Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de Junio de 2012, por la ciudadana Ana María Medina Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.775 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.966, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-015 suscrita por el Defensor Público General (E) Ciro Ramón Araujo, en fecha 02 de Febrero de 2012, notificado en fecha 14 de Marzo de 2012;
El 14 de Junio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2001;
El 20 de Junio de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director General de la Defensa Pública, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 13 de Diciembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 18 de Diciembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 15 de Enero de 2013 se llevó a cabo, asistiendo los apoderados judiciales de la parte querellada, los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 31 de Enero de 2013 se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado por la parte querellada;
El 07 de Febrero de 2013 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada;
El 1º de Marzo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 25 de Marzo de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-015 por medio de la cual el Defensor Público General (E) Ciro Ramón Araujo, decidió la remoción de la ciudadana Ana María Medina del cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la ciudadana Ana María Medina, que ingresó en fecha 17 de Agosto de 2011 a la Defensa Pública, en el cargo de Inspectora de Defensa, previamente haber prestado servicio público como funcionaria de carrera en el Ministerio de Relaciones Interiores, donde desempeñó el cargo de Coordinadora de la Región Central en el Área Policial de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desde el 02 de Julio de 2007 al 11 de Agosto de 2011.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 38, Modificación de Fecha Prima de Antigüedad y/o Bono Vacacional, correspondiente a la querellante, emanado de la División Técnica de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, señalando como “Tiempo de Servicio en la administración Pública Nacional”, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fecha de ingreso 02 de Julio de 2007 y fecha de egreso 11 de Agosto de 2011;
- Folio 98, constancia de trabajo emanada de la Dirección de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 21 de Junio de 2011, en el cual se hace constar:
“(...) el(...) ciudadano(...) ANA MARIA MEDINA DE CALDERON (...) presta sus servicios en este organismo desde el 02/07/2007. Actualmente ejerce el cargo de CONTRATADO, adscrito(...) a el(...) DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS (...)”
Por tanto, la ciudadana Ana María Medina, tal y como lo señaló en su querella, prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del 02 de Julio de 2007 al 11 de Agosto de 2011, ejerciendo el cargo de contratado adscrito a la Dirección de Derechos Humanos, por lo que, visto que para el momento de ingresar la querellante a la Administración Pública, esto es, 02 de Julio de 2007, estaba vigente la Constitución de la República de Venezuela del 23 de Enero de 1961, el análisis sobre el ingreso de la ciudadana Ana María Medina a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, observa este Juzgado que el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública impone como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingrese a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, sean evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido hasta la actualidad como único modo de incorporación a la función pública, señalando expresamente la norma in commento que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con dicha Ley.
Al respecto, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le haga presumir que la ciudadana Ana María Medina, tal y como lo expresó en su querella “ingresó a la Defensa Pública en el cargo de Inspectora de Defensa (…) previamente haber prestado servicio público como funcionaria de carrera en el Ministerio de Relaciones Interiores, donde desempeñó el cargo de Coordinadora de la Región Central en el Área Policial de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia”, pues no se evidencia de autos que haya participado en el respectivo concurso para ingresar a un cargo de carrera en el Ministerio de Relaciones Interiores, por lo que, no cumpliendo la querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional que el cargo que ocupara en el Ministerio de Relaciones Interiores fuere propio de un cargo calificado como de carrera, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, pues no se evidencia de autos que era funcionaria de carrera con anterioridad a su ingreso al cargo de Inspectora de Defensa adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, y así se declara.
La ciudadana Ana María Medina alega que la Resolución Nº DDPG-2012-015 está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación, abuso de poder y falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que el cargo de Inspectora de Defensa del que fue removida, no implica labores de confidencialidad, ni comprende principalmente labores de seguridad de Estado, ni de fiscalización e inspección, rentas, aduanas o control de extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual erróneamente se sustentó el acto administrativo recurrido. Por su parte, la parte querellada señala que la ciudadana Ana María Medina fue designada para desempeñar funciones en la Defensa Pública, siendo su último cargo el de Inspectora de Defensa adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, sin que conste en el expediente administrativo, ni haya sido demostrado por la querellante que su ingreso al referido cargo, haya sido mediante el concurso de oposición respectivo.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, señala:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados (…) los obreros (…) al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por ende, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, por lo que actualmente no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ingreso simulado a la Administración Pública, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho, por expresa prohibición constitucional.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 28, Resolución Nº DDPG-2011-0296 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanada de la Defensora Pública General, en la cual resuelve:
“PRIMERO: DESIGNAR a la ciudadana ANA MARÍA MEDINA BARRIOS, (...) como INSPECTORA DE DEFENSA, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, a partir de la presente fecha.
