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Mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2013 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de Mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 07 de Julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro señalado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de Abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 del 21 de Junio de 1985 que contempla las normas sobre las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas similares, adscrita bajo régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de Septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, interpone Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, contra SEGUROS FEDERAL C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/09/1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71; cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro.
El 26 de Marzo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndolo en fecha 03 de abril del presente año, dándole entrada y signándola con el N° 2169.
En fecha 08 de abril de 2013 mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se declaró COMPETENTE para conocer el presente recurso, ADMITIÓ la demanda de ejecución de fianzas, ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, así como al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A,.
En la misma fecha aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), solicita, para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa, medida cautelar establecida en el Título I de las Medidas Preventivas, Artículo 588, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de la empresa garante “Seguros Federal, C.A.”
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el Título I de las Medidas Preventivas, Artículo 588, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de la empresa “Seguros Federal, C.A.”
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
Ahora bien, en el caso de autos, antes de examinar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, debe este Juzgador señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar, adquiere un carácter general por cuanto, si bien su utilidad y finalidad es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, ello conlleva a una mera protección de un bien inmueble, con el objeto de impedir actos protocolizables y registrables que lo afecten, sin que el referido bien sea el objeto del litigio, por lo que, entendiéndose la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar como una limitación al derecho de propiedad, su interpretación debe ser siempre restrictiva, no pudiendo aplicarse de manera analógica.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00682 del 29 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, señaló, en cuanto a las medidas cautelares:
“Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Callo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Observa este Supremo Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas, dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), (sic) requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'gravar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble. Ahora bien en el caso de autos el accionante, se limitó a solicitar las medidas sin. exponer la imposibilidad en que se encontraría la ejecución del fallo si no se acordaran las mismas y de igual modo, no demostró la presunción del buen derecho con que actúa, inobservado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares incoadas, por lo cual resultan improcedentes y así se declara”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADOR)
Del mismo modo, debe este Juzgador observar lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
De lo anterior observa este Juzgador que, en caso de que el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) justificare los requisitos de procedencia de la medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al no indicar sobre cuál o cuáles bienes pretende sea ejecutada la prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgador estaría imposibilitado de acordar dicha medida, vista la falta de determinación en que incurrió el representante judicial de la parte demandante, por cuanto, en caso de ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta no podría ejecutarse, al ser imposible indicar al Registrador los datos exactos de(l) inmueble(s) sujeto(s) a protección en razón de la medida cautelar.
De aquí que, visto que en el caso de autos, el requisito adicional determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia parcialmente transcrita supra, no se ha determinado, este Juzgador debe declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, al no poderse determinar el bien inmueble sobre el cual se pretende su ejecución, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.


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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de Mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de Julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro señalado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de Abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de Junio de 1985 que contempla las normas sobre las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas similares, adscrita bajo régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nª 6.399 de fecha 09 de Septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra SEGUROS FEDERAL C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/09/1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71; cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 12-04-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 2169
JVT/LB/95