Mediante escrito consignado en fecha 11 de Abril de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) por el abogado Jesús Enrique Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando con el carecer de apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 1-B Primero, en fecha 06 de Enero de 1987, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Clausura Temporal Nº 000793, emanada de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
El 11 de Abril de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 16 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 2177.
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PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, considera este Juzgador necesario verificar el procedimiento a seguir en la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuando es interpuesto conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar, y al respecto observa que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124, contenida en Expediente Nº 2011-0499 de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Alexander José Ochoa Rojas, señaló:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
[…]
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
[…]
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar sobre la admisión de la acción principal, esto es, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad, para pronunciarse posteriormente sobre la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar, y así se declara.
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DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y al respecto observa que, cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo principal.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
Por tanto, y evidenciándose en el caso bajo estudio que el acto administrativo contenido en el Acta de Clausura Temporal Nº 000793, emanó de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autoridad municipal que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), de acuerdo al reparto de competencias establecido por Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
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DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, procede este Juzgador a revisar, en primer lugar, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales en el caso de autos se encuentran satisfechos, por lo que pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 35 eiusdem con abstracción del lapso de caducidad a que se refiere el Artículo 32 de la Ley in commento, y en tan sentido considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el señalado artículo, por lo que procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se declara.
Ejerce el apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal, Acción de Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se suspendan los efectos del Acta de Clausura Temporal Nº 000793, se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar la sanción de cierre temporal o cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el acto recurrido, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, y a tal efecto, se ordene la apertura inmediata del establecimiento comercial.
Alega que el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho se encuentra acreditado de una simple lectura y análisis del Acta de Clausura Temporal Nº 000793, de la cual se evidencian fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de sus derechos constitucionales, concretamente su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, así como también su derecho al trabajo, a la libertad económica, y a la propiedad, consagrados en los Artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al fundamentarse únicamente en una prueba indiciaria, extraprocedimental, carente de valor probatorio, violentando su presunción de inocencia y el principio de derecho administrativo sancionador de culpabilidad, al imponerle sanciones sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le imputan, omitiéndose y prescindiéndose absolutamente del procedimiento administrativo, adoptándose la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considerare pertinente y necesario.
Que puede verificarse prima facie que el Acta de Clausura Temporal Nº 000793 violentó su derecho constitucional a la libertad económica y de empresa, al vulnerarle, menoscabarle y afectarse el libre ejercicio de su actividad económica y comercial, fundamentándose en hechos y normas que no son aplicables, impidiendo y obstaculizando de forma arbitraria e inconsulta seguir ejerciendo su actividad económica y comercial sin fundamento alguno.
Que se vulneró su derecho de propiedad, concretamente de sus bienes y mercancías, al impedírsele su venta, expendio o libre disposición, sin que la Administración esté legitimada para ello.
Que es evidente la violación al derecho al trabajo que comporta la actuación, exceso y abuso de poder en que incurrió la administración, puesto que sus actividades económicas y comerciales se encuentran debidamente autorizadas y permisadas, sin embargo, se extendió el cierre más allá de los límites temporales establecidas en la Ordenanza Municipal, convirtiéndolo en un cierre indefinido, impidiéndole ejercer su derecho constitucional al trabajo en la actividad de su preferencia, habiendo invertido su patrimonio en el referido establecimiento comercial, lo cual conlleva a una reducción o merma importante de su patrimonio de forma grave, al no tener otro ingreso, aunado al hecho de impedírsele a los trabajadores del establecimiento comercial realizar sus labores cotidianas ejerciendo su derecho constitucional al trabajo.
El apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal señala que el periculum in mora se encuentra acreditado suficientemente en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que viene sufriendo con la ejecución del Acta de Clausura Temporal Nº 000793, la cual se ha venido ejecutando desde el 05 de Marzo de 2013, afectando y menoscabando su propiedad constituida por los bienes y mercancías que no se le permite vender o expender y que tienen una valoración económica, limitando o afectando parte de su propiedad en cuanto a su libre disposición, por cuanto no se le permitió ni se le permite actualmente vender su mercancía y bienes, por lo que de no suspenderse los efectos del acto recurrido se produciría una serie de daños colaterales en sus derechos constitucionales.
Que se encuentra experimentando desde el 05 de Marzo de 2013, una ostensible y evidente disminución en su patrimonio, constituida por el inminente deterioro de los alimentos perecederos que vende, y que como consecuencia de la medida de cierre temporal indefinido se encuentran deteriorándose, violentándose sus derechos constitucionales y produciéndose graves daños en su patrimonio y bienes, como consecuencia de actuación de la Administración, que actúa sin cauce normativo, más allá de los límites temporales establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador.
Finalmente, en cuanto a la inminencia o proximidad del daño, señala que desde hace 25 días no se le permite abrir o aperturar su local comercial, sin que se legitime aún en vía judicial la legitimidad y legalidad del Acta de Clausura Temporal Nº 000793.
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DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA
Admitida preliminarmente como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 contenida en Expediente Nº 2011-0499 de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Alexander José Ochoa Rojas, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”
Por lo tanto, en primer término este Órgano Jurisdiccional procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que, el apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal fundamentó tal requisito en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según afirma, la presunción de buen derecho se constata de una simple lectura y análisis del Acta de Clausura Temporal Nº 000793, pues de su texto se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, libertad económica, y a la propiedad, al fundamentarse el acta de clausura temporal únicamente en una prueba indiciaria, extraprocedimental, carente de valor probatorio, imponiéndole sanciones sin demostrar efectivamente la comisión de los hechos que se le imputan, omitiéndose el procedimiento administrativo, sin permitírsele alegar o probar lo que considerare pertinente y necesario.
Expuestos los términos en que el apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal fundamentó el fumus bonis iuris, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional aclarar que, la Acción de Amparo Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 contenida en Expediente Nº 00-0439 de fecha 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Inversiones kingtaurus C.A., estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, el apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la inexistencia de un procedimiento administrativo, argumentos éstos que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Órgano Jurisdiccional alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango sublegal, contenidas en la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la parte accionante fundamente la procedencia de una Acción de Amparo Cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal.
En consecuencia, para determinar la vulneración de los derechos de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal referidos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, libertad económica, y a la propiedad, los cuales, según señaló en su recurso, se vulneraron al fundamentarse el acta de clausura temporal únicamente en una prueba indiciaria, extraprocedimental, carente de valor probatorio, imponiéndole sanciones sin demostrar efectivamente la comisión de los hechos que se le imputaban, omitiéndose el procedimiento administrativo, sin permitírsele alegar o probar lo que considerare pertinente y necesario, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Por tanto, visto que el apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal no logró acreditar ante este Órgano Jurisdiccional el fumus bonis iuris, se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, y así se decide.
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DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Declarada como ha sido IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, una vez revisada la causal de inadmisibildad contenida en el Artículo 32 eiusdem, relativa a la caducidad de la acción, y constatado por este Juzgador que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ha sido ejercido en tiempo hábil, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Jesús Enrique Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 1-B Primero, en fecha 06 de Enero de 1987, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Clausura Temporal Nº 000793, emanada de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;
- ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Director de Control Urbano adscrita a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando el Expediente Administrativo de la Firma Personal Café Restaurant Tabacal, advirtiéndole que deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas y que su omisión o retardo podrá acarrear la sanción de multa establecida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y advirtiendo que, dentro de los 05 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los 20 días de despacho siguientes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 2177
JVTR/LV/71
Sentencia Interlocutoria
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