Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 23 de Julio de 2012, por los abogados Carlos Alfredo Aguilar y Roselyn Daher Daher, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando con el carecer de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.161.135 ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011 de fecha 02 de Junio de 2011, emanada del Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual se decidió su destitución;
El 26 de Julio de 2012 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada el 27 del mismo mes y año, y se le asignó nomenclatura 2038;
El 08 de Agosto de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda;
El 08 de Agosto de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 31 de Julio del mismo año;
El 17 de Enero de 2013 se dio contestación al recurso;
El 22 de Enero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 31 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 22 de Marzo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 04 de Abril del mismo año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes;
El 16 de Abril de 2013, se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011 de fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, decidió la destitución del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza. Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan que su destitución se basó en un falso supuesto de hecho, al castigarse por un hecho que no fue probado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Que existen serias contradicciones en los dichos de las personas que realizaron la prueba de laboratorio por órgano de la Corporación de Salud de Miranda. Que existen graves contradicciones entre los funcionarios del Hospital Victorino Santaella y entre éstos y los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que trasladaron la muestra. Que no se tomó una segunda muestra para corroborar el resultado, realizándose un segundo análisis a la misma muestra, contrariando las recomendaciones de la propia ficha técnica del kit de laboratorio utilizado para hacer los test antidoping. Que el segundo análisis es inválido pues los envases que contenían las muestras fueron trasladados sin que se dejara constancia de las condiciones de su conservación y sin estar precintados, siendo alteradas, al punto que tres fueron derramadas.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, señaló que las pruebas antidopaje se realizaron en el marco del proceso de ascensos del año 2010, por lo que no pueden tacharse de ilegales e inconstitucionales, al encontarse previstas en un instrumento legal vigente, dictado por la autoridad competente, con la tramitación dispuesta para ello, como lo es el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, la cual arrojó un resultado positivo en cocaína al ser analizada y reanalizada. Que no existe evidencia que permita dudar acerca de sus condiciones de identificación, manipulación y resguardo. Que el querellante tuvo acceso al expediente y fue notificado de los lapsos y oportunidades dispuestos para su defensa. Que de acuerdo al procedimiento administrativo de destitución, no está prevista la participación del querellante en la sustanciación del expediente antes de la notificación de la apertura del procedimiento, lo que ocurrió en fecha 08 de Abril de 2011, ni la Administración estaba obligada a notificarle para el control de las pruebas llevadas a cabo en el marco de la averiguación preliminar, y de haberlo requerido el funcionario investigado, en la fase correspondiente a la promoción de pruebas, el órgano instructor hubiere actuado en consecuencia.
Para decidir este Juzgador observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues éstos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 contenida en Expediente Nº 00-0118 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Agropecuaria los Tres Rebeldes C.A., señaló:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, este Tribunal Superior procede a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folio 03, Memorando de fecha 15 de Julio de 2010, por medio del cual el Segundo Comandante y Presidente del Comité de Ascenso participa al Inspector General de los Servicios:
“(...) designo al Capitán (B) Alberto Pacheco Burell (...) quien se desempeña como Inspector General de los Servicios, para que supervise el procedimiento de la prueba antidoping que se realizará en las fechas 21/22/23/26/27 y 28 de julio de 2010, en el laboratorio del Cuerpo de Bomberos del Estado miranda, con sede en San Antonio de los Altos (...) de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2008 (...)”
- Folio 04, Oficio Nº GP.219-07-10 del 16 de Julio de 2010, por medio del cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda solicitó al Coordinador Regional de Laboratorios del Estado Miranda:
“(...) enviar al Cuartel Central (Los Teques), los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 de julio de 2010, el siguiente personal:
Una (...) Bionalista
Una (...) Secretaria
Dos (...) personas observadoras
Esto con la finalidad de realizar la prueba Antidoping a los Bomberos, en las fechas antes señaladas.
[…]”
- Folio 05, Oficio emanado del Jefe de la División de Bioanálisis de la Corporación de Salud del Estado Miranda, dando respuesta al Oficio Nº DG.219-10 de fecha 16 de Julio de 2010, emanado del Director Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda:
“[…]
(...) esta División de Bioanálisis la cual presido, ha decidido prestar la colaboración solicitada, designándole el siguiente personal:
1.-) Licenciada Maryelis Castillo (...) Bionalista de la Corporación de Salud del Estado Miranda.
2.-) Licenciado Miguel Gainzer (...) perteneciente a la Corporación de Salud de Miranda.
3.-) Licenciado Ricardo Sumoza (...) perteneciente a la Corporación de Salud Miranda.
4.-) Livis Toro (...) perteneciente a la Corporación de Salud Miranda.
5.-) Francis López (...) perteneciente a la Corporación de Salud Miranda.
6.-) Geller Ibarra (...) perteneciente a la Corporación de Salud Miranda.
7.-) Yaritza Morales (...) perteneciente a la Corporación de Salud Miranda.
[…]”
- Folio 06, Oficio Nº CG.233-07-10 emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda el 28 de Julio de 2010, solicitando al Jefe de los Servicios de Bioanálisis Hospital “Victorino Santaella”:
“(...) realizar un análisis a las muestras de orina (ya analizadas), a quince (15) funcionarios bomberiles que salieron positivo en la prueba antidoping, en el transcurso del 19 de julio al 28/JUL/2010, con el fin de verificar el resultado obtenido en dichas fechas (…)
[…]”
- Folio 07, Oficio Nº LAB.289/2010 del 29 de Julio de 2010, por medio del cual el Jefe del Servicio de Bioanálisis del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz da respuesta al Oficio Nº 233-07-10 de fecha 28 de Julio de 2010:
“(...) es PROCEDENTE dicha solicitud.
[…]”
- Folio 08, Oficio Nº D.I.G.S.040-10 del 14 de Septiembre de 2010, por medio del cual el Inspector General de los Servicios hace entrega al Segundo Comandante y Presidente del Comité de Ascenso 2010 de:
“● Original de informes y resultados de las pruebas antidoping de fechas: 21/22/23/26/27 y 28 de Julio de 2010, de la prueba realizada en SEBEM.
● Original de informes y resultados de la prueba antidoping de fecha: 16 de agosto de 2010, realizada en el Hospital Victorino Santaella.
● Original del acta del Inspector General de los Servicios acerca de la inspección realizada en el Laboratorio en san Antonio de los Altos acerca de la prueba antidoping en fecha 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de julio de 2010.
● Original de informe del Inspector General de los Servicios acerca del procedimiento realizado en la prueba antidoping en san Antonio de Los Altos y el Hospital Victorino Santaella.
