Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de abril de 2013
202° y 154°

PARTE: ACTORA: MARIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.-V.- 15.356.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PÍO, GERMAN DE JESÚS MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 82.657, 97.648 y 121.170 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 135-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 3.533.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001534.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Mario Ramírez contra la Sociedad Mercantil Tostadas Trolly Las Mercedes, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01 de abril de 2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación en dos puntos, que en su decir violentan el orden publico, y que se suscitaron en la elaboración de la experticia complementaria del fallo, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, a saber; en primer lugar en cuanto a los días que deben excluirse para el computo de los intereses moratorios y la indexación ordenados en la sentencia definitiva, es decir, receso judicial, fuerza mayor, caso fortuito y suspensiones solicitadas por las partes, indicando que en la elaboración de la experticia complementaria del fallo el experto contable se toma atribuciones que no le corresponden, siendo que tales cómputos debe hacerlo el Juez de Ejecución a través de la coordinación de secretaria, señalando que el experto no le consta cuales son dichos días, por lo que, al hacerlo violentó los principios señalados supra; como segundo punto indica que no existe informe del Banco Central de Venezuela para determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas, en relación a ello cita sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 446, de fecha 25/04/2012, la cual estableció, que el Juez de Ejecución debe oficiar al mencionado ente para que el mismo informe sobre los índices inflacionarios, cuyos índices se tomaran en cuenta para el computo de la corrección monetaria, por lo que pide se revisen estos particulares y declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, adujo que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por la recurrida.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, con ocasión al reclamo realizado por la demandada producto de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, estableció, en cuanto a los puntos que nos interesa, que: “…Respecto al primer punto reclamado por la parte demandada, en cuanto a que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de abril de 2012 es nula por cuanto no existe en el expediente un informe del Banco Central de Venezuela donde consten las tasas de intereses activa y pasivas de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; este Tribunal considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que al impugnarse una experticia, la parte reclamante, debe indicar específicamente donde existe el error de calculo por insuficiente o excesivo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no señala en cuáles de los meses las tasas aplicadas por el experto no se corresponden con las establecidas por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se desecha tal pedimento. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto reclamado por la parte demandada, en el cual señala que en su criterio la experticia no se encuentra ajustada al fallo por cuanto los cálculos de la corrección monetaria no se están sustentados en los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas, ya que la sentencia Nº 631 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005 establece que debe oficiarse al Banco Central del Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas en las fecha que en la sentencia se indiquen; este Tribunal, luego de una revisión a las tasas aplicadas por el experto a los fines de calcular la indexación, concatenadas con las que se encuentran publicadas en el portal de Internet del Banco Central de Venezuela, pudo constar que el experto tomó en consideración los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas, en consecuencia se desecha tal pedimento. Así se establece.-

Por lo que respecta al tercer punto, relativo a que la demandada considera que la experticia es inaceptable por excesiva, ya que en su decir, los intereses moratorios de la prestación de antigüedad desde el 01/01/2006 hasta el 15/12/2011 se hizo en base a Bs. 10.069,49, cuya cifra no se corresponde a la señalada por el experto en los folios 207 y 208 de Bs. 9.051,70; quien decide observa que ciertamente la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, ordenó el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral 01/10/2006 (no 01/01/2006 como lo señala la demandada en su escrito de impugnación) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y posteriormente ordenó el pago de los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados desde la fecha de notificación de la demanda 26/04/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siendo que de una revisión a la experticia objeto de revisión se puede constatar que el experto al calcular los intereses de mora de la prestación de antigüedad desde el 01/10/2006 lo hizo agregando a ese monto la cantidad que resultó del calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, a cuyo monto debió calcularle los intereses moratorios, empero a partir del 26/04/2007 (fecha de notificación de la demandada) conjuntamente con los restantes conceptos condenados, razones por las cuales se declara procedente la reclamación de este punto. Así se establece.-

Finalmente, la demandada indica que, en su criterio, se encuentra errado el calculo de la corrección monetaria tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos laborales en cuanto a los días a excluirse, toda vez que “… Los llamados recesos judiciales y las vacaciones judiciales, están comprendidos del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos días inclusive; y desde el 24 de diciembre al 06 de enero también ambos días inclusive…” que en tal sentido considera que del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive deben excluirse 3.0 días y desde el 24 de diciembre al 06 de enero deben excluirse 14 días, lo cual, en su decir, el experto no hizo; pues bien, respecto a este punto, se puede constatar que efectivamente, el experto no excluyó la cantidad de días correctos en los periodos de receso judicial y vacaciones tribunalicias de fin de año, toda vez que, por ejemplo, en el mes de agosto de 2007 excluyó únicamente 13 días cuando lo correcto es que debió excluir 15 días, y en el mes de septiembre de ese mismo año excluyó 10 días, siendo lo correcto 15 días, razones por las cuales se declara procedente tal pedimento (…).

