PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de abril de 2013
202º y 154º


PARTE ACTORA: YRENE YRENZE VALENCILLOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.806.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON MEZA SALAS, SARA NAVARRO PESTANA y MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 44.729, 48.465 y 89.027, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES AUTOMOTRIZ BERMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 04, tomo 161-A-VII, en fecha 16 de Febrero de 2001, y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro mercantil bajo el N° 22, Tomo 567-A-VII de fecha 17 de Noviembre de 2005; RUBICON MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, tomo 572-A-VII, en fecha 28 de noviembre de 2005 y MEGAUTO 1221 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 04, tomo 124-A, en fecha 29 de Junio de 2009.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSE MASSA GONZALEZ Y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001740

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yrene Yrenze Vallecillos contra las Sociedades Mercantiles Automotriz Bermar C.A., Rubicon Motors C.A., y Megauto 1221 C.A.

Recibido el expediente, por auto separado se fijo para el día 07 de febrero de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, suspendiéndose la causa por mutuo acuerdo entre las partes, hasta el día 01/04/2013, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 01 de abril de 2013, los abogados Alexis Febres y Marlon Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069 y 44.729, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito transaccional y copia simple de dos (2) cheques de gerencia Nos. 00211218 y 00211324, girados a favor de la ciudadana Yrene Yrenze en su condición de parte actora en el presente asunto, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00) y por cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), contra la cuenta No. 0108-0910-01-0900000011 del Banco Provincial, lo cual suma un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (310.000,00) pagaderos en esa misma fecha, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

Ahora bien, mediante sentencia de fecha de fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, que es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba, observa este juzgado que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda reconoce que cancelaba a la parte actora un monto fijo por el pago de las ventas de los vehículos, es por lo que en este punto se exime a la parte actora de la carga probatoria toda vez que estamos en presencia de reclamos de unos exceso y acreencias legales tal y como fue denominado por el Tribunal Supremo de Justicias, en lo que se refiere al pago de comisiones pago que debió recibir la parte actora a razón de los créditos otorgados, así como los financiamientos de las pólizas de seguros, considera este Juzgado que no consta en el expediente elemento probatorio alguno que pudiera aportar certeza que evidente la parte actora percibió el pago de esas comisiones, si bien es cierto la misma era vendedora para las Sociedades Mercantiles demandadas, no es menos cierto que debía la parte actora demostrar el pago de esas comisiones, en consecuencia considera este Tribunal que se le debe realizar el calculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta las comisiones o el monto fijo por los vehículos vendidos, de los que se observa en los recibos de pagos que no se tomo en cuenta ni para los días de descanso, feriados y domingos ni para las prestaciones sociales, tomando el monto que reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, en la forma siguiente:

1. Se ordena cancelar las prestaciones sociales generadas desde el dia 13 de junio del año 2005 al 12 de marzo del año 2010 a razón del salario promedio percibido para la actora tomando en cuenta el salario mínimo por decreto presidencial mas las comisiones devengadas por cada vehículo vendido tomando en cuenta las ventas realizadas por año tal y como se desprende de los folios 02 al 443 del cuaderno de recaudos N° 05, del folio 02 al 450 del cuaderno de recaudo N° 06, del folio 02 al 401 del cuaderno de recaudo N° 08, folios 413 al 414, 416, 458 517 al 548 del cuaderno de recaudos n° 14, folios 243 al 246 de la segunda pieza, folios 25 al 26 de la tercera pieza, folios 68 al 72 de la pieza cuatro, donde se observa que la actora realizaba la venta y genero dichas comisiones tomando como base para la comisión los montos señalados por la demandada en la contestación de la demanda según la fecha en que se realizo la venta es decir para las ventas realizadas en el año 2005 al 2006 la cantidad de 49,50 Bolívares por cada vehiculo vendido, desde mayo del año 2006 la cantidad de 120,00 Bolívares por cada vehiculo vendido y a partir de julio del año 2007 hasta la culminación de la prestación del servicio la cantidad de 150,00 Bolívares por cada venta realizada . Así se establece.-

Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario Promedio sumando el salario mínimo por decreto presidencia mas la comisión generada por la venta del vehiculo tomado como base de la comisión la señalada por al demandada en la contestación de demanda , con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YRENE YRENZE VALECILLOS , titular de la cedula de identidad numero V- 10.806.020 contra RUBICON MOTORS C.A, MEGAUTO C.A 1221 y AUTOMOTRIZ BERMAR C.A identificadas en autos Segundo: Se Ordena cancelar a la demanda los conceptos que se señalan en la motiva del fallo Tercero: No hay condena dada la parcialidad de la presente sentencia…”.

Pues bien, visto que de autos se constata que ambas parte tuvieron dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decido, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 310.000,00), monto este que será pagado mediante dos (2) cheques, a favor de la parte actora, en esa misma fecha, es decir 01/04/2013 y con las indicaciones que se señalan en el referido acuerdo (ver folios 255 al 261). Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA;






WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-001740