[…]”
- Folio 09 y 10, acta de fecha 29 de Junio de 2010, contentiva del informe elaborado por el Inspector General de los Servicios a los fines de dejar constancia de:
“(...) lo observado en el procedimiento de la prueba antidoping que comenzó en fecha 21 de Julio de 2010, a las siete de la mañana, seguido del 22/23/26,27 y 28 del mismo mes y año, culminando a la una de la tarde del mismo día; lo llevaron a cabo los bioanalistas Lic Maryelis Castillo (...) y el Lic. Miguel Gainzer (...), Lic Ricardo Sumoza (...), las secretarias: Livis Toro (...), Francis López (...), auxiliares: Nancy Gutiérrez (...) Geller Ibarra (...), Yaritza Morales (...), los cuales pertenecen a la Corporación de salud del Estado Miranda, y fueron designados por el Lic. Luis Alberto Lucero (...) Coordinador Regional de los Laboratorios del Estado Miranda, mediante oficio S/N de fecha 19 de Julio de 2010, desempeñaron las siguientes funciones, Las secretarias anotaban en la planilla el nombre, apellido, cédula de identidad, rango, le colocaban un número a la planilla según el orden de llegada y ese mismo número se lo colocaban al colector con su debida identificación (nombre y apellido) del funcionario bomberil, las auxiliares, vigilaban a los funcionarios cuando se dirigían al paraban a orinar, esto con el de verificar que la orina colectada era de la persona que entró al paraban, los licenciados bionalistas eran los encargados de recibir el colector con la orina debidamente identificada con su número y nombre, al mismo tiempo el funcionario entregaba la planilla firmada donde constaba la entrega de la muestra; los bionalistas tomaban la muestra de orina y la colocaban en el kits interpretaban los resultados para elaborar el informe.
Finalmente, hago constar que todo el procedimiento que se llevó a cabo en el laboratorio de SEBEM, fue el adecuado y no hubo ningún incidente que pudiera hacer dudar de la veracidad de esta prueba. (...)”
- Folio 12 al 14, acta de fecha 23 de Julio de 2010, contentiva del informe elaborado por los Bionalistas designados por el Coordinador Regional de Laboratorios del Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 2010, ciudadanos Ricardo Sumoza, Francis López y Nancy Gutiérrez, para realizar la prueba antidoping a los Bomberos inscritos en el proceso de ascenso 2010:
“(...) el procedimiento utilizado en el examen antidoping en las fechas 21,22,23,26,27 y 28 de julio de 2010, consistió en la colección de la muestra de orina, análisis y resultados a una población de (...) (595) funcionarios.
(...) el 23 de Julio de 2010, siendo las (...) (7:00 am) el Lic Miguel Gainzer (...) y Ricardo Sumoza (...) procedieron a dar inicio a la toma de muestras de orina de los efectivos bomberiles (...) de la siguiente manera: Primero: entraba el funcionario y la secretaría Francis López (...) anotaba el nombre, apellido, cedula de identidad, rango, en una planilla y a su vez le asignaba un numero en la planilla y el mismo se colocaba en el colector; SEGUNDO: el funcionario se dirigía al paraban donde estaba presente la auxiliar Nancy Gutiérrez (...) la cual vigilaba la toma de la muestra, TERCERO el Funcionario salía del paraban y entregaba la muestra en el colector al Lic. Miguel Gainzer (...) CUARTO: el funcionario firmaba una planilla donde constaba la entrega de la muestra con sus respectivos datos. Posteriormente, dicha muestra era procesada en el sitius mediante KITS de prueba rápida Soda multi 6 de bioline, la cual se basó en el método etocástico de inmunoensayo cromatografico, que detecta de forma cualitativa (...) (06) tipos de drogas como lo son: Marihuana, Cocaína, Morfina, Anfetaminas, metanfetaminas, éxtasis y sus meta bolitos en origina humana. Cada Kits era identificado con el número asignado para cada funcionario al momento de la entrada al recinto.
El análisis consistió en: colocar tres gotas de orina en cada uno de los canales de kits, que indicaban (cocaína, marihuana, metanfetaminas, anfetaminas, éxtasis y morfina) se incubó por 5 minutos a temperatura ambiente, en cada cuadro según sea el caso aparecían dos líneas rosadas que indicaban el negativo de la prueba y una línea rosada para el positivo de cualquiera de las drogas antes indicadas, luego se procedió a interpretar los resultados para elaborar el informe.
En la misma fecha se atendió una población de 129 funcionarios, obteniendo como resultado (...) (06) efectivos bomberiles, con resultado positivo, cuyos nombres son:
1.-) JEAN BARRETO (...)
2.-) ALBERTO RONDON (...)
3.-) ELIEZER RODRIGUEZ (...)
4.-) RENNY ESCALONA (...)
5.-) CESAR BLANCO (...)
6.-) JESÚS VELASCO (...)
En consecuencia; los (...) (129) restantes salieron negativos. Dicha jornada culminó a las (...) (1:00pm), de este mismo día. (...)”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 15 de Julio de 2010 el Segundo Comandante y Presidente del Comité de Ascenso participó al Inspector General de los Servicios la designación del Inspector General de los Servicios, Capitán (B) Alberto Pacheco Burell, para que supervisara el procedimiento de la prueba antidoping que se realizaría en fechas 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de Julio de 2010, en el laboratorio del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 25 de Junio de 2008.
En fecha 16 de Julio de 2010 el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda solicitó al Coordinador Regional de Laboratorios del Estado Miranda enviar al Cuartel Central (Los Teques), en las fechas indicadas, a una Bionalista, una Secretaria y dos personas observadoras con la finalidad de realizar la prueba antidoping a los bomberos en las fechas antes señaladas, procediendo el Jefe de la División de Bioanálisis de la Corporación de Salud del Estado Miranda, a la designación de la Bionalista de la Corporación de Salud del Estado Miranda Maryelis Castillo y a los licenciados Miguel Gainzer, Ricardo Sumoza, Livis Toro, Francis López, Geller Ibarra y Yaritza Morales, pertenecientes a la Corporación de Salud Miranda, quienes dejaron constancia en fecha 23 de Julio de 2010 del procedimiento utilizado en el examen antidoping y los resultados obtenidos, señalando que 06 efectivos, entre ellos el ciudadano “CESAR BLANCO”, dieron positivo.
El Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda solicitó al Jefe de los Servicios de Bioanálisis Hospital “Victorino Santaella” en fecha 28 de Julio de 2010, la realización de un análisis a las muestras de orina (ya analizadas), a los 15 funcionarios que salieron positivo en la prueba antidoping, con el fin de verificar el resultado obtenido, solicitud ésta declarada procedente el 29 de Julio de 2010.