En razón de lo anterior, y siendo que efectivamente la experticia impugnada presenta errores que afectan los cálculos realizados por los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria, este Tribunal procede de seguidas a determinar las cantidades adeudadas por tales conceptos de la siguiente manera:

a) Calculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, teniendo en cuenta que la demandada le adeuda al actor una diferencia de Bs. 9.051,70:



Indemnización de Antigüedad 11.265,91
Menos Liquidación Antigüedad -2.214,21
Total Antigüedad 9.051,70



Fechas Prestación antigüedad Intereses
Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual Período Acumulado

01-Oct-06 31-Oct-06 9.051,70 12,46 1,04 93,99 93,99
01-Nov-06 30-Nov-06 9.051,70 12,63 1,05 95,27 189,26
01-Dic-06 31-Dic-06 9.051,70 12,64 1,05 95,34 284,60
01-Ene-07 31-Ene-07 9.051,70 12,92 1,08 97,46 382,06
01-Feb-07 28-Feb-07 9.051,70 12,82 1,07 96,70 478,76
01-Mar-07 31-Mar-07 9.051,70 12,53 1,04 94,51 573,27
01-Abr-07 30-Abr-07 9.051,70 13,05 1,09 98,44 671,71
01-May-07 31-May-07 9.051,70 13,03 1,09 98,29 770,00
01-Jun-07 30-Jun-07 9.051,70 12,53 1,04 94,51 864,51
01-Jul-07 31-Jul-07 9.051,70 13,51 1,13 101,91 966,42
01-Ago-07 31-Ago-07 9.051,70 13,86 1,16 104,55 1.070,97
01-Sep-07 30-Sep-07 9.051,70 13,79 1,15 104,02 1.174,99
01-Oct-07 31-Oct-07 9.051,70 14,00 1,17 105,60 1.280,59
01-Nov-07 30-Nov-07 9.051,70 15,75 1,31 118,80 1.399,39
01-Dic-07 31-Dic-07 9.051,70 16,44 1,37 124,01 1.523,40
01-Ene-08 31-Ene-08 9.051,70 18,53 1,54 139,77 1.663,17
01-Feb-08 29-Feb-08 9.051,70 17,56 1,46 132,46 1.795,63
01-Mar-08 31-Mar-08 9.051,70 18,17 1,51 137,06 1.932,69
01-Abr-08 30-Abr-08 9.051,70 18,35 1,53 138,42 2.071,10
01-May-08 31-May-08 9.051,70 20,85 1,74 157,27 2.228,38
01-Jun-08 30-Jun-08 9.051,70 20,09 1,67 151,54 2.379,92
01-Jul-08 31-Jul-08 9.051,70 20,30 1,69 153,12 2.533,04
01-Ago-08 31-Ago-08 9.051,70 20,09 1,67 151,54 2.684,58
01-Sep-08 30-Sep-08 9.051,70 19,68 1,64 148,45 2.833,03
01-Oct-08 31-Oct-08 9.051,70 19,82 1,65 149,50 2.982,54
01-Nov-08 30-Nov-08 9.051,70 20,24 1,69 152,67 3.135,21
