Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de abril de 2013
203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el N° 5, Tomo 96-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE HERNANDEZ, HADILL GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN PEREZ ROJAS, DANIELA SEDES CABRERA, DANIELA AREVALO BARRIOS, DOCALICE BOLIVAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MARQUEZ, FABIOLA PANTOJA y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en la fecha antes mencionada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: EUCARIS DE JESUS TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.847.274.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000055.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0433-12, de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fuere notificada en fecha 17 de agosto de 2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., solicitó que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos en base a que: “…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 585 y 588 siguientes del CPC solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos de EL ACTO IMPUGNADO, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de nuestra representada.

En efecto el artículo 104 de la LOJCA establece textualmente:

Requisitos de procedibilidad Artículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

De acuerdo a la norma transcrita para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
Ahora bien, tal y como ha quedado desarrollado en la descripción y el análisis precedente, EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad. No obstante, siendo que el mismo goza de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, solicitamos sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos de EL ACTO IMPUGNADO.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos alegados por LABORATORIOS VARGAS; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, causándole un perjuicio irreparable por la definitiva.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris de LABORATORIOS VARGAS, queda debidamente demostrado de la simple lectura de EL ACTO IMPUGNADO así como del Informe, que el INPSASEL dictó la Certificación bajo la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de la relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometida, violando así la presunción de inocencia de LABORATORIOS VARGAS.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 (Caso: Proagro), cuando sostiene:

“Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los seíi alados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) Elfumus boni iuris; y b) Elpericulum in mora específico. E/primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tute/a prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.”

Conforme a lo anteriormente transcrito, LABORATORIOS VARGAS se encuentra legitimada para solicitar la presente nulidad y pedir la protección cautelar, por cuanto es la destinataria de EL ACTO IMPUGNADO y de sus consecuencias jurídicas y económicas.

Queda entonces demostrado que LABORATORIOS VARGAS cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.
El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora, es decir, que exista un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante por cuanto EL ACTO IMPUGNADO determina a favor de la trabajadora una supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, que acarrea el pago de indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT por parte de LABORATORIOS VARGAS, siendo imposible que, una vez pagadas las mismas, se puedan restituir.

Demanda de nulidad contra Certificación de Enfermedad Ocupacional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En efecto, de no acordarse el amparo cautelar aquí solicitado, nuestra representada podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a indemnizar una supuesta enfermedad ocupacional, así como a pagar multas por los supuestos incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo detectadas por el INPSASEL, lo cual evidentemente constituye un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de nuestra mandante por la imposibilidad de que la misma sea revertida.

De lo anterior se colige entonces que en el caso de marras se encuentran presentes de manera concurrente los extremos de ley exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, por lo cual resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada, ante los vicios graves que presenta EL ACTO IMPUGNADO, y la manera ilegal en que actuó la administración al Certificar la enfermedad como ocupacional sin existir prueba de ello en el expediente.

Con todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente que este Despacho acuerde la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de efectos de EL ACTO IMPUGNADO dada la gravedad de los vicios de los cuales adolece.

Por otro lado, indicamos que esta solicitud es plenamente procedente pues no supone por parte del Juez un análisis de norma de carácter legal o un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Luego, mal podría estimar el Juez necesario estudiar normas de rango legal pues de una simple lectura de EL ACTO IMPUGNADO puede notarse las infracciones alegadas…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que considera que “…EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad. (…)

(…) queda debidamente demostrado de la simple lectura de EL ACTO IMPUGNADO así como del Informe, que el INPSASEL dictó la Certificación bajo la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de la relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometida, violando así la presunción de inocencia de LABORATORIOS VARGAS.

(…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante por cuanto EL ACTO IMPUGNADO determina a favor de la trabajadora una supuesta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, que acarrea el pago de indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT por parte de LABORATORIOS VARGAS, siendo imposible que, una vez pagadas las mismas, se puedan restituir.

(…) de no acordarse el amparo cautelar aquí solicitado, nuestra representada podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a indemnizar una supuesta enfermedad ocupacional, así como a pagar multas por los supuestos incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo detectadas por el INPSASEL, lo cual evidentemente constituye un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de nuestra mandante por la imposibilidad de que la misma sea revertida.

(…)

Por otro lado, indicamos que esta solicitud es plenamente procedente pues no supone por parte del Juez un análisis de norma de carácter legal o un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Luego, mal podría estimar el Juez necesario estudiar normas de rango legal pues de una simple lectura de EL ACTO IMPUGNADO puede notarse las infracciones alegadas….”, considerando por tanto el peticionante que la medida resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que el acto administrativo impugnado, se dictó bajo la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de la relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometida, violando así la presunción de inocencia de Laboratorios Vargas, S.A., señalando, que de no otorgarse protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su representada, por cuanto la Providencia Administrativa N° 0433-2012, dictada en fecha 17/08/2012, determina a favor de la ciudadana Eucaris de Jesús Tovar Gómez una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional, sin que, en su decir, exista prueba de ello en el expediente, lo que acarrearía el pago de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que resultaría imposible que una vez pagadas las mismas se puedan restituir, señala que el acto impugnado del mismo modo esta inficionado de nulidad absoluta, toda vez que no esta ajustado a la realidad de los hechos, pudiéndole afectar sus derechos e intereses, considerando que de no acordarse tal solicitud se causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de su representada; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, contra la certificación, contenida Providencia Administrativa N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada la fecha antes indicada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;




WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000055.-