El Inspector General de los Servicios en fecha 29 de Julio de 2010 dejó constancia de lo observado en dicho procedimiento, señalando que fue el adecuado y no hubo ningún incidente que pudiera hacer dudar de la veracidad de dicha prueba, procediendo a entregarle el 14 de Septiembre de 2010 el original de los informes y resultados de las pruebas antidoping realizadas los días 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de Julio de 2010, así como la prueba antidoping realizada en el Hospital Victorino Santaella el 16 de Agosto de 2010, original del acta del Inspector General de los Servicios acerca de la inspección realizada en el Laboratorio en San Antonio de los Altos acerca de la prueba antidoping en fecha 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de julio de 2010 y original del informe del Inspector General de los Servicios acerca del procedimiento realizado en la prueba antidoping en san Antonio de Los Altos y el Hospital Victorino Santaella, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda realizó un procedimiento previo a fin de realizar las pruebas de antidoping a los funcionarios bomberiles, establecido en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por lo que se declara improcedente la violación al debido proceso alegada por el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, carga que recae normalmente sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 contenida en Expediente Nº 13906 de fecha 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luis Alberto Villasmil Vs. Consejo de la Judicatura, señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
De la misma manera, observa este Juzgador que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia Nº 2009-1023 contenida en el Expediente Nº AP42-R-2008-001146, de fecha 10 de Junio de 2009, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, caso: Cruz Alejandro Ponce Marcano contra la Gobernación del Estado Monagas, señaló:
“(…) con relación al control de la prueba toxicológica se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Benzoil Egdomina, que es metabolito de la cocaína, respectivamente, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga.
No obstante, esta Corte observa que riela a los folios 18 al 20 del expediente judicial el Oficio Nº 271352 de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Com/Gral Emilio Rojas Mora actuando en su carácter de Director General de la Policía de Monagas y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, se expresa cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado. Así mismo también aparece expresado en dicho informe, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la prueba fue realizada bajo la estricta supervisión y vigilancia de una profesional de la salud encargada para tal fin.
Así las cosas, no resultan suficiente la simples afirmaciones del recurrente relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó para considerar que no es cierto el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué la legalidad del examen toxicológico practicado y haga considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, como podría ser una prueba que indique en qué consiste el supuesto error del examen o probar indefectiblemente que las autoridades del Instituto la han involucrado injustamente. Nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, y como consecuencia debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración el cual se encuentra ampliamente fundamentado en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, razón por la esta Corte debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto y falsa suposición alegado por la parte apelante. Así se decide.
Por tanto, visto que en el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza se limitaron a denunciar supuestas irregularidades en cuanto a la toma, manejo y análisis de la muestra de orina, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra del querellante, éste tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, demostrando que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda incurrió en alguna irregularidad en cuanto a la práctica de la prueba antidoping o que existió algún fraude al atribuir un resultado positivo a la prueba antidoping o que la muestra de orina que arrojó el resultado positivo en cocaína no era la que el querellante había aportado para el correspondiente análisis, solicitando, entre otras, la evacuación de la prueba testimonial de las personas que realizaron la prueba de laboratorio por órgano de la Corporación de Salud de Miranda, o de los funcionarios que suscribieron el informe mediante el cual se señaló que resultó positivo en cocaína, o de los funcionarios que trasladaron la muestra o de la Licenciada en Bioanálisis que realizó el segundo análisis a la muestra de orina, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las pruebas que obraban en su contra, actuación ésta que no realizó el ciudadano César Joel Blanco Oropeza, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.
Del mismo modo, no puede considerarse que la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda incurriera al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 048-2011 en un falso supuesto de hecho, al tomar como elementos probatorios para motivar su decisión el cúmulo probatorio recabado en la investigación preliminar, de lo cual se desprendió la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza y su consecuente destitución, por lo que, no evidenciándose de autos que el querellante hubiere opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos que obraban en su contra, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se declara.
A mayor abundamiento, no puede este Órgano Jurisdiccional catalogar las pruebas que obraban en contra del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, esto es, la práctica de la toma, manejo y análisis de la muestra de orina, como ilegal o inconstitucional cuando dicha prueba se encuentra prevista en un instrumento legal vigente, esto es, en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza señalan que la licenciada en bioanálisis que realizó el segundo análisis a la muestra de orina no ratificó vía testimonial la documental en que se supone se dejó constancia que el resultado era positivo en cocaína. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 06, Oficio Nº CG.233-07-10 emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda en fecha 28 de Julio de 2010, solicitando al Jefe de los Servicios de Bioanálisis Hospital “Victorino Santaella”:
“(...) realizar un análisis a las muestras de orina (ya analizadas), a quince (15) funcionarios bomberiles que salieron positivo en la prueba antidoping, en el transcurso del 19 de julio al 28/JUL/2010, con el fin de verificar el resultado obtenido en dichas fechas
[…]”
- Folio 23 al 24, Oficio Nº LAB.344/2010 de fecha 16 de Agosto de 2010, emanado de la Licenciada Edna Zambrano, actuando con el carácter de Jefe del Servicio de Bioanálisis del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, mediante el cual remite al Director Presidente del Cuerpo de Bomberos:
“[…]
El día 27 de julio del presente año, el Capitán Alberto Pacheco me contactó vía telefónica, quien requiere la colaboración, en el sentido de realizar análisis a las muestras de orina (ya analizadas), a (...) (15) funcionarios bomberiles los cuales resultaron positivos a la prueba antidoping, en el transcurso del 19 de julio al 28/jul/2010, con el fin de verificar el resultado obtenido en dichas fechas.
Posteriormente, el (...) Director Presidente del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (...) formaliza la solicitud mediante el oficio Nº CG:233-07-10, el cual se recibe en el servicio el día 28 de julio en un sobre cerrado.
Ese mismo día siendo aproximadamente las (...) (10:00 am) (...) llega al servicio el Capitán Alberto Pacheco y el Distinguido (B) Jorge Luis Espinosa con una cava contentiva de (...) (15) envases con muestras de orina congeladas, pertenecientes a:
[…]
126 CESAR BLANCO (...)
[…]
Dichas muestras fueron recibidas por mi persona de inmediato nos dirigimos al área de Inmunoselogia donde se encontraba la Lcda.. Nelly Oliveros en compañía de la asistente Durmelia Guzmán, quien verifica que las muestras se encontraban identificadas con número, nombre y apellidos, y a su vez se percata que (…) (3) de los envases no contenían muestras ya que las mismas, perteneciente a: LEANDRO ESCALONA (...) GUSTAVO MACHADO (...) Y ALBERTO RONDON (...) se habían derramado.
