Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de abril de 2013
201° y 153°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLASTICOS EUROBAGS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 62, tomo 240-A pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRTHA ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 97.847.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0076-12, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: IRAIMA MARIA RIVAS BEAMONT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.871.219.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000021.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0076-12, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido en base a que: “…es necesario precisar que la medida de suspensión de efectos, actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual dispone (…)

Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece (…).

En el caso de marras la suspensión de efectos debe proceder, toda vez que existen supuestos que la justifican, ya que la medida es necesaria a los fines de evitar una demanda por el reclamo exorbitante de cantidades de dinero por supuestas indemnizaciones fijadas en el acto administrativo recurrido, que no están ajustados a la realidad de los hechos y que pueden causar un perjuicio real de difícil reparación para la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.

Fumus boni ¡uris: La medida cautelar solicitada, tiene corno finalidad evitar que se le cause un daño irreparable a mi representada, ya que una vez que INPSASEL emite la certificación de discapacidad, la trabajadora tiene el instrumento necesario para demandar el pago de las cantidades establecidas mediante una demanda ante la Jurisdicción Laboral y una eventual ejecución por dichas cantidades que no están ajustadas a la Ley, tomando en cuenta que no se han llenado los extremos del artículo 80 de la LOPCYMAT a los efectos de considerar la discapacidad del trabajador como “parcial y permanente sin analizar las capacidades residuales de la trabajadora una vez que fue sometida a la intervención quirúrgica.

Si la trabajadora llegase a accionar en contra la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A, con fundamento en la certificación de discapacidad emanada de INPSASEL que hoy se recurre, estaría reclamando unas indemnizaciones que no están ajustadas a la Ley y que en la realidad de los hechos no le corresponden.

Por ello, a los fines de evitar una eventual demanda de la trabajadora por indemnización de enfermedad ocupacional y daños morales, antes de la decisión del presente Recurso de Nulidad es que solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, se sirva decretar medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Periculum in mora: Pese a que es altamente reconocido el nivel de celeridad con que trabaja la jurisdicción Laboral de nuestro país, este segundo supuesto, se materializa en el hecho probable que el presente juicio pueda demorarse por las instancias que deben agotarse hasta obtener un fallo definitivo y en el intermedio, pueda la trabajadora accionar por el pago de indemnizaciones provenientes de la certificación recurrida.

Por las razones antes expuestas y porque se hayan presentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, es que solicito muy respetuosamente a este Honorable juzgado sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda) de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria. De ahí que la suspensión de sus efectos pretende mantener sin ejecución el acto, toda vez que la representación judicial de la parte recurrente estima que: “…En el caso de marras la suspensión de efectos debe proceder, toda vez que existen supuestos que la justifican, ya que la medida es necesaria a los fines de evitar una demanda por el reclamo exorbitante de cantidades de dinero por supuestas indemnizaciones fijadas en el acto administrativo recurrido, que no están ajustados a la realidad de los hechos y que pueden causar un perjuicio real de difícil reparación para la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.…”..

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que el acto administrativo, violento el debido proceso, estando inficionado de nulidad absoluta, toda vez que no esta ajustado a la realidad de los hechos, pudiéndole causar un perjuicio real de difícil reparación, por cuanto la trabajadora tiene el instrumento necesario para demandar el pago de las cantidades establecidas mediante una demanda ante la jurisdicción laboral, estando latente una eventual ejecución por dichas cantidades las cuales no están ajustadas a los extremos a que se contare el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amen que pudiera ser que el presente juicio se demorarse por las instancias que deben agotarse hasta obtener un fallo definitivo y en el intermedio pueda la trabajadora accionar por el pago de indemnizaciones provenientes de la certificación recurrida; es decir, no obstante lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., contra la Certificación, contenida a su vez en el oficio No. 0076-12, de fecha 09 de julio de 2012, notificada con el oficio N° DM-1157-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emitida por el Dr. Joel Morejon Rivero, en su carácter de Médico Diresat-Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
EVA COTES







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;


WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000021.-