Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de abril de 2013
203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CLARISSA STUYT RAFALLI, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, TABAYRE RIOS, HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, LUIS BOGGIANO, MAYERLING FERNADEZ, SEBASTIAN NASTARI, RENZO GAGLIARDI, CARLOS MORILLO, JOHANA DE LA ROSA, OMAR BENITEZ RAMIREZ, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, GUSTAVO NIETO, EYDA ANDRAINA ORTEGA GIRON, GIOVANNA STEFANELLI, ELSY CASTILLO, CARMEN GARCIA, MADELYN PERFETTI, CARLOS VIVI MORENO, DANIELA PALERMO VALERA y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 7.928, 131.656, 120.229, 139.521, 139.977, 195.597, 185.900, 7.434, 61.041, 35.565, 115.502, 133.820, 188.348, 171.636, 172.582, 76.116, 106.498 y 11.698, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), notificada en la fecha antes mencionada y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores entes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: DEYBIS LUIS CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.373.141.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000060.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), notificada en la fecha antes mencionada y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores entes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., solicitó que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos en base a que: “…con carácter previo a la decisión de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad, solicito a esta Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad. Dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto.

Al respecto, cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de los Actos Impugnados, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: (1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y (2) el derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariarnente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Así pues, en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho de la presente demanda de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de los Actos Impugnados. Es el caso, ciudadano Juez, que el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada con “ocasión del trabajo” realizado en BIMBO. De haberlo hecho, mi representada hubiera presentado los alegatos y pruebas q obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento “con ocasión al trabajo” de la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras. Igualmente, previo a la emisión del Oficio Impugnado, no se le concedió a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la “indemnización” que supuestamente le corresponde al Sr. Contreras por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT Miranda del INPSASEL y que podrían haber incidido en su determinación. En consecuencia, la DIRESAT Miranda del INPSASEL violé así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de BIMBO garantizado en el artículo 49 de la Constitución.

Pero además, ciudadano Juez, es el caso que no sólo no le brindó a mi representada una oportunidad específica ni lapso alguno para aportar alegatos y pruebas previo a la emisión de los Actos Impugnados, sino que, violándose igualmente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de BIMBO consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL al dictar la Certificación Impugnada ni siquiera tomó en consideración ni mucho menos apreció ni valoró el informe que mi representada presentó el día en que se llevó a cabo la supuesta investigación que dio lugar a su emisión. Tal informe, cursante en los autos del Expediente Administrativo, presentado por mi representada por tenerlo a su disposición al momento de la supuesta investigación, permite evidenciar que el Sr. Contreras no estaba sujeto a las condiciones narradas en el Informe de Investigación que pretenden servir de justificación al Médico Especialista de la DIRESAT Miranda del INPSASEL para certificar el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento con “ocasión al trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras.

Adicionalmente, la Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del [NPSASEL dictó la Certificación Impugnada — y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado - sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL declaró que la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras tiene origen ocupacional y se ha visto agravada “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras en BIMBO. Así se pronunció el Médico Especialista de la DIRESAT Miranda del lNPSASEL, apoyado únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina — pues, conforme consta del Informe de Investigación es Técnico Superior Universitario - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral al Sr. Contreras y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad - la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente ‘gravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras y los cargos que él desempeñó en BIMBO.

Ahora bien, por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de los Actos Impugnados podría generar daños y perjuicios para BIMBO. Ello en virtud que la Certificación Impugnada y el Oficio Impugnado pueden ser utilizados por el Sr. Contreras corno documentos fundamentales en un juicio laboral en el que pretenda indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer.

En el mismo sentido, cabe señalar que este Tribunal Superior no podría reparar en una supuesta sentencia definitiva a BIMBO los daños y perjuicios económicos que le podría significar a BIMBO una condenatoria de mi representada en un posible juicio laboral intentado por el Sr. Contreras con base en los Actos Impugnados. De allí que es evidente que a mi representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos de los Actos Impugnados.