Las muestras de orina se dejaron descongelando aproximadamente por doce horas manteniéndose refrigeradas para poderlas procesar, para esto se utilizo Kits de determinación de drogas marca STANDARD DIAGNOSTIC, INC (SD DOA MULTI BIOLINE).
Se monto la prueba según procedimiento indicado en el inserto de la misma, el cual se describe a continuación:
[…]
Una vez concluido este tiempo se procedió a hacer lectura e interpretación de los resultados, obteniéndose que del total de muestras analizadas resultaron once positivas y una negativa (Se anexa copia de la hoja de reporte) (...)
[…]”
- Folio 35, comunicación emanada de la Jefa de División de Recursos Humanos en fecha 13 de Diciembre de 2010, por medio de la cual informa a la Licenciada Edna Zambrano:
“(...) debe comparecer por ante el Departamento de Asesoría Legal adscrito a esta División, el día 07 ENE 2011, a las 9:00 a.m., a los fines de rendir Declaración Testimonial, en el procedimiento que se le sigue a los funcionarios: (...) CESAR J. BLANCO O. (...)
[…]”
- Folio 43 al 46, declaración rendida por la ciudadana Edna del Valle Zambrano Velásquez en fecha 07 de Enero de 2011, ante la División de Recursos Humanos, en relación con el expediente disciplinario instruido en contra del querellante, en la cual señala:
“[…]
SEXTA PREGUNTA: (...) que día recibió las muestras para confirmar los resultados antidoping? RESPUESTA: El 28 de julio del 2010 aproximadamente a las diez de la mañana.
SEPTIMA PREGUNTA: (...) cual fue el protocolo o procedimiento utilizado para realizar la prueba antidoping? RESPUESTA: Se recibieron (...) (15) muestras de orina las cuales estaban congeladas y se verificaron los nombres en cada envase, se dejaron descongelando aproximadamente por doce (12) horas manteniéndolas refrigeradas y luego se procesaron para lo cual se uso kits de determinación de Drogas, Marca STANDARD DIAGNOSTIC, INC (SD DOA MULTI BIOLINE).
OCTAVA PREGUNTA: (...) quien estaba supervisando la verificación de las muestras? RESPUESTA: (...) la Lic. Nelly Oliveros y la Asistente Durmelia Guzmán, el Distinguido Jorge Luis Espinosa, el Cap Alberto Pacheco y mi persona.
[…]
DÉCIMA PREGUNTA: (...) según sus conocimientos básicos y técnicos (...) en este caso se cumplieron las normativas establecidas para la realización de este tipo de prueba? RESPUESTA: Si se cumplieron todos los procedimientos.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 28 de Julio de 2010 el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Estado Miranda solicitó al Jefe de los Servicios de Bioanálisis Hospital “Victorino Santaella” la realización de un análisis a las muestras de orina (ya analizadas) a 15 funcionarios que salieron positivo en la prueba antidoping, con el fin de verificar el resultado obtenido, por lo que la Licenciada Edna Zambrano, actuando con el carácter de Jefe del Servicio de Bioanálisis del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz el 16 de Agosto de 2010 remitió al Director Presidente del Cuerpo de Bomberos el reporte de los análisis a las muestras de orina (ya analizadas) a los 15 funcionarios que resultaron positivos a la prueba antidoping.
Así las cosas, en fecha 13 de Diciembre de 2010 la Jefa de División de Recursos Humanos informó a la Licenciada Edna Zambrano que debería comparecer ante el Departamento de Asesoría Legal a los fines de rendir Declaración Testimonial, en el procedimiento que se le seguía, entre otros, al funcionario Cesar Blanco, declaración ésta rendida el 07 de Enero de 2011, en la cual explicó el procedimiento utilizado para realizar la prueba antidoping, señalando que se cumplieron las normativas establecidas para la realización de este tipo de prueba.
En virtud del anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el alegato expuesto por el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, puesto que el informe emanado de la Licenciada Edna Zambrano, actuando con el carácter de Jefe del Servicio de Bioanálisis del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, en fecha 28 de Julio de 2010 contentivo del segundo análisis realizado a las muestras de orina de los funcionarios bomberiles, fue debidamente ratificado vía testimonial durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en contra del querellante, coincidiendo los hechos plasmados en el informe contentivo del segundo análisis realizado a las muestras de orina con la declaración rendida por la persona que suscribió dicho informe, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan que el procedimiento seguido para analizar las muestras de orina en el Hospital “Victorino Santaella” es ilegal, al violentarse el Artículo 25 de las normas que regulan el ejercicio del bioanálisis, el cual prohíbe que quien tome las muestras, en este caso de orina, sea una persona distinta a la que las analice.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Licenciada Edna Zambrano, actuando con el carácter de Jefe del Servicio de Bioanálisis del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, se limitó a realizar un análisis a las muestras de orina (ya analizadas) a los 15 funcionarios que habían resultado positivo en la prueba antidoping, con el fin de verificar el resultado obtenido, por lo que, limitándose su actuación a realizar un análisis a las muestras de orina que habían sido previamente tomadas y analizadas por funcionarios adscritos a la Corporación de Salud del Estado Miranda designados por el Coordinador Regional de los Laboratorios del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato expuesto por el querellante, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan que en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario se citaron a declarar a los funcionarios que realizaron las pruebas de laboratorio sin que el querellante pudiera controlar dichas pruebas, puesto que fue en fecha 08 de Abril de 2011 cuando se le dio acceso al expediente.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración antes de acordar iniciar un procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar el mismo. En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento.
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló supra, en fecha 14 de Octubre de 2010 el Director de Operaciones solicitó a la Jefe de División de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, ya que había obtenido un resultado positivo en la prueba antidoping realizada el 23 de Julio de 2010, solicitada por el comité de ascenso, por lo que la Jefe de División de Recursos Humanos procedió el 06 de Diciembre de 2010 a dictar el auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, ordenando al Departamento de Asesoría Legal de la División de Recursos Humanos, instruir el respectivo expediente disciplinario signado con el Nº 051, y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, procediendo la Directora de Recursos Humanos en fecha 8 de Abril de 2011 a determinar los cargos en contra del querellante y a notificarlo, el 08 de Abril de 2011 del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, indicándole que tenía acceso al expediente signado con el Nº 051 a los fines de ejercer su defensa.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, como actuación preliminar a la notificación del querellante del auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos efectuó una serie de investigaciones con el objeto de comprobar si existían indicios que ameritaran la apertura de dicho procedimiento, y ante la existencia de indicios que ameritaron su apertura, procedió a determinar los cargos en contra del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza.
