para el accionante, requisito éste indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que declara improcedente la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo solicitada, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo solicitada por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera y Naydi Marai Colon Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.165, 110.035 y 169.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de Septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de Marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, reformados sus estatutos mediante Ordenanzas emanadas del mismo Concejo Municipal, aprobada la última de sus reformas en fecha 27 de Diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de Diciembre de 1989, protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de Junio de 1991, bajo el Nº 245, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero contra la sociedad mercantil PROYECTOS MARAL 8054 C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 237 A-SGDO, y contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (1er) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 01-04-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 2151
JVT/EF/71
Sentencia Interlocutoria
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