Exp. 2144







TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Caracas, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 16 de abril del año en curso, suscrita por la abogada Arazay García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente de acuerdo en lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la oportunidad de las partes para promover sus medios de pruebas es en la audiencia de juicio y en el presente recurso las pruebas fueron promovidas en fecha posterior a la celebración de la audiencia señalada, asimismo visto el escrito de pruebas promovido en fecha 11 de abril del presente año, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en nombre propio, siendo parte querellante en la presente causa, al respecto, este Tribunal destaca el criterio manifestado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2011-0739 de fecha 10 de mayo de 2011 (Caso: DIARIO EL CARABOBEÑO C.A. CONTRA LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), la cual señala:

“(…) No obstante, visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C.A., se circunscribió en denunciar la presunta violación del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
“Establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los poderes de sustanciación del Juez Contencioso Administrativo en aquellos procedimientos aplicables a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, indicando lo siguiente:
(omissis)
“Se desprende de la norma transcrita el establecimiento de un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, así como un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y finalmente un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más para la evacuación de las pruebas admitidas (Resaltado nuestro).
“Siendo así, esta Corte advierte que en el caso de marras la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de febrero de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, no obstante se evidencia que el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011. A tal efecto, en el referido auto se observa lo siguiente
“en esta misma fecha, se recibió el expediente Nº AP42-N-2010-000413 en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza judicial, constante de doscientos ocho (208) folios útiles y un (1) expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se advierte que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comienza el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
“del citado auto se evidencia que una vez recibido el expediente de la causa en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como Órgano competente para tramitar y sustanciar el presente procedimiento, es que dicho Juzgado comenzó a computar los lapsos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas en el presente procedimiento.
(omissis)
Conforme a las consideraciones expuestas, este Corte estima necesario reiterar que en el caso de autos el expediente se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, siendo que en esta misma fecha el referido Juzgado dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de los tres (3) días de despachos para que la parte contraria, en ejercicio a su derecho a la defensa y al debido proceso, se opusiera a las pruebas que considerara pertinente, y una vez fenecido dicho lapso emitió al tercer (3) dia de despacho siguiente, es decir, el 21 de marzo de 2011, el auto mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
“De lo anterior, se desprende que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento a los establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que una vez recibido el expediente (9 de marzo de 2011) dicto auto mediante el cual dio inicio a los tres (3) días de despachos para que la parte contraria se opusiera a las pruebas que considerar pertinente, y precluido dicho lapso (el 15 de marzo de 2011) emitió al tercer día de despacho siguiente (21) de marzo de 2011) pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A.
(omissis)
“Asimismo, esta Corte considera oportuno acotar que tal como lo efectuó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la propia norma prevé el lapso para promover, oponerse y admitir las pruebas promovidas por las partes, de tal manera, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para el lapso probatorio indicando que dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más, asimismo, en su segundo aparte, preceptúa que la oposición a las pruebas podrán realizarla las partes dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas.

Razón por la cual es menester según lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su único aparte señalar que en la audiencia de juicio las partes podrán promover sus medios de pruebas, y en virtud de que la carga probatoria la tiene cada una de las partes en el proceso; son éstas quienes deben asumir la posibilidad de promover pruebas en el lapso establecido en la Ley, lo cual indica que la oportunidad para consignar las pruebas será en la celebración de la audiencia de juicio para lograr que las mismas sean admitidas por el Juez.

En tal sentido, este Tribunal debe forzosamente declarar el escrito de pruebas promovidas en fecha 11 de abril del presente año, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, Extemporáneo por cuanto fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISETTE VIDAL M.

Exp. 2144
JVTR/LVM/mgr.-
Sentencia Interlocutoria