REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS


En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada Geysa Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.495, apoderada judicial de la empresa SERVISERCA C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 36, Tomo 18-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0487/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).

Realizada la distribución del Recurso en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2164.

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su Competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Como consecuencia de lo anterior, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Juzgador trae a colación la Sentencia Nº 27 de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual contiene el presente criterio vinculante:

(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo…
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación (…) Subrayado nuestro

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la Competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como lo es en el caso de marras.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada Geysa Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.495, apoderada judicial de la empresa SERVISERCA C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 36, Tomo 18-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0487/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012); y declina su Competencia a los Tribunales en Materia Laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la presente causa.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada Geysa Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.495, apoderada judicial de la empresa SERVISERCA C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 36, Tomo 18-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0487/2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).
ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. Nº 2164
JVTR/LB/fjvt.-