Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 abril de 2013
202° y 154°


PARTE RECURRENTE: PEPSI DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00208-2011, emanada de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2011, (de la cual se practico notificación de la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2011) y donde se impuso una multa por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 277.129,59).

MOTIVO: Apelación
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000037


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2013, por la abogada Marisela Ron Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.318, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la abogado María Daniela Valente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsicola de Venezuela, C.A. y en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, expediente No. 027-2010-06-00415.
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 se dejó expresa constancia que una vez que fue recibido el mismo, comenzaron a correr al día hábil siguiente, “…diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: enero: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31; febrero: viernes 1, lunes 4 y martes 5 de 2013, inclusive.

En fecha 04 de febrero de 2013, el abogado Hernán Malave inpreabogado Nº 115.990, consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, lo siguiente:

“…Yo, HERNAN A. MALAVE A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.321 932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 115.990, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. según consta de oficio poder que riela en los autos dei expediente signado con el N° AP21-N-2012-000173, de la nomenclatura llevada por los Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: acudo ante usted muy respetuosamente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la imperativa actividad recursiva de esta representación judicial en pro de los derechos e intereses patrimoniales de la República, y encontrándome en la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de FUNDAMENTAR LA APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual “negó la reposición de la causa solicitada”, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00208-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ÉL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra la Providencia Administrativa N 00208-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que el órgano administrativo impuso multa a la referida compañía anónima y esta consideró que se encuentran viciada de falso supuesto de hecho y derecho.

Mediante oficio N° 6740, de fecha 30 de mayo de 2012, se notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda: posteriormente, en la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, en fecha 8 de agosto de 2012, esta representación solicitó al Juez suspender la audiencia de juicio, en virtud que el Oficio antes identificado, no se remitió con dicha Notificación la Providencia Administrativa.

Cabe destacar, que al acto de comunicación aludido debió acompañarse copia certificada de la misma, por ser un instrumento fundamental para la interposición del recurso de nulidad tal como lo establece el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 81 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente al recurso de nulidad que se pretende impugnar, así como de cualquier otro recaudo que hubiere acompañado el pretenso recurrente.

En este mismo sentido, esta representación alego que en el Oficio notificatorio, señala que se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, y a cuyo efecto el Juzgado ordenó remitir copias certificadas de lo conducente, no obstante, es de advertir que dicha remisión nunca se llevó a cabo, impidiendo con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de la República en este juicio, principios previstos en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal pedimento fue negado por el a quo, en fecha 31 de octubre de 2012, por lo que este Organismo interpuso recurso de apelación el día 9 de enero de 2013, en virtud que ese “Juzgado ordenó lo conducente- providencia administrativa-en el auto de admisión de la presente solicitud de nulidad, para lo cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente, tal como se evidencia del oficio que riela al folio N° 271 de la pieza N° 1, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente la reposición de la causa solicitada”.

En vista de lo anterior, el día 22 de enero de 2013, se dicto auto dando por recibido en el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto de conformidad a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2012, “NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA” peticionada por esta representación judicial, en los siguientes términos:

‘(...) debe este Juzgador resolver lo atinente a la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación de la Procuraduría General de la Republica en el lapso de informe. Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2012, dicha representación solicitó La suspensión del acto, señalando que no constaba los antecedentes administrativos y no había recibido copia certificada de la providencia recurrida, sobre lo cual se indicó que en el auto de fecha 30 de mayo de 2012, se acordó lo conducente ordenando la remisión de las mismas y en tal virtud, resultó forzoso declarar la improcedencia de la suspensión requerida, aunado al hecho que a los autos consta copia certificada del expediente administrativo.
...omissis...
Así las cosas, en cuanto a la solicitud de reposición se ratifica lo indicado en el acta de fecha 8 de agosto de 2012, en el sentido que este Juzgado ordenó lo conducente en el auto de admisión de la presente solicitud de nulidad, para lo cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente, tal como se evidencia del oficio que riela al folio N° 271 de la pieza N° 1, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente la reposición (...)“.

Del fallo parcialmente transcrito se deduce que, el Juzgado Quinto de Juicio mencionado, en fecha 31 de octubre de 2012, negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta por esta representación judicial, basando su decisión en que se acordó la remisión de la Providencia Administrativa con la notificación, en ese mismo sentido, ordenó lo conducente en el auto de admisión de la presente solicitud de nulidad, para lo cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente.

CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR ESTA
REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Esta representación judicial difiere del contenido de la decisión emitida en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio aludido, por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez que se acompañó con el oficio notificatorio, copia certificada de la providencia administrativa, siendo ésta un instrumento fundamental, no obstante, es de advertir que dicha remisión nunca se llevó a cabo, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, principios previstos en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, omitió remitir copia certificada de la Providencia Administrativa, acto que se pretende anular, alegada por esta representación judicial, con escrito de informe, de allí que se haya solicitado la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a esta Procuraduría General de la República por resultar defectuosa la preterida notificación contenida en el oficio N° 6740 de fecha 30 de mayo de 2012, habida cuenta sobre el particular expuesto, se precisa destacar que la manera de notificación y/o citación dirigida a la Máxima Autoridad de este Organismo constituye una excepción a la regla de la notificación y/o citación personal establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa prevista en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, el Decreto-Ley que rige las funciones de este Organismo establece de manera enfática el procedimiento a seguir por los funcionarios o funcionarias judiciales, a los fines de la citación equivalente en el procedimiento contencioso administrativo de la Máxima Autoridad de este Órgano de representación, a saber:
Artículo 81: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación” (destacado nuestro).

Según se ha citado, las comunicaciones judiciales dirigidas a la máxima autoridad de esta institución en su artículo 39 del Decreto-Ley mencionado, deben presentarse mediante oficio, anexando al mismo copia debidamente certificada el libelo de demanda, así como de la totalidad de recaudos presentados por el accionante, de manera tal que, se considerará defectuosa toda aquella citación o notificación que no reúna 1s formalidades o requisitos que expresamente establece el señalado Decreto Ley.

Respecto a los documentos indispensables que deben acompañarse junto al libelo de demanda, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hace mención a “los instrumentos de lo cuales se derive el derecho reclamado” (artículo 33, numeral 6), lo cual puede determinarse de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción propuesta, verbigracia, la participación del despido que realiza el patrono al trabajador cuando se trate de demandas por calificación de despido, la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando se trate de demandas por accidente laboral, o bien, la providencia administrativa cuando se trate de recursos contencioso administrativos de nulidad derivados del hecho social trabajo, entre otros.

Así las cosas, ante el supuesto de hecho plasmado, cual es, la prescindencia de la remisión de los documentos producidos por el actor en su libelo de demanda -en el entendido que serán aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado-, específicamente la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, es preciso señalar la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de dicha norma, cuya sanción procesal indica el mismo Decreto Ley en sus artículos 66 y 98, que rezan:

Artículo 66: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran como no practicadas (Resaltado propio).

Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la República (Negrillas nuestra).

Se observa con meridiana claridad, que el legislador ha contemplado como sanción procesal a la notificación preterida que albergue vicios procedimentales, se le prive de sus efectos, es decir, se le considere como no practicada, y en consecuencia, impone al Juzgador declarar la reposición de la causa en cualquier estado o grado del proceso, lo que lleva implícito la nulidad de dicha actuación judicial, tal y como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, al prever:

“(...) La obligación de notificación al Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo (...) su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que (...) la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causa de reposición en cualquier estado y grado de la causa (...)” (destacado nuestro).

En este orden de ideas, en lo referido a la afectación de la notificación por falta de recaudos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 29 de enero de L2010, dictada en el juicio incoado por Jorge Gómez y otros contra la Empresa del Estado PDVSA GAS, S.A., expresó:

“(...) En este sentido, el tribunal constata del oficio en cuestión, que la mismo. Procuraduría General de la República manifiesta la falta de algunos recaudos que considera indispensable para manejar criterio sobre el asunto planteado, lo que denota indefectiblemente, una notificación defectuosa cuyo efecto es considerarla como no practicada, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, corno es el caso planteado (...)“ (Resaltado agregado).

Los criterios que antecede, fueron acogidos por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, caso Magally Mancilla contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al señalar:

“(...) en el caso que nos ocupa observa este Juzgador existe una mala notificación por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Debiéndose señalar que la parte legitimada para solicitar la reposición de la causa por mala notificación de la Procurad una General de la República es la propia parte recurrente [en apelación]. Siendo así se evidencia una flagrante violación al debido proceso
.omissis...
Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el acto írrito que ocurrió fue la mala notificación de la Procuraduría General de la República en tal sentido se debe tener como no realizada la misma, siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la casa al estado de que el Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial, libre nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (...)“ (Destacado añadido).

De manera pues, que ante la falta del recaudo que constituye el objeto del presente recurso (la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda), mal podría entenderse que la preterida notificación cumple a cabalidad con las exigencias del Decreto- Ley que rige las funciones de este Organismo.