En razón de lo anterior y a fin de evitar entonces que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad visto que los daños y perjuicios económicos que se le causarían a mi representada no podrían serle reparados por la sentencia definitiva, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior acuerde la medida cautelar solicitada en este acto…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente, considera que el “…Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada con “ocasión del trabajo” realizado en BIMBO. De haberlo hecho, mi representada hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento “con ocasión al trabajo” de la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras. Igualmente, previo a la emisión del Oficio Impugnado, no se le concedió a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la “indemnización” que supuestamente le corresponde al Sr. Contreras por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT Miranda del INPSASEL y que podrían haber incidido en su determinación. En consecuencia, la DIRESAT Miranda del INPSASEL violé así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de BIMBO garantizado en el artículo 49 de la Constitución…”, del mismo modo señala, que no se le brindó “…una oportunidad específica ni lapso alguno para aportar alegatos y pruebas previo a la emisión de los Actos Impugnados, sino que, violándose igualmente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de BIMBO consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL al dictar la Certificación Impugnada ni siquiera tomó en consideración ni mucho menos apreció ni valoró el informe que mi representada presentó el día en que se llevó a cabo la supuesta investigación que dio lugar a su emisión. Tal informe, cursante en los autos del Expediente Administrativo, presentado por mi representada por tenerlo a su disposición al momento de la supuesta investigación, permite evidenciar que el Sr. Contreras no estaba sujeto a las condiciones narradas en el Informe de Investigación que pretenden servir de justificación al Médico Especialista de la DIRESAT Miranda del INPSASEL para certificar el supuesto origen ocupacional y supuesto agravamiento con “ocasión al trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Contreras.

Adicionalmente, la Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del [NPSASEL dictó la Certificación Impugnada — y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado - sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL declaró que la patología supuestamente padecida por el Sr. Contreras tiene origen ocupacional y se ha visto agravada “con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras en BIMBO. Así se pronunció el Médico Especialista de la DIRESAT Miranda del lNPSASEL, apoyado únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina — pues, conforme consta del Informe de Investigación es Técnico Superior Universitario - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral al Sr. Contreras y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad - la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente ‘gravada con ocasión del trabajo” realizado por el Sr. Contreras y los cargos que él desempeñó en BIMBO…”, considerando por tanto el peticionante que el “…Tribunal Superior no podría reparar en una supuesta sentencia definitiva a BIMBO los daños y perjuicios económicos que le podría significar a BIMBO una condenatoria de mi representada en un posible juicio laboral intentado por el Sr. Contreras con base en los Actos Impugnados…”, en razón de lo anterior solicita que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que el acto administrativo impugnado, se emitió sin haberle brindado u otorgado a su representada lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a favor de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela y, por tanto, no se pudo demostrar que la patología supuestamente padecida por el ciudadano Deybis Contreras no tiene origen ocupacional ni se ha agravado con ocasión del trabajo realizado en la empresa, alega en este sentido que los actos recurridos se dictaron bajo la base de falsos supuestos de hecho, ya que en su decir no existe prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo y que los actos recurridos fueron apoyados únicamente en informe de investigación desarrollado por un funcionario que no posee la cualidad para ello, el cual, determinó una supuesta relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometido, violando así la presunción de inocencia de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., indica, que de no otorgarse protección cautelar, no podrían repararse los daños y perjuicios económicos condenados en un posible juicio laboral intentado contra su representada, señalando, que las Providencias Administrativas que hoy se recurren, determinan a favor del ciudadano Deybis Contreras López, una supuesta discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y el pago de sumas dinerarias, producto de una enfermedad ocupacional, sin que, exista prueba de ello en el expediente; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., contra la certificación, contenida en la Providencia Administrativa N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), notificada en la fecha antes mencionada y contra el oficio signado bajo el Nº 1012-2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores entes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







LA SECRETARIA;
EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.







LA SECRETARIA;






WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000060.-