01-Dic-08 31-Dic-08 9.051,70 19,65 1,64 148,22 3.283,43
01-Ene-09 31-Ene-09 9.051,70 19,76 1,65 149,05 3.432,48
01-Feb-09 28-Feb-09 9.051,70 19,98 1,67 150,71 3.583,19
01-Mar-09 31-Mar-09 9.051,70 19,74 1,65 148,90 3.732,09
01-Abr-09 30-Abr-09 9.051,70 18,77 1,56 141,58 3.873,67
01-May-09 31-May-09 9.051,70 18,77 1,56 141,58 4.015,26
01-Jun-09 30-Jun-09 9.051,70 17,56 1,46 132,46 4.147,72
01-Jul-09 31-Jul-09 9.051,70 17,26 1,44 130,19 4.277,91
01-Ago-09 31-Ago-09 9.051,70 17,04 1,42 128,53 4.406,44
01-Sep-09 30-Sep-09 9.051,70 16,58 1,38 125,06 4.531,51
01-Oct-09 31-Oct-09 9.051,70 17,62 1,47 132,91 4.664,42
01-Nov-09 30-Nov-09 9.051,70 17,05 1,42 128,61 4.793,03
01-Dic-09 31-Dic-09 9.051,70 16,97 1,41 128,01 4.921,03
01-Ene-10 31-Ene-10 9.051,70 16,74 1,40 126,27 5.047,30
01-Feb-10 28-Feb-10 9.051,70 16,65 1,39 125,59 5.172,90
01-Mar-10 31-Mar-10 9.051,70 16,44 1,37 124,01 5.296,90
01-Abr-10 30-Abr-10 9.051,70 16,23 1,35 122,42 5.419,33
01-May-10 31-May-10 9.051,70 16,40 1,37 123,71 5.543,03
01-Jun-10 30-Jun-10 9.051,70 16,10 1,34 121,44 5.664,48
01-Jul-10 31-Jul-10 9.051,70 16,34 1,36 123,25 5.787,73
01-Ago-10 31-Ago-10 9.051,70 16,28 1,36 122,80 5.910,53
01-Sep-10 30-Sep-10 9.051,70 16,10 1,34 121,44 6.031,98
01-Oct-10 31-Oct-10 9.051,70 16,38 1,37 123,56 6.155,53
01-Nov-10 30-Nov-10 9.051,70 16,25 1,35 122,58 6.278,11
01-Dic-10 31-Dic-10 9.051,70 16,45 1,37 124,08 6.402,19
01-Ene-11 31-Ene-11 9.051,70 16,29 1,36 122,88 6.525,07
01-Feb-11 28-Feb-11 9.051,70 16,37 1,36 123,48 6.648,55
01-Mar-11 31-Mar-11 9.051,70 16,00 1,33 120,69 6.769,24
01-Abr-11 30-Abr-11 9.051,70 16,37 1,36 123,48 6.892,72
01-May-11 31-May-11 9.051,70 16,64 1,39 125,52 7.018,24
01-Jun-11 30-Jun-11 9.051,70 16,09 1,34 121,37 7.139,60
01-Jul-11 31-Jul-11 9.051,70 16,52 1,38 124,61 7.264,22
01-Ago-11 31-Ago-11 9.051,70 15,94 1,33 120,24 7.384,45
01-Sep-11 30-Sep-11 9.051,70 16,00 1,33 120,69 7.505,14
01-Oct-11 31-Oct-11 9.051,70 16,39 1,37 123,63 7.628,77
01-Nov-11 30-Nov-11 9.051,70 15,43 1,29 116,39 7.745,16
01-Dic-11 15-Dic-11 9.051,70 15,03 1,25 56,69 7.801,85

