PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de abril de 2013
202º y 154º

PARTE ACTORA: MILAGROS PILAR LARRAZABAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.179

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUVIGIS USECHE MOLINA, MAGDA RODRÍGUEZ y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 24.017, 23.482 y 45.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 23, del Tomo 1124-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, LUIS AZUAJE GOMEZ, KAREN PERDOMO DE MOYA, LOREIDA DOMINGUEZ MONACO, BEATRIZ RIVERO LEZA, HUMBERTO CUFFARO, DANIELA CORTESÍA HERNÁNDEZ, WILLIAM BRANZ, ADRIANA ROJAS, GLORIA CEDEÑO RUIZ, BARBARA ELIANA GONZALEZ y OFELIA RIQUEZES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 119.056, 130.221, 98.579, 127.828, 114.992, 145.585, 121.387, 134.524, 146.990, 108.180 y 153.419, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001757

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Milagros Pilar Larrazabal Piña, contra la Sociedad Mercantil Zte de Venezuela, C.A.

Recibido el expediente, en esa misma fecha se fijo para el día 11 de diciembre de 2012 a las once de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.

Por auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado Superior reprogramó para el día 20 de marzo de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, dejando expresa constancia que la misma no fue celebrada en la oportunidad correspondiente, debido a que el Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso justificado durante los días 3 al 18 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, y el día 19/12/2012, no hubo despacho en la sede de este Circuito Judicial, en virtud del Decreto Nº 79 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, por último se ordenó la notificación de las partes visto que se encontraba rota la estadía de derecho.
En fecha 20 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de parte, las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 27/03/2013, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 01 de abril de 2013, los abogados Ruby Cuello Melgarejo y Wilder Eduardo Márquez Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.438 y 145.571, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.298,43) cancelado de la siguiente manera: “…a) la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 45.298,43) los cuales se encuentran depositados en la Cuenta No. 01750140270060845834 del BANCO BICENTENARIO Banco Universal, cuya libreta de Ahorro se encuentra en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo a disposición de “LA DEMANDANTE” y b) la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs, 110.000,00) los cuales se pagarán mediante cheque de gerencia a nombre de “LA DEMANDANTE” EL DÍA 22 DE ABRIL DE 2013 ANTE LA Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo…”, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

Ahora bien, mediante sentencia de fecha de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…Alegó la parte actora haber prestado servicios para la demandada desde el día 08 de diciembre de 2012, hasta el día 27 de julio de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 19 días, que se desempeñó en el cargo de “Account Manager” o “Gerente de Cuenta Junior”, dentro de un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 8.600,00; y que en virtud de ello, reclama el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos.

Con ocasión a dicha solicitud de la parte actora, la representación de la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, en la cual señaló que la fecha correcta de ingreso del actor fue el día 07 de julio de 2011, de igual forma admitió la fecha de culminación de la prestación del servicio, y que el motivo de la misma fue por despido injustificado, el cargo desempeñado por la actora así como el salario básico mensual señalado por el actor de Bs. 8.600,00; y en virtud de ello le pagaron los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir equivalentes a cuatro (04) días. De igual forma señaló que del monto total que le corresponde pagar se le hicieron unas deducciones por concepto de días no cancelado por nómina 31/07/2011, gastos no justificados, FAOV e Inces.

Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifestó su inconformidad con la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, señalando que los cálculos correspondientes a los conceptos ofrecidos tenían un error en el cálculo alegando que su salario estaba compuesto por un pago adicional de $2.000,00; equivalentes a Bs. 10.600,00; tomando en consideración para su cálculo el dólar Sitme de Bs. 5,30 por dólar, lo cual sumado a la porción que recibía en bolívares arroja un total de Bs. 19.200,00; lo cual era su salario básico mensual real. En cuanto a las deducciones negó las mismas por haber un error en el cálculo del salario básico por haber excluido la remuneración en dólares y en cuanto a la deducción referida a “gastos no justificados” negó la misma bajo el argumento que su representada hizo entrega de la carpeta con los soportes de gastos así como la llave del escritorio al momento en el cual se le hizo entrega de la carta de despido.

