Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de Abril de 2012, por el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.064.878 asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses moratorios;
El 03 de Mayo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1977;
El 07 de Mayo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 18 de Diciembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 10 de Enero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, compareciendo las apoderadas judiciales de las partes, las cuales solicitaron apertura del lapso probatorio;
El 06 de Febrero de 2013 se ordenó formar pieza separada a los fines de agregar expediente administrativo;
El 18 de Febrero de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición de pruebas consignado por la parte querellada y las pruebas promovidas por las partes;
El 14 de Marzo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 22 del mismo mes y año, compareciendo las apoderadas judiciales de las partes. Se dejó constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 05 de Abril de 2013 se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 16 de Abril de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de las prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
El ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera, a fin de sustentar las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del 19 de Junio de 1997 al 1º de Mayo de 2010, efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que el valor probatorio de los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 15 al 19 y del Folio 25 al 29, ambos inclusive, no puede ser otro que la opinión calificada de la parte actora, lo cual no podría ser considerado como una prueba vinculante en juicio.
Del mismo modo, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por el querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados. Por otro lado no fueron ratificados por la parte querellante en el lapso probatorio, por lo que este Juzgador desestima, en consecuencia, los cálculos en referencia, y así se declara.
De esta forma, dado que ni el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera ni su apoderado judicial aportó a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del 19 de Junio de 1997 al 1º de Mayo de 2010, reclamados en el presente proceso, y así se declara.
La parte querellante alega en cuanto al pago de los intereses moratorios, que en fecha 1º de Mayo de 2010 fue otorgada su jubilación, recibiendo el 09 de Febrero de 2012 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita Bs. F 27.112,52 por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Mayo de 2010 hasta el 09 de Febrero de 2012, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada afirma que las prestaciones sociales fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 03 al 05, Resolución Nº 0108-01-05-10 de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante la cual se resuelve conceder la jubilación al ciudadano Bello Rivera Edgar Daniel, con vigencia a partir del 1º de Mayo de 2010.
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Folio 62, Orden de Pago Nº 0000000000275 de fecha 31 de Enero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por un monto de Bs. 92.833,98, por concepto de:
“(…) COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN – JUBILACIÓN – QUIEN PRESTO SERVICIOS EN LA DIRECCION DE EDUCACION CON EL CARGO DE COORDINADOR (…) DESDE 01-01-1992 HASTA EL 01-05-2010, (…) RESOLUCIÓN NRO. 0108-01-05-10(…)”
- Folio 63, copia de Cheque Nº 0000000000013261 recibido por el querellante en fecha 09 de Febrero de 2012, por un monto de Bs. 92.833,98 correspondiente a la Orden de Pago Nº 0000000000275;
Así, visto que en el caso in estudio el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera egresó por jubilación el 1º de Mayo de 2010, recibiendo el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 09 de Febrero de 2012, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Mayo de 2010, fecha en que se produjo el egreso del ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 09 de Febrero de 2012, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 92.833,98, monto éste recibido por concepto de pago de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios realizado por el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera, insertos en el Expediente Principal, al Folio 04, verifica este Órgano Jurisdiccional de la página Web del Banco Central de Venezuela “http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26” que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por el querellante, por lo que se declara improcedente el monto señalado por el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera, y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Mayo de 2010, fecha en que se produjo el egreso del ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 09 de Febrero de 2012, fecha ésta en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. F 92.833,98 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Daniel Bello Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.064.878 asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de diferencias de antigüedad o prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del 19 de Junio de 1997 al 1º de Mayo de 2010;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Mayo de 2010 hasta el 09 de Febrero de 2012 en base a la cantidad de Bs. F 92.833,98 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 22-04-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1977
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
|