Total intereses 7.801,85

b) Cálculo de los intereses moratorios de los otros conceptos:
Teniendo en cuenta que se adeudan los siguientes montos por cada concepto señalado:

Intereses sobre prestaciones antigüedad 1.575,22
Utilidades Fracción 2003 233,33
Utilidades Fracción 2004 1.399,99
Utilidades Fracción 2005 1.399,99
Utilidades Fracción 2006 836,49
Diferencia de Vacaciones 2003-2004 729,66
Diferencia de Vacaciones 2004-2005 1.836,09
Diferencia de Vacaciones 2005-2006 1.830,24
Diferencia de Bono vacacional 2003-2004 265,28
Diferencia de Bono vacacional 2004-2005 718,47
Diferencia de Bono vacacional 2005-2006 762,63
Bono Nocturno (36 Meses) 30.240,00
Sub - Total 41.269,96

Fechas Otros Conceptos Intereses
Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual Período Acumulado
26-Abr-07 30-Abr-07 41.269,96 13,05 1,09 59,84 59,84
01-May-07 31-May-07 41.269,96 13,03 1,09 448,12 507,96
01-Jun-07 30-Jun-07 41.269,96 12,53 1,04 430,93 938,89
01-Jul-07 31-Jul-07 41.269,96 13,51 1,13 464,63 1.403,52
01-Ago-07 31-Ago-07 41.269,96 13,86 1,16 476,67 1.880,19
01-Sep-07 30-Sep-07 41.269,96 13,79 1,15 474,26 2.354,45
01-Oct-07 31-Oct-07 41.269,96 14,00 1,17 481,48 2.835,93
01-Nov-07 30-Nov-07 41.269,96 15,75 1,31 541,67 3.377,60
01-Dic-07 31-Dic-07 41.269,96 16,44 1,37 565,40 3.943,00
01-Ene-08 31-Ene-08 41.269,96 18,53 1,54 637,28 4.580,28
01-Feb-08 29-Feb-08 41.269,96 17,56 1,46 603,92 5.184,19
01-Mar-08 31-Mar-08 41.269,96 18,17 1,51 624,90 5.809,09
01-Abr-08 30-Abr-08 41.269,96 18,35 1,53 631,09 6.440,18
01-May-08 31-May-08 41.269,96 20,85 1,74 717,07 7.157,24
01-Jun-08 30-Jun-08 41.269,96 20,09 1,67 690,93 7.848,17
01-Jul-08 31-Jul-08 41.269,96 20,30 1,69 698,15 8.546,32
01-Ago-08 31-Ago-08 41.269,96 20,09 1,67 690,93 9.237,25
01-Sep-08 30-Sep-08 41.269,96 19,68 1,64 676,83 9.914,08
01-Oct-08 31-Oct-08 41.269,96 19,82 1,65 681,64 10.595,72
01-Nov-08 30-Nov-08 41.269,96 20,24 1,69 696,09 11.291,80
01-Dic-08 31-Dic-08 41.269,96 19,65 1,64 675,80 11.967,60
01-Ene-09 31-Ene-09 41.269,96 19,76 1,65 679,58 12.647,18
01-Feb-09 28-Feb-09 41.269,96 19,98 1,67 687,14 13.334,32
01-Mar-09 31-Mar-09 41.269,96 19,74 1,65 678,89 14.013,21
01-Abr-09 30-Abr-09 41.269,96 18,77 1,56 645,53 14.658,74
01-May-09 31-May-09 41.269,96 18,77 1,56 645,53 15.304,28
01-Jun-09 30-Jun-09 41.269,96 17,56 1,46 603,92 15.908,19
01-Jul-09 31-Jul-09 41.269,96 17,26 1,44 593,60 16.501,79
01-Ago-09 31-Ago-09 41.269,96 17,04 1,42 586,03 17.087,83
01-Sep-09 30-Sep-09 41.269,96 16,58 1,38 570,21 17.658,04
01-Oct-09 31-Oct-09 41.269,96 17,62 1,47 605,98 18.264,02
01-Nov-09 30-Nov-09 41.269,96 17,05 1,42 586,38 18.850,40
01-Dic-09 31-Dic-09 41.269,96 16,97 1,41 583,63 19.434,02
01-Ene-10 31-Ene-10 41.269,96 16,74 1,40 575,72 20.009,74
01-Feb-10 28-Feb-10 41.269,96 16,65 1,39 572,62 20.582,36
01-Mar-10 31-Mar-10 41.269,96 16,44 1,37 565,40 21.147,76
01-Abr-10 30-Abr-10 41.269,96 16,23 1,35 558,18 21.705,93
01-May-10 31-May-10 41.269,96 16,40 1,37 564,02 22.269,96
01-Jun-10 30-Jun-10 41.269,96 16,10 1,34 553,71 22.823,66
01-Jul-10 31-Jul-10 41.269,96 16,34 1,36 561,96 23.385,62
01-Ago-10 31-Ago-10 41.269,96 16,28 1,36 559,90 23.945,52
01-Sep-10 30-Sep-10 41.269,96 16,10 1,34 553,71 24.499,22
01-Oct-10 31-Oct-10 41.269,96 16,38 1,37 563,33 25.062,56
01-Nov-10 30-Nov-10 41.269,96 16,25 1,35 558,86 25.621,42
01-Dic-10 31-Dic-10 41.269,96 16,45 1,37 565,74 26.187,16
01-Ene-11 31-Ene-11 41.269,96 16,29 1,36 560,24 26.747,40
01-Feb-11 28-Feb-11 41.269,96 16,37 1,36 562,99 27.310,39
01-Mar-11 31-Mar-11 41.269,96 16,00 1,33 550,27 27.860,66
01-Abr-11 30-Abr-11 41.269,96 16,37 1,36 562,99 28.423,65
01-May-11 31-May-11 41.269,96 16,64 1,39 572,28 28.995,93
01-Jun-11 30-Jun-11 41.269,96 16,09 1,34 553,36 29.549,29
01-Jul-11 31-Jul-11 41.269,96 16,52 1,38 568,15 30.117,44
01-Ago-11 31-Ago-11 41.269,96 15,94 1,33 548,20 30.665,64
01-Sep-11 30-Sep-11 41.269,96 16,00 1,33 550,27 31.215,91
01-Oct-11 31-Oct-11 41.269,96 16,39 1,37 563,68 31.779,59
01-Nov-11 30-Nov-11 41.269,96 15,43 1,29 530,66 32.310,25
01-Dic-11 15-Dic-11 41.269,96 15,03 1,25 258,45 32.568,70