Ahora bien, una vez notificado el querellante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, éste podía, en la fase de promoción y evacuación de pruebas, desvirtuar los cargos formulados en su contra, demostrando que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda incurrió en alguna irregularidad en cuanto a la práctica de la prueba antidoping o que existió algún fraude al atribuir un resultado positivo a la prueba antidoping o que la muestra de orina que arrojó el resultado positivo en cocaína no era la que el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza había aportado para el correspondiente análisis, solicitando, entre otras, la evacuación de la prueba testimonial de las personas que realizaron la prueba de laboratorio por órgano de la Corporación de Salud de Miranda, o de los funcionarios que suscribieron el informe mediante el cual se señaló que resultó positivo en cocaína, o de los funcionarios que trasladaron la muestra o de la Licenciada en Bioanálisis que realizó el segundo análisis a la muestra de orina, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las pruebas que obraban en su contra, actuación ésta que no realizó el querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que no se le notificó de manera inmediata los resultados de la prueba antidoping realizada a fin de preservar su derecho a la defensa, brindándole la oportunidad de contradecir dicha prueba, trasladándose ilegalmente la prueba del procedimiento de ascenso a un procedimiento administrativo disciplinario, el cual se instruyó inaudita parte. Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, señaló que la Administración no se encuentra obligada a notificar las actuaciones que lleve a cabo antes de determinar los cargos y notificar al investigado la apertura del procedimiento, tal y como se establece en el Artículo 89 numerales 2º y 3º.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, a objeto de verificar si en el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano César Joel Blanco Oropeza se infringió el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 01, solicitud de apertura de procedimiento administrativo disciplinario formulada por el Director de Operaciones a la Jefe de División de Recursos Humanos contra el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, el fecha 14 de Octubre de 2010:
“(…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, ya que obtuvo un resultado positivo en la prueba antidoping, realizada en fecha 23 de julio de 2010, la cual fue solicitada por el comité de ascenso (...)
[…]”
- Folio 29, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, emanada de la Jefe de División de Recursos Humanos, el 06 de Diciembre de 2010:
“Visto el Memorando (...) de fecha 1410/2010, emanado de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual solicita la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) se ordena al Departamento de Asesoría Legal de la División de Recursos Humanos, instruir el respectivo expediente disciplinario signado con el Nº 051, y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos (...)”
- Folio 79 al 83, auto de determinación de cargos en contra del querellante, emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 8 de Abril de 2011,
- Folio 84 al 85, Oficio Nº RR/HH/DDRD/026-11 emanada de la Directora de Recursos Humanos el 08 de Abril de 2011, notificando al querellante, en la misma fecha:
“(...) en fecha 06/12/2010, se inicio un procedimiento disciplinario en su contra. En caso de comprobarse su responsabilidad, podría ser sancionado con la medida de destitución de su cargo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone (...) por haber resultado Positivo en Cocaína en la prueba antidoping realizada el día 23 de julio del año 2010, por el personal de Laboratorio de la Corporación de Salud de Estado Bolivariano de Miranda, así como el resultado de la verificación de las pruebas ya analizadas y realizada por el Servicio de Laboratorio del Hospital “Victorino Santaella Ruiz”, arrojando igualmente Positivo en Cocaína, respectivamente (...)
En tal sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica que tiene acceso al expediente signado con el Nº 051, y podrá ejercer su derecho a la defensa (...)
Asimismo, le informo que esta Dirección de Recursos Humanos en el (...) (5º) día hábil después de la presente notificación, procederá a formular los cargos a que hubiere lugar, para cuyos fines, usted tendrá un lapso de (...) (5) días hábiles a partir de la formulación y respectiva notificación de cargos, para consignar su escrito de descargo, una vez contestado los cargos que se le formulan o, al vencimiento del lapso para tales efectos, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que tenga a bien esgrimir en su defensa”
- Folio 86 al 87, auto emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 09 de Abril de 2011, en el cual se señala:
“(...) por cuanto se cometió un error material involuntario al invocar la aplicación entre otros, del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que la mencionada Ley fue DEROGADA por la Ley Orgánica de Drogas (...) Se elabora el presente Auto a los fines de garantizarle al mismo su derecho a la defensa, y en virtud de principio de auto tutela que tiene la Administración Pública de corregir sus propios actos (...)”
- Folio 88 al 92, auto de determinación de cargos emanada de la Directora de Recursos Humanos en fecha 09 de Abril de 2011;
- Folio 100 al 106, notificación de cargos emanada de la Directora de Recursos Humanos el 15 de Abril de 2011, participando al querellante, en la misma fecha:
“[…]
(...) visto que hoy, (...) (15) de abril de 2011, es el (...) (5to) día hábil siguiente al día de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, le notifico que, vistos y analizados los recaudos contenidos en el expediente identificado con el Nº 051, se concluye que usted aparece presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece (...) por haber resultado positivo en Cocaína en la prueba antidoping realizada el día 23 de julio del año 2010, por el personal de Laboratorio de la Corporación de Salud de Estado Bolivariano de Miranda, así como el resultado de la verificación de las pruebas ya analizadas y realizada por el Servicio de Laboratorio del Hospital “Victorino Santaella Ruiz”, arrojando igualmente Positivo en Cocaína, respectivamente (...)
La presente formulación de cargos, se le notifica de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de que dé contestación a los mismos, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
A tal fin se le participa que deberá consignar su escrito de descargo por ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de esta Dirección de Recursos Humanos, en el lapso señalado.
Finalmente, se le informa que, una vez contestado los cargos que se le formulan o, al vencimiento del lapso para tales efectos, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que considere conveniente, conforme a lo previsto en el Artículo 89 numeral 6 ejusdem.
- Folio 109, auto de fecha 15 de Abril de 2011, por medio del cual se entregan copias simples del expediente al querellante, solicitadas en la misma fecha;
- Folio 110, auto de fecha 15 de Abril de 2011, por medio del cual se deja constancia de:
“Visto que en esta fecha el Director-Presidente de este instituto Autónomo declaró el día 18 de abril como no laborable, y siendo que son igualmente no laborales los días 19 (Fiesta Nacional), 20 (por Convención Colectiva), 21 y 22 (jueves y viernes santo) de este mes de abril de 2011, se acuerda trasladar los lapsos para la continuación del procedimiento disciplinario de destitución al siguiente día hábil después de la mencionada fecha, a saber el 25 de abril de 2011”
- Folio 112, auto de fecha 29 de abril de 2011, en el cual se deja constancia de:
“Visto que el día de hoy, se ha recibido ESCRITO DE DESCARGO presentado por el ciudadano CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y por cuanto ha sido consignado dentro del lapso establecido, se acuerdo anexarlo al presente expediente (...)”
