Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de Abril de 2012, por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Gregoria Diaz Orellana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.843 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso e intereses de mora;
El 03 de Mayo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1978;
El 07 de Mayo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó los antecedentes administrativos y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 18 de Diciembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 10 de Enero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 06 de Febrero de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo;
El 18 de Febrero de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición consignado por el organismo querellado y los escritos de promoción consignados por las partes;
El 14 de Marzo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes;
El 01 de Abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso y los intereses de mora, producto de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Hilda Gregoria Diaz Orellana con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, alega la parte querellante que existe una diferencia por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de Junio de 1997 al 16 de Abril de 2010, por un monto de Bs. F 8.702,44. Por su parte, la parte querellada afirma que dicho pago se efectuó correctamente tanto en el antiguo como en el nuevo régimen. Para decidir este Juzgador observa que, el apoderado judicial de la parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 16 de Abril de 2010 efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 16 al 25, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio, por lo que, dado que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 16 de Abril de 2010, debe declarar improcedente dicho pedimento, y así se declara.
La parte querellante alega que en fecha 21 de Julio de 2010 fue otorgada su jubilación, con efecto al 16 de Abril de 2010, recibiendo en fecha 02 de Febrero de 2012 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita Bs. F 14.886,92 por concepto de intereses moratorios desde el 16 de Abril de 2010 hasta el 02 de Febrero de 2012, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada afirma que, en el supuesto negado que adeude tal concepto, debe ser calculado una vez transcurrido el plazo de 90 días establecidos en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, contados a partir de la fecha en que culminó la relación de trabajo, esto es, 17 de Febrero de 2009.
Para decidir este Juzgador observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 05 al 06, Resolución Nº 0134-16-05-10 de fecha 15 de Mayo de 2010, por medio de la cual el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, resuelve:
“PRIMERO. Otorgar el Beneficio de Jubilación a (al) la ciudadano (a) DIAZ ORELLANA HILDA GREGORIA (…) a partir del 16 de Mayo de 2010.
[…]
TERCERO: La presente Resolución, entrara en vigencia desde su publicación en Gaceta Municipal.
[…]”
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Folio 58, Orden de Pago Nº 00000000000017 de fecha 19 de Enero de 2012, por un monto de 49.137,19 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por concepto de:
“PAGO POR CONCEPTO DE COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACIÓN), QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN (…) DESDE EL 01-03-1994 HASTA EL 16-04-2010”
- Folio 59, copia de Cheque Nº 000000000013148 por un monto de Bs. 49.137,19 emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre en fecha 27 de Enero de 2012, recibido por la querellante en fecha 02 de Febrero de 2012, correspondiente a la Orden de Pago Nº 00000000000017;
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 16 de Mayo de 2010, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 02 de Febrero de 2012, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, que hayan sido pagados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar dicho pago, y en consecuencia ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de Mayo de 2010, fecha ésta en que nació el derecho a cobro de sus prestaciones sociales, hasta el 02 de Febrero de 2012, fecha ésta en que recibió dicho pago, y así se declara.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios realizado por el abogado Douglas José Rivas Ortega, el cual arroja un monto de Bs. 14.886,92 por dicho concepto, verifica este Órgano Jurisdiccional de la página Web del Banco Central de Venezuela “http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26” que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por el apoderado judicial de la parte querellante, puesto que del 10 de Mayo de 2010 inclusive al 08 de Junio de 2010, exclusive, la tasa promedio era de 16,23 por lo que para el 16 de Mayo de 2010 no correspondía el interés de 16,40% señalado por el querellante, del mismo modo, observa este Juzgador que las tasas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre fueron 16,40%, 16,10%, 16,34%, 16,28%, 16,10%, 16,38%, y 16,25%, en su orden, y no las indicadas por el querellante, esto es, 16,10%, 16,34%, 16,28%, 16,10%, 16,38%, 16,25% y 16,45%, respectivamente, por lo que se declara improcedente el monto señalado por el abogado Douglas José Rivas Ortega, y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de Mayo de 2010, fecha ésta en que se produjo el retiro de la ciudadana Hilda Gregoria Diaz Orellana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hasta el 02 de Febrero de 2012 fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 49.137,19 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Gregoria Diaz Orellana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.843 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso e intereses de mora, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del 19 de Junio de 1997 al 16 de Abril de 2010;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos el 16 de Mayo de 2010 hasta el 02 de Febrero de 2012, en base a la cantidad de Bs. 49.137,19 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 11-04-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1978
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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