Total intereses 32.568,70

c) Corrección monetaria de la Prestación de la Prestación de Antigüedad:

Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Prestación Antigüedad Corrección Monetaria
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada

01-Oct-06 31-Oct-06 78,567 79,151 0,007 0,000 0,007 10.069,49 74,92 74,92
01-Nov-06 30-Nov-06 79,151 80,187 0,013 0,000 0,013 10.069,49 132,79 207,71
01-Dic-06 31-Dic-06 80,187 81,661 0,018 9 0,006 0,013 10.069,49 132,23 339,93
01-Ene-07 31-Ene-07 81,661 83,295 0,020 5 0,003 0,017 10.069,49 173,49 513,42
01-Feb-07 28-Feb-07 83,295 84,437 0,014 0,000 0,014 10.069,49 145,09 658,52
01-Mar-07 31-Mar-07 84,437 83,813 -0,007 0,000 -0,007 10.069,49 -79,28 579,24
01-Abr-07 30-Abr-07 83,813 84,994 0,014 0,000 0,014 10.069,49 150,15 729,38
01-May-07 31-May-07 84,994 86,468 0,017 0,000 0,017 10.069,49 187,25 916,64
01-Jun-07 30-Jun-07 86,468 87,995 0,018 0,000 0,018 10.069,49 194,01 1.110,65
01-Jul-07 31-Jul-07 87,995 88,433 0,005 0,000 0,005 10.069,49 55,68 1.166,33
01-Ago-07 31-Ago-07 88,433 89,376 0,011 15 0,005 0,005 10.069,49 59,89 1.226,21
01-Sep-07 30-Sep-07 89,376 90,558 0,013 15 0,007 0,007 10.069,49 74,66 1.300,88
01-Oct-07 31-Oct-07 90,558 92,775 0,024 0,000 0,024 10.069,49 278,46 1.579,34
01-Nov-07 30-Nov-07 92,775 96,813 0,044 0,000 0,044 10.069,49 506,96 2.086,30
01-Dic-07 31-Dic-07 96,813 100,000 0,033 9 0,010 0,023 10.069,49 280,12 2.366,41
01-Ene-08 31-Ene-08 100,000 103,394 0,034 5 0,006 0,028 10.069,49 351,73 2.718,14
01-Feb-08 29-Feb-08 103,394 105,754 0,023 0,000 0,023 10.069,49 291,87 3.010,02
01-Mar-08 31-Mar-08 105,754 107,100 0,013 0,000 0,013 10.069,49 166,48 3.176,50
01-Abr-08 30-Abr-08 107,100 108,900 0,017 0,000 0,017 10.069,49 222,62 3.399,12
01-May-08 31-May-08 108,900 112,400 0,032 0,000 0,032 10.069,49 432,88 3.831,99
01-Jun-08 30-Jun-08 112,400 115,100 0,024 0,000 0,024 10.069,49 333,93 4.165,93
01-Jul-08 31-Jul-08 115,100 117,300 0,019 0,000 0,019 10.069,49 272,09 4.438,02
01-Ago-08 31-Ago-08 117,300 119,400 0,018 15 0,009 0,009 10.069,49 129,86 4.567,88
01-Sep-08 30-Sep-08 119,400 121,800 0,020 15 0,010 0,010 10.069,49 147,11 4.714,99
01-Oct-08 31-Oct-08 121,800 124,700 0,024 0,000 0,024 10.069,49 352,01 5.067,00
01-Nov-08 30-Nov-08 124,700 127,600 0,023 0,000 0,023 10.069,49 352,01 5.419,01
01-Dic-08 31-Dic-08 127,600 130,530 0,023 9 0,007 0,016 10.069,49 248,96 5.667,97
01-Ene-09 31-Ene-09 130,530 133,900 0,026 5 0,004 0,022 10.069,49 338,59 6.006,56
01-Feb-09 28-Feb-09 133,900 135,600 0,013 0,000 0,013 10.069,49 204,10 6.210,66
01-Mar-09 31-Mar-09 135,600 137,200 0,012 0,000 0,012 10.069,49 192,10 6.402,76
01-Abr-09 30-Abr-09 137,200 139,700 0,018 0,000 0,018 10.069,49 300,15 6.702,91
01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,020 0,000 0,020 10.069,49 336,17 7.039,07
01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,018 0,000 0,018 10.069,49 300,15 7.339,23
01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,021 0,000 0,021 10.069,49 360,18 7.699,41
01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,022 15 0,011 0,011 10.069,49 198,10 7.897,50
01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,025 15 0,013 0,013 10.069,49 225,63 8.123,13
01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,019 0,000 0,019 10.069,49 340,16 8.463,29
01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,019 0,000 0,019 10.069,49 351,89 8.815,18
01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,017 9 0,005 0,012 10.069,49 221,69 9.036,87
01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,017 5 0,003 0,014 10.069,49 272,34 9.309,20
01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,016 0,000 0,016 10.069,49 302,61 9.611,81
01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,024 0,000 0,024 10.069,49 477,19 10.089,01
01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,052 0,000 0,052 10.069,49 1.047,50 11.136,50
01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 10.069,49 558,66 11.695,17
01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,018 0,000 0,018 10.069,49 395,72 12.090,89
01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,014 0,000 0,014 10.069,49 314,25 12.405,14
01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,016 15 0,008 0,008 10.069,49 180,40 12.585,54
01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,011 15 0,006 0,006 10.069,49 127,02 12.712,56
01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,015 0,000 0,015 10.069,49 344,49 13.057,04
01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,015 0,000 0,015 10.069,49 355,97 13.413,01
01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,018 9 0,005 0,013 10.069,49 297,41 13.710,42
01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,027 5 0,005 0,023 10.069,49 542,53 14.252,95
01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,017 0,000 0,017 10.069,49 420,72 14.673,67
01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,014 0,000 0,014 10.069,49 352,50 15.026,17
01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,014 0,000 0,014 10.069,49 363,87 15.390,04
01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,025 0,000 0,025 10.069,49 648,14 16.038,19
01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,025 0,000 0,025 10.069,49 648,14 16.686,33
01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,027 0,000 0,027 10.069,49 716,37 17.402,70
01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,022 15 0,011 0,011 10.069,49 301,33 17.704,03
01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,016 15 0,008 0,008 10.069,49 224,98 17.929,01
01-Oct-11 31-Oct-11 250,900 255,500 0,018 0,000 0,018 10.069,49 513,32 18.442,33
01-Nov-11 30-Nov-11 255,500 261,000 0,022 0,000 0,022 10.069,49 613,76 19.056,09
01-Dic-11 15-Dic-11 261,000 263,300 0,009 0,000 0,009 10.069,49 256,66 19.312,75
TOTAL 19.312,75