- Folio 118, auto de apertura de lapso probatorio, de fecha 2 de Mayo de 2011, en el cual se señala:
“Visto que el funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) consignó (...) su escrito de descargo (...) esta Dirección de Recursos Humanos (...) acuerda abrir el lapso probatorio de (...) (5) días hábiles contados a partir del presente Auto, el cual precluirá el día 06 de mayo de 2011”
- Folio 119, auto de fecha 06 de Mayo de 2011, mediante el cual se deja constancia de:
“Visto que el día de hoy, se ha recibido ESCRITO DE PRUEBAS (...) por el ciudadano CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y por cuanto ha sido consignado dentro del lapso establecido, se acuerda anexarlo al presente expediente (...)”
- Folio 121, auto de admisión del escrito de pruebas, de fecha 06 de Mayo de 2011, en el cual se señala:
“Siendo hoy (...) el (...) (5to) día hábil del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, se ha recibido ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (...) presentado por el ciudadano CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y por cuanto ha sido consignado el último día del mencionado lapso, esta Dirección acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba (...) en tal sentido:
1.- Se fija el (...) (2do) día hábil siguiente a esta fecha, a saber: 10 de mayo de 2011, a las 09:00 am, para que comparezca por ante esta Institución a los fines de que le sea realizado el examen médico toxicológico solicitado en su escrito”
- Folio 122, acta de no comparecencia, de fecha 10 de Mayo de 2011, por medio de la cual se deja constancia:
“Visto que hoy 10 de mayo de 2011, siendo el (...) (2do) día hábil, acordado para que el funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) asistiera a esta Institución a los fines de que le fuera realizado el examen médico toxicológico solicitado en su escrito de promoción de pruebas; se deja constancia que no se hizo presente el funcionario investigado ni por sí, ni a través de interpuestas personas, por lo cual se DECLARA DESIERTO EL ACTO (...)”
- Folio 123, Auto de cierre de lapso probatorio, de fecha 11 de Mayo de 2011, dejando constancia de:
“Vencido el día 10-05-2011, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, (...) concedido a favor del funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) esta Dirección de Recursos Humanos, acuerda remitir a los (...) (02) días, contados a partir del presente Auto, el expediente disciplinario (...) a la Dirección de Consultoría Jurídica (...)”
- Folio 125 al 127, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual consideran:
“[…]
(...) PROCEDENTE la destitución del funcionario bomberil (...) CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA, por (...) haber resultado Positivo en Cocaína en la prueba toxicológica que le fue realizada dando cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno (...) conforme a lo dispuesto en el numera 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
- Folio 128 al 150, Resolución Nº 048-2011 emanada del Director – Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual declara:
“[…]
(...) DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario bomberil, CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN del referido funcionario (...) quien aunado a la falta cometida, colocó en entredicho el buen nombre de esta Institución Bomberil, al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, lo cual quedó comprobado en la prueba antidoping realizada el día 23 de julio de 2010 por la Corporación de Salud; y corroborada en fecha 30 de julio de 2010, por el Laboratorio del Hospital “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, ambos organismos de salud pública con sede en el Estado Bolivariano de Miranda; detectándose en ambas pruebas, la presencia de la sustancia denominada Cocaína.
Notifíquese al funcionario afectado, con expresa indicación del recurso jurisdiccional procedente en contra de este acto y el lapso estipulado para su ejercicio.
[…]”
- Folio 158, acta de fecha 6 de Marzo de 2012, por medio de la cual el Inspector General de los Servicios, y las funcionarias Yrma Mendoza y Laury Rodríguez, adscritas a la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos, dejan constancia de:
“[…]
PRIMERO: En esta fecha se presentó el funcionario (...) CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) informándole al Inspector General de los Servicios, que se encontraba reincorporado a sus labores desde hace aproximadamente (...) (15) días, en virtud de ello en esta misma fecha se le informó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048 de fecha 02-06-2011, relacionado con la Medida de Destitución acordada en su contra, le sería notificado, no obstante él funcionario se negó a firmar el oficio contentivo de la resolución, retirándose de las instalaciones del Cuartel Central.
SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que la notificación contenida en la resolución antes citada, no se ha hecho efectiva, motivado a que el funcionario objeto de la misma se mantuvo de reposo de forma continua desde el 03 de mayo de 2011, de lo cual se ha dejado constancia a través de actas debidamente levantadas al efecto.
TERCERO: En atención a lo expuesto se hará efectiva dicha notificación por publicación en prensa.
[…]”
- Folio 163, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 20 de Abril de 2012, en el cual se indica:
“Con el objeto de notificar al funcionario CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) del contenido de la Boleta de notificación de la Medida de Destitución (...) por cuanto a resultado impracticable la notificación personal (...) se procede a (...)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Ciudadano
CESAR JOEL BLANCO OROPEZA
[…]
En mi carácter de Comandante General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (...) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Comandancia General acordó MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de Distinguido (B), que venía desempeñando en esta Institución; dictada en fecha (...) (2) de junio de (...) (2011), en el procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, contenido en el expediente signado con el número 051-2010 (...)
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión contenida en el acto aquí notificado, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción, dentro de los (...) (3) meses siguientes a la fecha de notificación”
- Folio 164, auto de fecha 07 de Mayo de 2012, emanado de la Directora de Recursos Humanos en fecha 07 de Mayo de 2012, señalando:
“Visto que hoy 07-05-2012, se recibió solicitud de fecha 25/04/2012, suscrita por el ciudadano Bombero CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) en la cual solicita le sea expedida copia certificada del expediente disciplinario identificado con el Nº 051, llevado por la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de esta Dirección de Recursos Humanos (...) se acuerda facilitar lo solicitado (...)”
- Folio 166, auto de fecha 14 de Mayo de 2012, emanado de la Directora de Recursos Humanos, señalando:
“(...) hoy 14-05-2012, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede, expidiendo las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Bombero CESAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) del expediente disciplinario identificado con el Nº 051 (...)”
Por tanto, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que en fecha 14 de Octubre de 2010 el Director de Operaciones solicitó a la Jefe de División de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra el querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, ya que había obtenido un resultado positivo en la prueba antidoping realizada el 23 de Julio de 2010, solicitada por el comité de ascenso, procediendo la Jefe de División de Recursos Humanos el 06 de Diciembre de 2010 a dictar el auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, ordenando al Departamento de Asesoría Legal de la División de Recursos Humanos, instruir el respectivo expediente disciplinario signado con el Nº 051, y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, determinando la Directora de Recursos Humanos el 08 de Abril de 2011 los cargos en contra del querellante.