[…]” (RESALTADO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL)
- Folio 29, Memorando Nº CRH-IG-2011-0426 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, notificado a la querellante en fecha 17 de Agosto de 2011, mediante el cual informa a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina:
“(...) la ciudadana Defensora Pública General (…) según Resolución Nº DDPG-2011-0296, designó a la ciudadana ANA MARIA MEDINA BARRIOS (...) para que ocupe el cargo de INSPECTORA DE DEFENSA en la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, a partir del 17 de agosto de 2011”
- Folio 43 al 44, Resolución Nº DDPG-2012-015 de fecha 02 de Febrero de 2012, emanada del Defensor Público General (E), mediante el cual señala:
“[…]
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de Inspección son de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
Primero: Remover a la ciudadana ANA MARIA MEDINA BARRIOS (...) del cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplinar de la Defensa Pública.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana Ana María Medina Barrios fue designada en fecha 15 de Agosto de 2011, en el cargo de Inspectora de Defensa, cargo éste de libre nombramiento y remoción, lo cual le fue notificado a la querellante en fecha 17 de Agosto de 2011 mediante Memorando Nº CRH-IG-2011-0426 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
Por tanto, y visto que la querellante fue designada en el cargo de Inspectora de Defensa, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que la ciudadana Ana Maria Medina Barrios ocupara en la Defensa Pública un cargo de carrera, pues no consta en autos, prueba alguna de haberse dado cumplimiento a lo establecido constitucionalmente, esto es, la presentación y aprobación del correspondiente concurso público de oposición, por lo que concluye este Juzgador que el cargo del cual fue removida la querellante, esto es, Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, no era de carrera, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, observa este Juzgador que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02568 de fecha 05 de Mayo del 2005 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: "...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos." (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA)”
Por tanto, existe contradicción al alegarse como se ha hecho en el presente caso falso supuesto y falta de motivación al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos. Ahora bien, en aras de la exhaustividad del fallo y del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar tales argumentos, y al respecto observa, en cuanto al vicio por falta de motivación, que: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de Julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Ha precisado la Sala Político Administrativa en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto. En el caso de autos, se observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 43 al 44, Resolución Nº DDPG-2012-015 de fecha 02 de Febrero de 2012, emanada del Defensor Público General (E), mediante el cual se señala:
“[…]
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de Inspección son de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
Primero: Remover a la ciudadana ANA MARIA MEDINA BARRIOS (...) del cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplinar de la Defensa Pública.
[…]”
Por tanto, de una simple lectura del acto administrativo recurrido se observa que éste expresó las razones que consideró el Defensor Público General (E), para tomar la decisión de remover a la querellante, esto es, por ser su cargo de confianza, en consecuencia, al no estar ausente de razones o argumentos, pudiendo la querellante extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, debe este órgano jurisdiccional desestimar el vicio de falta de motivación, y así se declara.
Alega la parte querellante que no existe en la Defensa Pública, el Estatuto de Personal de la Defensa Pública, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ni existe Registro de Asignación de Clase de Cargos o un Manual Descriptivo de Clase de Cargos que pueda determinar fehacientemente conforme a derecho, que el cargo de Inspectora de Defensa sea un cargo de confianza.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, señala en cuanto al personal al servicio de la Defensa Pública:
“La Defensa Pública está integrada por funcionarios y funcionarias de carrera, funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, contratados, contratadas, suplentes y personal obrero.
Lo que no esté contemplado en esta Ley en materia de personal, será regulado por el Estatuto de Personal de la Defensa Pública”
Por tanto, si bien es cierto que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública señala que todo lo que no estuviere previsto en dicha Ley en materia de personal sería regulado por el Estatuto del Personal de la Defensa Pública, no es menos cierto que hasta el momento dicho Estatuto no ha sido promulgado, por lo que, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma general, lo que no esté previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en materia de personal, es regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, quedando erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho, por expresa prohibición constitucional.
En el caso de autos, la ciudadana Ana María Medina Barrios fue designada mediante Resolución Nº DDPG-2011-0296 emanada de la Defensora Pública General en el cargo de Inspectora de Defensa, cargo éste catalogado como de libre nombramiento y remoción, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, a partir del 17 de Agosto de 2011, lo cual fue notificado a la querellante en fecha 17 de Agosto de 2011 mediante Memorando Nº CRH-IG-2011-0426 de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
Por tanto, y visto que, se insiste, la querellante fue designada en el cargo de Inspectora de Defensa, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que la ciudadana Ana Maria Medina Barrios ocupara en la Defensa Pública un cargo de carrera, pues no consta en autos, prueba alguna de que hubiere presentado y aprobado el correspondiente concurso público de oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos de la querellante, y así se declara.