d) Corrección monetaria de los otros conceptos:

Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Otros Conceptos Corrección Monetaria
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
27-Abr-07 30-Abr-07 83,813 84,994 0,014 26 0,012 0,002 40.252,17 75,68 75,68
01-May-07 31-May-07 84,994 86,468 0,017 0,000 0,017 40.327,85 699,28 774,96
01-Jun-07 30-Jun-07 86,468 87,995 0,018 0,000 0,018 41.027,13 724,54 1.499,50
01-Jul-07 31-Jul-07 87,995 88,433 0,005 15 0,002 0,002 41.751,67 103,96 1.603,46
01-Ago-07 31-Ago-07 88,433 89,376 0,011 15 0,005 0,005 41.855,63 223,09 1.826,55
01-Sep-07 30-Sep-07 89,376 90,558 0,013 0,000 0,013 42.078,72 556,28 2.382,83
01-Oct-07 31-Oct-07 90,558 92,775 0,024 0,000 0,024 42.635,00 1.044,13 3.426,96
01-Nov-07 30-Nov-07 92,775 96,813 0,044 0,000 0,044 43.679,13 1.900,92 5.327,88
01-Dic-07 31-Dic-07 96,813 100,000 0,033 9 0,010 0,023 45.580,05 1.050,35 6.378,23
01-Ene-08 31-Ene-08 100,000 103,394 0,034 5 0,006 0,028 46.630,40 1.318,86 7.697,09
01-Feb-08 29-Feb-08 103,394 105,754 0,023 0,000 0,023 47.949,26 1.094,42 8.791,51
01-Mar-08 31-Mar-08 105,754 107,100 0,013 0,000 0,013 49.043,68 624,24 9.415,76
01-Abr-08 30-Abr-08 107,100 108,900 0,017 0,000 0,017 49.667,93 834,76 10.250,51
01-May-08 31-May-08 108,900 112,400 0,032 0,000 0,032 50.502,68 1.623,13 11.873,65
01-Jun-08 30-Jun-08 112,400 115,100 0,024 0,000 0,024 52.125,82 1.252,13 13.125,78
01-Jul-08 31-Jul-08 115,100 117,300 0,019 0,000 0,019 53.377,95 1.020,26 14.146,04
01-Ago-08 31-Ago-08 117,300 119,400 0,018 15 0,009 0,009 54.398,21 486,94 14.632,98
01-Sep-08 30-Sep-08 119,400 121,800 0,020 15 0,010 0,010 54.885,15 551,61 15.184,59
01-Oct-08 31-Oct-08 121,800 124,700 0,024 0,000 0,024 55.436,76 1.319,92 16.504,51
01-Nov-08 30-Nov-08 124,700 127,600 0,023 0,000 0,023 56.756,68 1.319,92 17.824,43
01-Dic-08 31-Dic-08 127,600 130,530 0,023 9 0,007 0,016 58.076,60 933,50 18.757,94
01-Ene-09 31-Ene-09 130,530 133,900 0,026 5 0,004 0,022 59.010,11 1.269,59 20.027,53
01-Feb-09 28-Feb-09 133,900 135,600 0,013 0,000 0,013 60.279,70 765,31 20.792,84
01-Mar-09 31-Mar-09 135,600 137,200 0,012 0,000 0,012 61.045,01 720,30 21.513,14
01-Abr-09 30-Abr-09 137,200 139,700 0,018 0,000 0,018 61.765,31 1.125,46 22.638,60
01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,020 0,000 0,020 62.890,77 1.260,52 23.899,12
01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,018 0,000 0,018 64.151,29 1.125,46 25.024,58
01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,021 0,000 0,021 65.276,75 1.350,55 26.375,13
01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,022 15 0,011 0,011 66.627,30 742,80 27.117,93
01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,025 15 0,013 0,013 67.370,10 846,02 27.963,96
01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,019 0,000 0,019 68.216,13 1.275,48 29.239,44
01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,019 0,000 0,019 69.491,61 1.319,46 30.558,90
01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,017 9 0,005 0,012 70.811,07 831,26 31.390,16
01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,017 5 0,003 0,014 71.642,33 1.021,17 32.411,33
01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,016 0,000 0,016 72.663,50 1.134,69 33.546,01
01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,024 0,000 0,024 73.798,18 1.789,31 35.335,32
01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,052 0,000 0,052 75.587,49 3.927,76 39.263,08
01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 79.515,25 2.094,80 41.357,88