En fecha 08 de Abril de 2011 la Directora de Recursos Humanos notificó al querellante del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, indicándole que tenía acceso al expediente signado con el Nº 051, y podría ejercer su derecho a la defensa, al 5to día hábil después de notificado se le formularían los cargos para cuyos fines tendría un lapso de 05 días hábiles a partir de la formulación y notificación de cargos, para consignar su escrito de descargo, una vez contestados los cargos o al vencimiento del lapso para tales efectos, se abriría un lapso de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
El 09 de Abril de 2011 debido al error involuntario en que se incurrió en el auto de formulación de cargos, la Directora de Recursos Humanos ordenó la respectiva corrección, dictándose un nuevo auto de determinación de cargos, el cual fue notificado al querellante en la misma fecha, indicándole que al 5to día de despacho siguiente, esto es, el 15 de Abril de 2011 debería consignar su escrito de descargo por ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos, y que contestados los cargos o al vencimiento del lapso para tales efectos, se abrirá un lapso de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, por lo que el querellante en la misma fecha solicitó y le fueron entregadas copias simples del expediente.
El 25 de Abril de 2011 se dejó constancia que, vista la notificación de los cargos formulados al querellante el 14 de Abril de 2011, y en virtud de declararse la semana del 18 al 22 del mismo mes no laborable se aperturaba el lapso de 05 días hábiles, contados a partir de dicho auto, para que el querellante consignara su escrito de descargo, el cual precluiría el 29 de Abril de 2011.
Ahora bien, dentro del lapso de 05 días hábiles, esto es, en fecha 29 de abril de 2011 el querellante consignó escrito de descargos, por lo que al primer día hábil siguiente, esto es, 2 de Mayo de 2011, se aperturó el lapso probatorio de 05 días hábiles, contados a partir de dicho auto, el cual precluiría el 06 de mayo de 2011, procediendo el querellante, dentro del lapso de 05 días hábiles, esto es, 06 de Mayo de 2011, a consignar su escrito de pruebas, las cuales se admitieron en el mismo día, prorrogándose el lapso para su evacuación en virtud de ser consignadas el último día del lapso, fijándose el 2do día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, 10 de Mayo de 2011 a las 09:0 a.m. para que compareciera el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza a la Institución a los fines de realizarle el examen toxicológico que había solicitado en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia en la señalada fecha de su incomparecencia al acto, por lo que se consideró desierto el mismo, dejándose constancia el 11 de Mayo de 2011 del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordándose remitir a los 02 días, contados a partir de dicho auto, el expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica, la cual emitió su opinión dentro de los 10 días hábiles siguientes, esto es, 26 de Mayo de 2011, considerando procedente la destitución del querellante, procediendo el Director – Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda como máxima autoridad del órgano, dentro de los 05 días hábiles siguientes, esto es, 02 de Junio de 2011, a declarar disciplinariamente responsable al querellante, y en consecuencia, ordenó su destitución, al considerar que, aunado a la falta cometida, había colocado en entredicho el buen nombre de la Institución, al comprobarse el consumo de drogas estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, lo cual había quedado comprobado en la prueba antidoping realizada el 23 de Julio de 2010 por la Corporación de Salud, corroborada el 30 de Julio de 2010, por el Laboratorio del Hospital “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, ambos organismos de salud pública con sede en el Estado Bolivariano de Miranda; detectándose en ambas pruebas, la presencia de la sustancia denominada cocaína, ordenando su notificación, con expresa indicación del recurso jurisdiccional procedente en contra de dicho acto y el lapso estipulado para su ejercicio.
Así las cosas, el 06 de Marzo de 2012 el Inspector General de los Servicios, y las funcionarias Yrma Mendoza y Laury Rodríguez, adscritas a la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias de la Dirección de Recursos Humanos, dejaron constancia que en la misma fecha el querellante había informado al Inspector General de los Servicios, que se encontraba reincorporado a sus labores desde hacía aproximadamente 15 días, por lo que se le informó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048 del 02 de Junio de 2011 relacionado con la medida de destitución acordada en su contra le sería notificado, negándose el funcionario a firmar el oficio contentivo de la resolución, retirándose de las instalaciones del cuartel central, dejándose constancia, de la misma manera, que su notificación no habría hecho efectiva en virtud de que el querellante se habría mantenido de reposo en forma continua desde el 03 de Mayo de 2011, por lo que se haría efectiva su notificación por publicación en prensa, la cual fue notificada en el Diario Últimas Noticias el 20 de Abril de 2012, indicando al querellante que podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de dicha circunscripción, dentro de los 03 meses siguientes a la fecha de su notificación, solicitando el querellante en fecha 14 de Mayo de 2012 copias simples del expediente, las cuales fueron entregadas el 07 del mismo mes y año, por lo que concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Artículo 89, numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Cuando el funcionario o (…) público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario (…) público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario (…) público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario (…) público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (...)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario (…) público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar (...)”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en el transcurso de la averiguación administrativa incoada en contra del querellante la Oficina de Recursos Humanos no estaba obligada legalmente a notificarlo de los resultados de la prueba antidoping practicada, ahora bien, si surgían elementos que hicieran presumir a la Dirección de Recursos Humanos la incursión del funcionario en alguna causal de destitución, surgía la obligación de dicha Dirección de determinar los cargos a que hubiere lugar, lo cual realizó mediante auto de fecha 09 de Abril de 2011, procediendo a notificar al querellante en fecha 15 de Abril de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación al debido proceso alegada por el ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en virtud de haberse destituido al querellante interpretando y aplicando de manera errónea el contenido y alcance del numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no consumió ni es consumidor de drogas.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00131 contenida en Expediente Nº 2003-0979, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Beatriz Senaida Angarita Ávila, señaló:
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Director – Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda mediante Resolución Nº 048-2011 de fecha 02 de Junio de 2011, declaró: “(...) DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario (...) CÉSAR JOEL BLANCO OROPEZA (...) y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN (...) aunado a la falta cometida, colocó en entredicho el buen nombre de esta Institución Bomberil, al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo” causal ésta establecida en el Artículo 86 numera 6º de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “falta de probidad”.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la falta de probidad engloba la bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar de un funcionario público, la cual no se limita al ámbito estrictamente funcionarial, puesto que trasciende del ámbito interno de la Institución donde el funcionario ejerce sus labores, a las actuaciones públicas de quienes se desempeñan en calidad de agentes del Estado, con el objeto de no dañar el prestigio del servicio o de la Institución en la cual prestan sus servicios.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital, en Sentencia Nº 2009-1625 contenida en Expediente AP42-R-2008-000925, de fecha 07 de Octubre de 2009, con ponencia del Juez Emilio Ramos Gonzalez, caso: Carolina del Valle Hercules Cedeño contra la Gobernación del Estado Monagas, señaló:
