Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de abril de 2013
203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el N° 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL SEGOVIA, STEVE CONDE y PEDRO LUIS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 9.023, 8.798, 112.103 y 26.500, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa N° 0566-12, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada en fecha 15 de octubre de 2012 y contra el oficio signado bajo el Nº 1046-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: EDGAR ELOY BOYER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.761.901.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000066.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laminados Innovadores Laminova, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0566-12, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada en fecha 15 de octubre de 2012 y contra el oficio signado bajo el Nº 1046-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Laminados Innovadores Laminova, C.A., solicitó que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos en base a lo siguiente: “…DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito la suspensión del acto administrativo que se impugna toda vez que en su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado.

En efecto de conformidad con los previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se configura el “Fumus boni iuris”, toda vez que el acto administrativo está inficionado de nulidad puesto que de las documentales que fueron anexas al presente recurso se puede determinar la existencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, tal y como lo he denunciado y al constituir una presunción del buen derecho he dado cumplimiento a la norma.

Por otro lado el informe pericial estableció una indemnización a favor del trabajador en un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.183.549,272) que de ser pagados en este momento, acarrearía perjuicios severos a mi representada, que se verá reflejado en el cumplimiento de los compromisos laborales y además se dificultaría el reintegro de la expresada cantidad por parte del trabajador, con lo cual se configura el pericuium in mora.

De igual forma se estaría generando un grave daño a la fuente de trabajo y en especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por os trabajadores y trabajadoras que hacen vida laboral en las instalaciones de mi representada, y como es de saber que las deudas laborales según lo estipulado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son privilegiadas ante las demás deudas que pudieran surgir al cancelar una suma que efectivamente no corresponde al trabajador y no adeuda mi representada.

“Artículo 151: el salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de Trabajo, gozaran de privilegios o preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios obligando a/juez o jueza de/trabajo a preservar esta garantía.

La protección especia! a este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley (…).

Precisamente, el periculum in mora constituye uno de los presupuestos del poder cautelar general y consiste en que el retardo o demora en la emanación de la sentencia definitiva puede causar al demandante o recurrente daños irreparables o de difícil reparación.

Reforzando lo expuesto tenemos que en cuanto a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo solicitada podemos añadir lo siguiente:
La apariencia del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni ¡urís) consiste en que el Juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede resolver suspender la ejecución
del acto administrativo dictado. En otras palabras, la suspensión del acto basado en la apariencia del buen derecho, constituye un preventivo cálculo o un juicio de probabilidad y verosimilitud que hace el sentenciador sobre la suerte de la pretensión del recurrente y la inconstitucionalidad o la ilegalidad del acto impugnado. De manera que, esta apariencia del buen derecho implica “(...) humo. olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida preceutetetive”, En este orden de ideas, pero refiriéndose específicamente al procedimiento administrativo, ha expresado el Tribunal Supremo español en sentencia de fecha 27 de febrero de 1996, al sostener que:

(…)

Por lo tanto, ante la posibilidad o potencialidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de mérito que ha de juzgar sobre lo principal del litigio, el Sentenciador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegados, así como la apariencia de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, para decretar la suspensión del mismo, lo cual vale de igual manera para la Administración Pública. Lo anteriormente expuesto encuentra además su fundamentación en el principio general del Derecho según el cual la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón no debe perjudicar a quien tiene la razón, por causa de la dilación o demora que el procedimiento, en este caso Contencioso Tributario, comporta precisamente, en sentencia de la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de enero de 1997, en el caso Milagros Bastardo, la Sala determinó que:

“(...) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad
que el acto administrativo sea ¡legal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tute/a, y en segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa.”

Sobre el particular, debemos señalar que, la existencia de este buen derecho no es un juicio absoluto de veracidad sino, tan solo, una aproximación sumaria de la probabilidad de que las razones del recurrente sean admitidas en la ‘sentencia del mérito. Por lo tanto, el examen del recurso y del acto deben solamente crear una convicción provisional respecto de la suerte de la pendencia, sosteniendo la más autorizada doctrina que: “La apreciación del fumus boni iuris sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez de sólo presunciones apariencias, no de certeza. Se trata, como hemos visto, de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda (…).

En este mismo sentido el maestro García de Enterria considera que “No
puede entenderse, pues, la “apariencia del buen derecho” sobre el criterio único de la ostensibilidad o de la ausencia de mala fe de la Administración. Esa
apariencia puede y debe examinarse sobre el análisis sumario de las respectivas posiciones, valoradas ambas sobre el único criterio de legalidad.

Por todo lo expuesto solicito se acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente, considera que el “…está inficionado de nulidad puesto que de las documentales que fueron anexas al presente recurso se puede determinar la existencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo (…)

(…) el informe pericial estableció una indemnización a favor del trabajador en un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.183.549,272) que de ser pagados en este momento, acarrearía perjuicios severos a mi representada, que se verá reflejado en el cumplimiento de los compromisos laborales y además se dificultaría el reintegro de la expresada cantidad por parte del trabajador, con lo cual se configura el pericuium in mora.

De igual forma se estaría generando un grave daño a la fuente de trabajo y en especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por os trabajadores y trabajadoras que hacen vida laboral en las instalaciones de mi representada, y como es de saber que las deudas laborales según lo estipulado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son privilegiadas ante las demás deudas que pudieran surgir al cancelar una suma que efectivamente no corresponde al trabajador y no adeuda mi representada…”, considerando por tanto el peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio “…toda vez que en su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado…”, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que los actos administrativos impugnados, están inficionados de nulidad, puesto que se puede determinar la existencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta los mismos, indicando que el informe pericial estableció una indemnización por la cantidad de Bs.183.549,272, que de ser pagados, acarrearía perjuicios severos a su representada, por cuanto se vería reflejado en el cumplimiento de los compromisos laborales y que además se le dificultaría al ciudadano Edgar Eloy Boyer hacer el reintegro de la mencionada cantidad; aduce que de no acordarse la solicitud de suspensión de los efectos, se estaría generando un grave daño a la fuente de trabajo y en especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por los trabajadores y trabajadoras que hacen vida laboral en las instalaciones de su representada; alega que las Providencias Administrativas que hoy se recurren, determinan una supuesta discapacidad parcial y permanente y el pago de la cantidad antes mencionada, producto de una enfermedad ocupacional, sin que exista prueba de ello; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laminados Innovadores, Laminova, C.A., contra la certificación, contenida en la Providencia Administrativa N° 0566-12, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada en fecha 15 de octubre de 2012 y contra el oficio signado bajo el Nº 1046-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;





WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000066.-