01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,018 0,000 0,018 81.610,05 1.483,82 42.841,70
01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,014 0,000 0,014 83.093,87 1.178,33 44.020,03
01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,016 15 0,008 0,008 84.272,20 676,45 44.696,48
01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,011 15 0,006 0,006 84.948,65 476,27 45.172,74
01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,015 0,000 0,015 85.424,91 1.291,71 46.464,45
01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,015 0,000 0,015 86.716,62 1.334,76 47.799,21
01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,018 9 0,005 0,013 88.051,38 1.115,17 48.914,39
01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,027 5 0,005 0,023 89.166,56 2.034,30 50.948,69
01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,017 0,000 0,017 91.200,86 1.577,57 52.526,26
01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,014 0,000 0,014 92.778,43 1.321,75 53.848,01
01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,014 0,000 0,014 94.100,18 1.364,39 55.212,40
01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,025 0,000 0,025 95.464,57 2.430,32 57.642,72
01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,025 0,000 0,025 97.894,89 2.430,32 60.073,04
01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,027 0,000 0,027 100.325,21 2.686,14 62.759,18
01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,022 15 0,011 0,011 103.011,35 1.129,88 63.889,06
01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,016 15 0,008 0,008 104.141,23 843,59 64.732,65
01-Oct-11 31-Oct-11 250,900 255,500 0,018 0,000 0,018 104.984,82 1.924,79 66.657,44
01-Nov-11 30-Nov-11 255,500 261,000 0,022 0,000 0,022 106.909,61 2.301,38 68.958,83
01-Dic-11 15-Dic-11 261,000 263,300 0,009 0,000 0,009 109.211,00 962,40 69.921,22
TOTAL 69.921,22

Visto lo anterior, quien decide concluye que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 179.926,18. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de abril de 2012; todo ello en el juicio seguido por el ciudadano MARIO RAMÍREZ contra la empresa TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES C.A.; en consecuencia la demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 179.926,18), cuyos cálculos se realizan en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas...” .

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Consideraciones previas.

a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

b) Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

c) Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En tal sentido, vale la pena indicar que sobre la interpretación que debe darse a precitado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación en dos puntos suscitados en la elaboración de la experticia complementaria del fallo, los cuales en su decir violentan el orden publico, toda vez que se vulnera el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, a saber; en primer lugar, en cuanto a los días que deben excluirse y que fueron ordenados en la sentencia definitiva, por receso judicial, fuerza mayor, caso fortuito, suspensiones solicitadas por las partes, señala que los mismos lo hizo el experto al elaborar la experticia complementaria del fallo tomándose atribuciones que no le corresponden, siendo que tales cómputos debe hacerlo el Juez de Ejecución a través de la coordinación de secretaria, señalando que el experto no le consta cuales son esos días, por lo que al hacerlo violentó los principios señalados supra.