En virtud de lo expuesto, se solicita que se reponga la causa al estado de nueva notificación de la causa, acompañando al oficio notificatorio, copia debidamente certificada de la totalidad de recaudos producidos por el actor junto a su libelo de demanda -concretamente la Providencia Administrativa-, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81, 66 y 8 del Decreto-Ley que rige a la Procuraduría General de la República, a los fines de solventar las irregularidades procesales suscitadas, y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que se le ha impedido a la Institución que represento, pues se le ha colocado en una situación de INDEFENSIÓN que atribuimos a la Juez de la causa, como en efecto así ha sido desde el mismo auto de admisión del proceso.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

En razón de los planteamientos de hecho y de derecho que anteceden, queda expuesta la fundamentación de la apelación interpuesta en tiempo hábil por esta representación de la República, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual “negó la reposición de la causa”; en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Juzgador de Alzada, proceda a revocar la decisión emitida por el Juzgado a-quo, y en consecuencia, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por esta representación; y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter constitucional de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (artículos 247 y 248 constitucionales), anexando al oficio notificatorio la totalidad de recaudos producidos por el actor junto al libelo de demanda, específicamente, copias debidamente certificadas de todo lo conducente con inserción de la Providencia Administrativa N° 208-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de permitir a este Organismo formar criterio y emitir opinión responsable al efecto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y en estricta observancia a lo previsto en el articulo 82 del Decreto-Ley supra indicado…”.

Ahora bien, los cinco (5) días hábiles siguientes al 05.02.2013, para que la contraparte diera contestación, trascurrieron de la siguiente manera: febrero: miércoles 6, jueves 7, viernes 8, miércoles 13 y jueves 14 de 2012, inclusive.

Pues bien, en fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Marian Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.511, consignó escrito de contestación, aduciendo, en líneas generales, que:


“…Quien suscribe, María Daniela Valente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.276.350, actuando en mi condición de apoderada de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A,) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No. 35 tomo 223 — A — Segundo., condición la mía que se desprende de documento poder que consta en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República (PGR):

I

Ciudadano Juez, la Procuraduría General de la República (PGR) solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de ésta, toda vez que, a su decir, no le fue anexado al oficio de notificación, la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00208-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Este en el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a pesar de tal aseveración, en el expediente de la causa (AP21-N- 2012-0001 73), puede evidenciarse:

Que en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este circuito, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:

(...) se ordena notificar: a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de lo conducente, adjuntas a las notificaciones ordenadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(...)

Que en fecha 3 de julio de 2012, el alguacil titular Randy Gavidia, consignó diligencia acompañada de oficio signado con el N° 6740/1 2, dejando constancia de haber entregado a Neguyen Torres, cédula de identidad N° 10.980.496, Gerente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. El último párrafo del oficio N° 6740/12 dice:

“Asimismo, se remite adjunto al presente copias certificadas de la totalidad de expediente N° AP21-N-2012-000173 (nomenclatura de este Tribunal),”

Que en fecha 10 de julio de 2012, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Este Circuito, el Abogado Oswaldo Farrera y la Secretaria de dicho juzgado, la Abogada Carmen Leticia Romero, dejaron constancia de que las partes de encontraban notificadas y fijaron la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En suma, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este circuito, dando fiel cumplimiento a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, así como lo previsto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), cumplió con su obligación de notificar a la Procuraduría General de la República adjuntando copia de todo el expediente, incluyendo, incluso, la Providencia Administrativa recurrida que constaba en el expediente desde el 23 de mayo de 2012.

Considerando lo que resalta del propio expediente, es falso que el tribunal de la recurrida haya incumplido con el artículo 78 y 79 LOJCA, por lo cual resulta inoficioso reponer la causa a los fines de notificar nuevamente a la PGR, toda vez que, dicha notificación se efectuó de manera correcta, es por ello, que la recurrida actuó de acuerdo a derecho, velando por el derecho a la defensa y al debido proceso de la República y respetando sus prerrogativas al declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por la PGR.

II

Aplicando supletoriamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, los actos procesales no pueden ser anulados cuando han alcanzado el fin al cual estaba destinado, en efecto, el artículo 206 establece:

Art. 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En la audiencia de juicio, la representación de la PGR reconoció de viva voz que sí fue notificada, pues recibió un oficio del tribunal de primera instancia informándole de la existencia de una demanda de nulidad contra de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo (además, como se señaló anteriormente, a dicha notificación se la adjunto copias certificada del expediente, tal como consta en autos), más aun asistió a la audiencia de juicio aun cuando dicha audiencia fue jada mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 (fecha posterior a su notificación, lo cual demuestra que si estaba controlando el expediente.

