REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).
202º y 153º
ASUNTO: AC21-X-2013-000014
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ANA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGUERIA NENA, C.A., formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la providencia administrativa denominada certificación No. 0273-12 dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda , mediante la cual dicho instituto certificó que el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, titular de la cédula de identidad No. 12.198.902 padece de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0), Hernia Discal, consideradas como enfermedad Ocupacional ( contraída con ocasión del Trabajo) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por la abogada antes mencionada, en representación de la empresa DROGUERIA NENA, C.A., , contra la providencia administrativa No. 0273-12 dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual dicho instituto certificó que el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, titular de la cédula de identidad No. 12.198.902 padece de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0, Hernia Discal consideradas como enfermedad Ocupacional ( contraída con ocasión del Trabajo) que ocasiona a el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por distribución de fecha 14 de marzo de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se dio por recibido y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida empresa en contra del acto administrativo ya mencionado, ordenando las correspondientes notificaciones y por auto separado de esa misma fecha este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO
En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa No. 0273-12 dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey antes identificado de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0, Hernia Discal, Hernia Discal consideradas como enfermedad Ocupacional ( contraída con ocasión del Trabajo) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; se fundamenta la petición en el contenido de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma.
Relató la parte recurrente, solicitante de la medida, que se encuentra frente a la necesidad de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa se acuerde Medida Cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el proceso, es decir, hasta la oportunidad en que se decida el fondo de la nulidad planteada, por considerar que se dan los requisitos básicos para acordarla por una parte la presunción de buen derecho ( fomus boni iuris) y por otro el peligro grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, amén del fundado temor de la accionante que el ente emisor del acto administrativo impugnado o la trabajadora procedan por una parte a la ejecución de medidas sancionatorias y por la otra, que el trabajador proceda a demandar en requerimiento del pago de indemnizaciones y otros conceptos derivados o con fundamento del acto administrativo impugnado ( periculum in mora y periculum in damni). Que en cuanto a la presunción de buen derecho ( fumus boni iuris) se manifiesta del propio acto administrativo “ certificación”, impugnada que se acompaño al recurso, en el cual se incurre por parte del ente emisor DIRESAT MIRANDA en los vicios que le hacen posible de la nulidad absoluta denunciada en este escrito, además que el acto administrativo “ certificación, impugnado es violatorio del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa e incurrió en falso supuesto de hecho. Que la medida cautelar solicitada cumple con todos los requisitos legales para que sea acordada, es un acto administrativo de efectos particulares, lo permite la Ley, es necesario e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional mientras se dicta la definitiva, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es revocable y no produce cosa juzgada, del contenido del acto administrativo no se deduce la existencia de intereses colectivos que pudieren desvirtuar la procedencia de la medida cautelar solicitada, considerando que la misma debe ser acordada.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.902 producto de laborar para la empresa recurrente, padecía de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0, Hernia Discal, Hernia Discal consideradas como enfermedad Ocupacional
(contraída con ocasión del Trabajo) que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela.
En este caso, se advierte que el accionante señala que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum in mora y pericluin in dani, por cuanto existe un acto administrativo de efectos particulares y un posible daño por cuanto existe el temor que el ente emisor del acto o la beneficiaria procedan a ejecutar medidas sancionatorias, o que la última (el beneficiario) proceda a demandar a la accionante en requerimiento del pago de indemnizaciones y otros conceptos derivados o con fundamento del acto administrativo impugnado, hechos que solo son supuestos o presunciones de quien recurre pero de los cuales no se advierte prueba alguna cursante en autos que demuestre la apertura de procedimiento sancionatorio alguno y menos de la interposición cierta de una demanda de carácter laboral en su contra por motivo de la enfermedad ocupacional declarada por el órgano administrativo, por lo que si bien es cierto con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma, no es menos cierto que los hechos invocados deben ser justificados en pruebas que demuestren el daño o posible daño de manera clara y precisa.
En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada manifestó que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su persona según los alegatos antes expresados, insistiendo en sus alegatos que igualmente el acto es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa por partir de un falso supuesto de hecho lo que esta directamente vinculado con el fondo de lo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto, que no es posible considerar en esta incidencia por cuanto seria adelantar opinión del fondo del asunto, y siendo además que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sino que esta basado como antes se indico en suposiciones del accionante, por lo que es forzoso negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la empresa DROGERIA NENA, C.A.. contra la providencia administrativa No.0273-12 dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. Greloisida Ojeda Núñez
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
Asunto No. AC21-X-2013-000014
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