Pues bien, al respecto observa esta alzada: 1.-) que el motivo esgrimido por el recurrente en su apelación, no es contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte demandada, sino contra la experticia complementaria del fallo: 2.-) que el recurso de apelación se planteo de forma genérica no señalándose un daño concreto o especifico que implique que se haya vulnerado la cosa juzgada (que deviene de la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas); 3.-) que de autos se constata que el a quo procedió con la ayuda de dos expertos a revisar la experticia, estableciendo al respecto que: “…, la demandada indica que, en su criterio, se encuentra errado el calculo de la corrección monetaria tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos laborales en cuanto a los días a excluirse, toda vez que “… Los llamados recesos judiciales y las vacaciones judiciales, están comprendidos del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos días inclusive; y desde el 24 de diciembre al 06 de enero también ambos días inclusive…” que en tal sentido considera que del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive deben excluirse 3.0 días y desde el 24 de diciembre al 06 de enero deben excluirse 14 días, lo cual, en su decir, el experto no hizo; pues bien, respecto a este punto, se puede constatar que efectivamente, el experto no excluyó la cantidad de días correctos en los periodos de receso judicial y vacaciones tribunalicias de fin de año, toda vez que, por ejemplo, en el mes de agosto de 2007 excluyó únicamente 13 días cuando lo correcto es que debió excluir 15 días, y en el mes de septiembre de ese mismo año excluyó 10 días, siendo lo correcto 15 días, razones por las cuales se declara procedente tal pedimento...”, ajustándose así ha lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2364, de fecha 18/12/2006, circunstancia esta con lo cual se preservó, en todo caso, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, razón por la cual, conforme al principio finalista, se indica que en el presente pedimento es improcedente. Así se establece.-

Por ultimo, señaló que como quiera que no consta a los autos el informe del Banco Central de Venezuela para determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas; al respecto, vale señalar que el a quo estableció que:“…Respecto al primer punto reclamado por la parte demandada, en cuanto a que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de abril de 2012 es nula por cuanto no existe en el expediente un informe del Banco Central de Venezuela donde consten las tasas de intereses activa y pasivas de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; este Tribunal considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que al impugnarse una experticia, la parte reclamante, debe indicar específicamente donde existe el error de calculo por insuficiente o excesivo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no señala en cuáles de los meses las tasas aplicadas por el experto no se corresponden con las establecidas por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se desecha tal pedimento. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto reclamado por la parte demandada, en el cual señala que en su criterio la experticia no se encuentra ajustada al fallo por cuanto los cálculos de la corrección monetaria no se están sustentados en los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas, ya que la sentencia Nº 631 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005 establece que debe oficiarse al Banco Central del Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas en las fecha que en la sentencia se indiquen; este Tribunal, luego de una revisión a las tasas aplicadas por el experto a los fines de calcular la indexación, concatenadas con las que se encuentran publicadas en el portal de Internet del Banco Central de Venezuela, pudo constar que el experto tomó en consideración los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas, en consecuencia se desecha tal pedimento..”, es decir, el recurso de apelación se planteo de forma genérica no señalándose un daño concreto o especifico que implique que se haya vulnerado la cosa juzgada, siendo que, conforme al principio de legalidad, el a quo procedió con la ayuda de dos expertos a revisar la experticia, estableciendo en su sentencia que “…luego de una revisión a las tasas aplicadas por el experto a los fines de calcular la indexación, concatenadas con las que se encuentran publicadas en el portal de Internet del Banco Central de Venezuela, pudo constar que el experto tomó en consideración los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas…”, amen que como lo indico el a quo “…la parte reclamante, debe indicar específicamente donde existe el error de calculo por insuficiente o excesivo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no señala en cuáles de los meses las tasas aplicadas por el experto no se corresponden con las establecidas por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se desecha tal pedimento…”, circunstancia esta con lo cual se preservó, en todo caso, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, razón por la cual, conforme al principio finalista, se indica que en el presente pedimento es improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo establecido por el a quo en cuanto que, al declararse sin lugar la apelación, queda confirmada la sentencia recurrida, la cual estableció que la suma dineraría que debe pagar la demandada “…a la parte actora la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 179.926,18)…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin el lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la impugnación, ordenándose pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Mario Ramírez contra la Sociedad Mercantil Tostadas Trolly Las Mercedes, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,






WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-001534.