“(…) corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario (...) atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración en el cual se constató de autos que la recurrente ejerció su derecho a la defensa, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión emanada de la Dirección de Policías del Estado Monagas de destituir a la ciudadana Carolina del Valle Hercules Cedeño, pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que la hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad” puesto que no fue desvirtuada por ésta, institución que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. (…)”
En el caso de marras, tal y como se señaló supra, el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda ordenó la destitución del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, al comprobarse en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra el consumo de drogas mediante la realización de una prueba antidoping, hecho éste no desvirtuado por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, colocando en entredicho el buen nombre del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, causal ésta establecida en el Artículo 86 numera 6º de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “falta de probidad”, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan que se violentó el principio non bis in idem, puesto que la muestra de orina que supuestamente arrojó el resultado positivo en el consumo de cocaína, fueron tomadas bajo el amparo del procedimiento administrativo abierto para el concurso y ascenso a un cargo superior dentro del cuerpo de bomberos, el cual estaba regido por el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascenso del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual prevé en su Artículo 35 una sanción para aquellas personas que resulten positivos en la prueba de consumo, por lo que por el mismo hecho es sancionado administradamente dos veces, por una parte la exclusión y negativa para continuar el proceso de ascenso y por la otra la destitución.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, señala que en ningún momento la administración sancionó al querellante dos veces por el mismo hecho sino que aplicó el contenido del Artículo 35 del Reglamento Interno de Ascensos, esto es, lo excluyó del proceso de ascensos, lo cual no constituye una sanción, pero que resulta de tal gravedad que exigió un pronunciamiento en materia disciplinaria. Que el haber quedado excluido del proceso de ascensos no tiene el mismo fundamento que la sanción de destitución, pues no hay contradictorio en el trámite para obtener una mejor posición laboral.
Para decir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00730 contenida en Expediente Nº 2006-1306 de fecha 19 de Junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, señaló:
“(...) el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
[…]
(...) la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta.
[…]
Asimismo, este Máximo Tribunal ha precisado al referirse a las sanciones administrativas, que no existe violación al principio non bis in idem, cuando dichas sanciones se refieren a responsabilidades distintas, estableciendo su carácter divergente de la manera siguiente:
“...En cuanto al alegato de violación del principio del non bis in idem a que se refiere el artículo 68 ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 la Sala observa que la misma no se configura, por cuanto las sanciones se refieren a responsabilidades distintas, derivadas del ejercicio de la función pública. En este sentido la Sala observa que la suspensión del cargo con goce del sueldo es una medida de carácter precautelativo, la imposición de la multa es una sanción proveniente de la responsabilidad administrativa del funcionario; y la destitución es producto del régimen disciplinario que afecta al mismo...”. (Sent. de la SC-TSJ N° N° 1095 de fecha 28 de septiembre de 2000) (Subrayado de sta sentencia).
Por tanto, la jurisprudencia sólo admite la posibilidad de sancionar un mismo hecho dos veces, cuando las sanciones son impuestas por autoridades diferentes, por cuanto lo prohibido es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta.
En el caso de autos, una vez incumplidos por el querellante los requisitos exigidos para obtener un ascenso, operó su exclusión inmediata del proceso aperturado para tal fin, lo cual no constituye una sanción administrativa o disciplinaria sino la consecuencia jurídica del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascensos del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y ante el consumo de drogas estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo se procedió a su destitución, lo cual constituye una sanción disciplinaria, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación al principio non bis in idem alegado por el querellante, y así se declara.
Los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza alegan que la Jefe de la División de Recursos Humanos es incompetente para sustanciar el procedimiento disciplinario, al omitir señalar los datos de su nombramiento y de su publicación en Gaceta Oficial. Que posteriormente aparece la misma funcionaria, pero ahora en su condición de Directora de Recursos Humanos, lo que hace suponer que no tenía la cualidad para iniciar e instruir el expediente administrativo disciplinario. Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, señala que al inicio del procedimiento la ciudadana Mairym del Carmen Hernández Contreras, instructora del mismo, se desempeñaba como Jefe de División, modificándose posteriormente la estructura organizativa del Instituto y su cargo, pasando a desempeñarse como Directora de Recursos Humanos, lo cual en modo alguno varió su competencia, pues como se desprende de los numerales 2º y 3º del Artículo 89 en concordancia con el numeral 9º del Artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la Oficina de Recursos Humanos instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados y no a un funcionario de un cargo específico.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059, contenida en Expediente Nº 1993-10097 de fecha 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: Fisco Nacional, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, los Artículos 10 numeral 9º y 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
9.- Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley”
“Artículo 89. Cuando el funcionario (...) estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario (...) público investigado, si fuere el caso.
[…]
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario (...) público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”
La normativa precedente permite evidenciar que la Oficina de Recursos Humanos en materia disciplinaria, cuando un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, tiene atribuida la competencia para instruir el respectivo expediente administrativo y determinar los cargos a que hubiere lugar, correspondiendo a la máxima autoridad del órgano u ente decidir sobre la procedencia o no de la destitución.
En el caso de autos, la Jefe de División de Recursos Humanos, en fecha 06 de Diciembre de 2010, vista la solicitud de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, ordenando al Departamento de Asesoría Legal de la División de Recursos Humanos, instruir el respectivo expediente disciplinario signado con el Nº 051, y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, por lo que todas las actuaciones realizadas a los fines de la instrucción del expediente administrativo instruido en contra del querellante, fueron llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, procediendo el Director – Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda como máxima autoridad del órgano a dictar la Resolución Nº 048-2011 mediante la cual ordenó su destitución, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes el vicio de incompetencia alegado por el querellante, pues la Dirección de Recursos Humanos tenía atribuida la competencia para instruir el procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, independientemente de la persona que lo hubiere instruido o del cargo que ésta desempeñara, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alfredo Aguilar y Roselyn Daher Daher, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando con el carecer de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Joel Blanco Oropeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.161.135 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 048-2011 de fecha 02 de Junio de 2011, emanada del Comandante General del Instituto Autónomo cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual se decidió su destitución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 22-04-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 2038
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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