Por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, considerándose admitidos los hechos, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la litis del presente asunto en los siguientes términos:

Con relación al salario devengado por la actora, al respecto y no obstante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la audiencia oral de juicio, y tomando en cuenta que la parte actora indicó en su escrito de solicitud de calificación de despido, y pago de salarios caídos que devengó un salario mensual de Bs. 8.600,00, alegando luego el pago adicional de $2.000,00; con lo cual asumió la carga de la prueba por considerarse un hecho exorbitante. Al respecto y analizado el material probatorio consignado a los autos, se observa de documentales cursantes desde el folio 112 hasta el folio 119 del expediente, contratos de trabajo suscritos entre las partes, donde se evidencia que fue convenido el pago de Bs. 8.600,00 por concepto de salario, lo cual se concatena con la documental cursante al folio 120 del expediente, referida a recibo de pago, no pudiendo considerarse como medio de prueba idóneo para demostrar el pago en dólares alegado por la actora las documentales insertas desde el folio 102 hasta el folio 106 del expediente, por cuanto las mismas no fueron ratificadas a través de otro medio de prueba idóneo. En atención a los antes expuesto debe concluir este Juzgado que el salario mensual que devengó la actora durante la relación de trabajo fue de Bs. 8.600,00 mensuales. Así se decide.

En cuanto a los conceptos y días pagados por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido, específicamente la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas así como la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir equivalentes a cuatro (04) días; este Juzgado no evidencia que la parte actora haya realizado algún tipo de objeción contra los mismos, razón por la cual este Juzgado declara que los conceptos que le corresponden al actor por Prestaciones Sociales son los establecidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, los siguientes: 20 días por concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, 25 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, 24,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, 60 días por concepto de utilidades fraccionadas; 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la deducción por concepto de gastos no reportados realizadas por la demandada; la parte actora se opuso al descuento de Bs. 15.000,00 por éste concepto, alegando que al momento de la finalización de la relación de trabajo todas las carpetas con el soporte de gastos inherentes al cargo desempeñado fueron entregadas al Gerente de Recursos Humanos. Al respecto si bien señaló la parte demandada que éstos gastos eran referidos a la solicitud No. HS51820110002094, no aportó elemento alguno relacionado con la solicitud a que se hace alusión por lo que se considera improcedente la deducción realizada a la actora con base a la misma. Así se decide.

Con relación a la deducción correspondiente a tres (03) días cancelados por nómina al 31 de julio de 2011; este Juzgado observa que ciertamente la relación de trabajo culminó el 27 de julio de 2011, y que la demandada dedujo 3 días de salarios por haber pagado la nómina de ese mes por adelantado, sin embargo no observa el tribunal que la demandada haya aportado el recibo de pago correspondiente a los fines de constatar que se le pagó en exceso los días que señala, razón por la cual se declara improcedente la deducción de 3 días de salario realizado por la demandad ordenándose su pago a razón de Bs. 286,67 diario. Así se decide.

En cuanto al pago de los salarios caídos, se observa de autos que la notificación fue practicada a la parte demandada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) tal y como se evidencia de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, y de igual forma se evidencia que la parte demandada consignó el escrito de persistencia en el despido en fecha 11 de agosto de 2012, tal y como se evidencia al folio nueve (09) de expediente, con lo cual se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha en la cual fue consignada la persistencia en el despido, sólo transcurrieron tres (03) días, en consecuencia, este Juzgado declara que a la actora le corresponde el pago de tres (03) días por concepto de salarios caídos a razón de Bs. 286,66 diarios, lo cual arroja un total de Bs. 859,98. A tales efectos se ordena deducir de las cantidades de dinero establecidas a favor de la demandada la deducción de un día de salario equivalente a Bs.286,67, toda vez que la demandada consignó el pago de 4 días por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 27 de julio de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 09 de agosto de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por la ciudadana MILAGROS PILAR LARRAZABAL PIÑA, en relación a las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en el fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte actora tuvo dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decido, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 155.298,43), que será cancelado de la siguiente manera: “…a) la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 45.298,43) los cuales se encuentran depositados en la Cuenta No. 01750140270060845834 del BANCO BICENTENARIO Banco Universal, cuya libreta de Ahorro se encuentra en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo a disposición de “LA DEMANDANTE” y b) la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 110.000,00) los cuales se pagarán mediante cheque de gerencia a nombre de “LA DEMANDANTE” EL DÍA 22 DE ABRIL DE 2013 ANTE LA Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo…”, de acuerdo a como es señalado en el referido acuerdo (ver folios 173 al 177). Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA;





WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-001757