Tomando en cuenta lo anterior, la representación de la PGR, cumpliendo con su debe e actuar de buena fe, debió haber advertido el supuesto e inexistente incumplimiento antes de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, despreciando los más básicos principios procesales y abusando de sus prerrogativas. al no poder esgrimir argumento de fondo en contra del recurso de nulidad es decir, al no poder defender el acto recurrido), prefirió alegar un supuesto vicio procesal en su notificación.

Sin embargo, en este supuesto medio de defensa omitió atacar la actuación del alguacil mediante la cual se que deja constancia de su notificación y la entrega de copia certificada del expediente AP21-N-2012-000173. Es decir, si la PGR consideraba que La notificación no había cumplido con los requisitos legales, debió —en todo caso- atacar la actuación del alguacil o, al menos, el Auto de fecha 10 de Julio de 2012 según el cual la Secretaria y el Juez de Primera Instancia señalan que las partes han sido debidamente notificadas.

Por supuesto, la representación de la PGR no hizo tal ataque, ya que riela en el expediente la constancia de recepción de la PGR, tanto del oficio de notificación, como de la copia certificada del expediente.

Ahora bien, la asistencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio de la representación de la PGR, convalida cualquier posible vicio en la notificación, toda vez que, demuestra que la misma cumplió con su fin, es decir, logró dar por enterada a la República de la existencia de una demanda de nulidad contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ello es así, porque para poder enterarse de la fecha de la Audiencia, debió revisar el expediente y controlarlo, expediente en el cual ya constaba copia certificada de todos los antecedentes administrativos, incluyendo la Providencia Administrativa recurrida.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, para que proceda la reposición de la causa debe existir una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, lesión que no existió en el caso bajo estudio, toda vez que la PGR, ejerciendo su derecho a la defensa, participó activamente en todo el proceso, tan es así, que asistió a la Audiencia de Juicio, consignó informes y apeló de la sentencia.

III

En el supuesto negado que la PGR lograre contrariar la palabra del Juez, el Secretario y el Alguacil que llevó a cabo la notificación junto con todos los recaudos pertinentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra legislación vigente, prohíbe de manera clara toda reposición que sea inútil, ya que, “el moderno Derecho Procesal tiende a respetar las formas procesales pero sin incurrir en formalismos. La infracción de la forma procesal debe producir un perjuicio a la parte que la siega, y por lo tanto, el acto procesal es válido si alcanza el fin previsto”.

En este sentido, la CRBV dentro de su cuerpo normativo establece:

Art. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a os órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Art. 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, señaló que:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”

Considerando las normas transcritas y el criterio jurisprudencial imperante en todo proceso, debemos advertir que la reposición de la causa resultará inútil a todo evento, conforme a los siguientes argumentos:

i. Durante el proceso de primera instancia, a pesar de que la PGR asistió a la Audiencia de Juicio y afirmó haber revisado el expediente (donde consta la copia certificada de los antecedentes administrativos desde el 23/05/2012) y, adicionalmente, consignó su escrito de informes alegando las defensas que considerare pertinentes, de conformidad con el artículo 85 de la LOJCA, no esbozó argumento alguno que pudiera desvirtuar -o al menos atacar- los alegatos efectuados por esta representación en la demanda de nulidad y en la audiencia de juicio, es decir, la PGR nunca atacó el fondo de la presente causa, no porque le fuese negada la posibilidad de hacerlo, pues el proceso se llevó a cabo garantizando el debido proceso y por ende su derecho a la defensa, sino porque no existe argumento alguno que señalar contra el fondo de la presente causa.

ii. En la fundamentación de la apelación, a través de escrito la PGR fundamenta su apelación bajo un único argumento que no recibió copia de la providencia administrativa recurrida (a pesar de haber sido entregada el momento de la notificación y constar en el expediente), es decir, pareciera estar de acuerdo con todo el contenido de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, salvo con el pronunciamiento del juez sobre la negativa de reponer la causa al estado de la notificación de la PGR.

La reposición de la causa al estado de la notificación de la PGR, no agregará nada nuevo al proceso, ello es así porque, tal como ha sido trabada la apelación, la sentencia del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en todo su contenido, salvo —según aduce la recurrente-, en lo relativo al no acompañamiento de la providencia administrativa recurrida por esta representación. Entonces, asumiendo la reposición, ¿en qué podría cambiar la sentencia apelada?, la PGR nunca hizo ver argumento alguno contra la demanda de nulidad, a pesar de que el Juez de Primera Instancia nunca se negó a escucharlos, tornando en cuenta que fue notificada junto con copia certificada de todo el expediente y además controlaba el expediente, hasta el punto de darse por enterada del día y hora de Fa Audiencia Oral y Público de Juicio.

En este sentido, por los argumentos anteriormente señalados, la reposición de la causa sería inútil y su procedencia es contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 206 deL Código de Procedimiento Civil.

IV
PETITORIO

Considerando que:

Consta en el expediente que la notificación de la Procuraduría General de la República se efectuó junto con copia certificada de todo el expediente, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Procuraduría General de la Republica no ataco La veracidad de la actuación del alguacil, según la cual se deja constancia de la notificación y entrega de copia certificada de todo el expediente (AP21-N-2012- 000173).

La Procuraduría General de La República asistió a la Audiencia Oral y Pública en ejercicio y en ejercicio de su derecho a la defensa actuó activamente a lo largo del proceso, convalidando así cualquier vicio que pudiera existir; y Que, en todo caso, la reposición de la causa resultaría inútil, toda vez que la Procuraduría General de la República, no apela respecto del resto del contenido de la sentencia del Juez de Primera Instancia, reconociendo con ello que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

Solicito respetuosamente a este Juzgado Superior, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República y declare improcedente la reposición de la causa al estado de notificarla nuevamente.”.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir este Juzgado de seguidas pasa hacerlo.

Pues bien, la recurrente fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que difiere del contenido de la decisión dictada en fecha 31.10.2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez que no acompaño al oficio de notificación copia certificada de la providencia administrativa, la cual a su decir, es un instrumento fundamental, además que dicha remisión (entiéndase del oficio de notificación) nunca se llevó a cabo, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la Republica, previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se acompañe al oficio de notificación copias certificadas de la totalidad de recaudos producidos por el accionante junto a su libelo de demanda, (concretamente la Providencia Administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 81, 66 y 8 del Decreto-Ley que rige a la Procuraduría General de la Republica, todo con el fin de solventar las irregularidades procesales, y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, vale la pena resaltar que consta a los autos que en fecha 30/05/2012, el a quo con ocasión a la tramitación del presente recurso, admitió el mismo y en consecuencia ordenó librar oficios de notificación a nombre de: “…la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de lo conducente, adjuntas a las notificaciones ordenadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”.

Así mismo, consta a los autos actuación de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Randy Gavidia, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual da fe (pues no consta prueba fehaciente en contrario), en cuanto a que, mediante oficio Nº 6740/2012, librado a nombre de la Procuraduría General de la República (ver folios 270 y 271 de la primera pieza), se le notificó debidamente del presente asunto, remitiéndosele, adjunto, copias certificadas de la totalidad del expediente, lo cual se observa fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 27/06/12, por la ciudadana: Neguyen Torres, Cédula Nº 10.980.496, en su carácter de Gerente de la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la República; a las 11:00 a.m.

Igualmente, se observa de autos que en fecha 08 de agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente asunto y se dejó expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la abogada Sibeysa Gartner, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 78.179, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad; así como de la presencia del abogado Hernán Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.990, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y por último la abogada Angélica Martínez, titular de la cédula 15.474.998, en su carácter de Representante del Ministerio Público; siendo que en fecha 17.09.2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consigno escrito constante de nueve (9) folios útiles, el cual cursa a los folios 276 al 285, donde se observa, en líneas generales, que la misma luego de hacer un recuento de los tramites realizados por la inspectoría del trabajo, señala que la precitada inspectoría procedió el 20 de octubre de 2011, a imponer una multa a la hoy recurrente, por la suma de Bs. 277.129,59, toda vez, que en su decir, se confirmaron la presencia de incumplimientos reiterados a los artículos 628, 629, 633 y 642, de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala así mismo, las denuncias alegadas por la hoy recurrente en nulidad, para posteriormente solicitar la reposición de la causa, por cuanto su notificación, en su decir, no se hizo correctamente, circunstancia esta que le afectó e hizo que no cumpliera cabalmente con el derecho la defensa.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “…Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada María Daniela Valente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsicola de Venezuela C.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2010-06-00415. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.

Es decir, no constata esta alzada que el a quo haya subvertido el proceso en desmedro de la Procuraduría General de la Republica, quien actúa en representación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por el contrario se observa que, en cuanto a la puesta a derecho del precitado ente, a dado cumplimiento al debido proceso, por lo que de acordarse lo solicitado implicaría ir en contra de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo delatado al no probarse mediante mecanismos idóneos, implica que procesalmente no existan los vicios procesales aducidos, siendo que lo peticionado deviene en no ajustado a derecho, no siendo plausible que se acuerde la precitada reposición. Así se establece.-

Vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la Republica, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada María Daniela Valente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsicola de Venezuela C.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2010-06-00415. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.- confianza


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA;








WG/ECM/vm.
Expediente N°: AP21-R-2013-000037.