Alega la parte querellante que siendo el cargo de Inspectora de Defensa un cargo de carrera, se violentó la disposición jurídica prevista para la estabilidad funcionarial y sus límites, del personal a su servicio, establecida en los Artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Por su parte, la parte querellada señaló que el ingreso de la querellante obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, y su remoción constituye una potestad discrecional de la Administración, no representando una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo que no requiere la apertura de un procedimiento administrativo por falta del funcionario, dado que no existe la necesidad de que se defienda al no imputársele ninguna falta, y sin necesidad de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 112 y 113 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establecen:
“Artículo 112. Estabilidad. Los funcionarios y funcionarias de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia, sólo podrán ser destituidos o destituidas mediante un acto administrativo dictado en un procedimiento disciplinario que se le siga con todas las garantías y formalidades que determine esta Ley y el Estatuto de Personal de la Defensa Pública”
“Artículo 113. Límites a la estabilidad. La garantía de estabilidad que asegura a los funcionarios y funcionarias de carrera está siempre en función del interés general que se persigue, por lo que cualquier conducta contraria a la misión del servicio dará lugar a la averiguación y sanciones contenidas en esta Ley”
Por tanto, y visto que ha quedado demostrado supra que la querellante no era funcionaria pública de carrera y no gozaba, por tanto, de estabilidad en el desempeño de su cargo, no debía cumplirse el procedimiento previsto en la ley para su remoción, y así se declara.
Finalmente, considera este Juzgador importante señalar la diferencia entre el retiro que se origina ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio habrá de ser comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario y el retiro que tiene lugar posterior a un acto de remoción.
En el caso de autos la querellante no fue objeto de la sanción disciplinaria de destitución, sino el ejercicio de una potestad discrecional que la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública confiere al Defensor Público General, como máxima autoridad del órgano, para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, por lo que este Órgano Jurisdiccional rechaza los argumentos de la querellante, puesto que no era necesaria la apertura de procedimiento administrativo alguno, y así se declara.
Alega la parte querellante que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un régimen jurídico distinto al que le corresponde como funcionaria de la defensa pública, aplicando indebidamente el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando el debido proceso. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la querellante no era funcionaria pública de carrera, no gozando, por tanto, de la estabilidad consagrada en el Artículo 112 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el desempeño de su cargo, por lo que no debía cumplirse procedimiento alguno para su egreso de la Administración, al ser su remoción el ejercicio de una potestad discrecional que la Ley confiere a la máxima autoridad de un órgano u ente para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o de alto nivel, por lo que se declara improcedente la violación al debido proceso denunciada, y así se declara.
Finalmente, observa quien aquí juzga que mediante Oficio Nº CRH-EG-2012-0036 de fecha 14 de Marzo de 2012, inserto en el Expediente Administrativo del Folio 41 al 42 se notificó a la querellante el contenido de la Resolución Nº DDPG-2012-015 de fecha 02 de Febrero de 2012, emanada del Defensor Público General (E), indicándole:
“[…]
Tercero: Contra este Acto Administrativo, la funcionaria removida podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho del Defensor Público General Encargado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital dentro tres (3) meses siguientes contados a partir de la misma fecha, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Por tanto, la Administración le indicó a la querellante los recursos que podía interponer contra dicho acto administrativo, el tribunal competente para conocer del mismo, y el tiempo del cual disponía para ejercerlo, respetándole por tanto, su derecho a al debido proceso, por lo cual tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
Alega la parte querellante que el abuso de poder de la Defensa Pública, vulneró su derecho a la defensa y la obligó a demandar su nulidad, por tergiversar el acto administrativo recurrido sus fundamentos. Por su parte, la parte querellada señala que el acto administrativo recurrido fue dictado dentro de los límites de la competencia de la Defensa Pública y está conforme al fin de la Ley, esto es, remover a un funcionario de la misma forma en que se hizo efectivo su ingreso, de manera discrecional, y dado el carácter de provisoriedad del cargo ostentado, siendo además que la parte querellante no demuestra en qué consistió la actuación excesiva o arbitraria del funcionario emisor del acto.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el abuso de poder ha sido entendido como un vicio que se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, por lo que constituye uno de los supuestos de incompetencia, pues en esos casos, se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el señalado vicio no se materializa en el presente caso, puesto que, tal y como se señaló supra, el acto administrativo recurrido fue el ejercicio, se insiste, de una potestad discrecional que la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública confiere al Defensor Público General, como máxima autoridad del órgano, para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, por lo que el Defensor Público General no incurrió en abuso de poder, es decir, no actuó fuera de la esfera de su competencia ocasionando la violación de algún derecho de la querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Medina Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.775 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.966, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-015 suscrita por el Defensor Público General (E) Ciro Ramón Araujo, en fecha 02 de Febrero de 2012, notificado en fecha 14 de Marzo de 2012.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 08-04-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO











Exp. 2001
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva