REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Abril de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21R-2012-002086
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/03/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS ROSALES GRISMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números V. 14.096.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA NARVÁEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 63.636 y 95.666, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BLUMON 27, CA., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 536 –A- Qta, el 27 de abril de 2001 y en forma personal
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAIZA VALLERA LEON abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 38.140.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra la decisión de fecha 23/11/2012 dictado por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27/04/2012 el juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció sobre la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXIS ROSALES GRISMAN, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN BLUMON 27, CA.
Posteriormente, la parte actora y la parte demandada, interpusieron recurso de apelación, y le correspondió al Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la presente causa, quien el 25/06/2012, se pronunció al respecto.
En fecha 03/07/2012, el Juzgado Superior Segundo, declaró definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión del expediente al Juzgado 24º de sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de ejecutar la sentencia proferida.
En fecha 10/08/2012, el Juzgado 24º de SME juramentó al experto, el ciudadano José Rafael Herrera Acosta.
En fecha 26/09/2012, el experto compareció ante esta sede, y mediante diligencia solicita le sea conferida una prórroga de 10 días hábiles para presentar el informe pericial.
En fecha 01/10/2012, el juzgado a quo, concedió la prórroga solicitada por el experto.
En fecha 15/10/2012, el experto consigna escrito dirigido a la empresa demandada en la cual le solicita información especifica, a los fines de efectuar la misión que le ha sido encomendada.
En fecha 25/10/2012, el experto consigna escrito dirigido al Tribunal de SME en la cual señala la solicitud de la información hecha a la empresa demandada.
En fecha 26/10/2012, el experto designado, solicita prórroga por 10 días hábiles para la consignación del informe pericial.
En fecha 30/10/2012, el juez a quo, acordó la prorroga solicitada por el experto contable designado.
En fecha 13/11/2012, el experto designado, solicita prórroga por 10 días hábiles, habida cuenta que aún para esta fecha no dispone de la información requerida a la empresa demandada.
En fecha 15/11/2012, la parte demandada, mediante diligencia, se opone a la prorroga de 10 días solicitada por el experto.
En fecha 23/11/2012, el juez a quo, dictó sentencia, visto lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 28/11/2012, la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 23/11/2012, la cual es oída en un solo efecto.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste juzgado, previa distribución de fecha 17/01/2013, quien dio por recibido el día 22/01/2013 y fijó para el día 21/03/2013 oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 21/03/2013, se celebró la audiencia oral y pública en la cual esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo.
Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las consideraciones de hecho y derecho que motivaron el mismo.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
La parte demandada apelante, fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23/11/2012 dictado por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la presente causa esta en fase de ejecución en la cual fue juramentado el experto contable, quien deberá calcular los salarios promedios devengados. Indicó que el experto juramentado desde el 10/08/2012 no ha presentado el informe pericial, razón por lo cual, la parte demandada se opone a la prórroga solicitada por el experto y acordada por el Juez de Ejecución. Aduce que en fecha 10/10/2012, se presentó el experto en la empresa demandada, sin credenciales, y solicitando los libros de venta y cualquier otro documento para determinar las venta que había obtenido el accionante y que se le informara sobre los puntos obtenidos por el accionante, en tal sentido, la parte demandada señaló mediante escrito, que la accionante no tiene libro de ventas. Posteriormente a dicha fecha, el experto, ha seguido pidiendo prorroga y la misma ha sido concedida por el a quo. Aduce que la sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo, el juez ordena al experto a solicitar los libros de venta del accionante; sin embargo el a quo, modificó dicha sentencia, toda vez que señala, que en virtud del error material del Juzgado Superior, corrige y se le ordena al experto a solicitar los libros de venta de la accionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo alegatos expuestos por la parte demandada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Riela a los folios 62 al 74 del presente expediente, sentencia de fecha 27/04/2012 dictada por el juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se pronunció sobre la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXIS ROSALES GRISMAN, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN BLUMON 27, CA.
Posteriormente, la parte actora y la parte demandada, interpusieron recurso de apelación, y le correspondió al Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la presente causa, quien el 25/06/2012, se pronunció al respecto, y en fecha 25/06/2012, señaló mediante sentencia, lo siguiente:
“(…) Por otra parte visto que la demandada, no pago correctamente el porcentaje por consumo que le correspondía al accionante, el mismo deberá ser cancelado por la demandada, para lo cual deberá calcularse el mismo por medio de experticia complementaria al fallo, por lo que deberá el experto solicitar los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante, asimismo le solicitará información sobre la cantidad de puntos que le correspondía al accionante para la distribución de dicho porcentaje por consumo, de no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa. Así se decide…” (Cursiva y Subrayada de esta alzada).
De otra parte observa quien decide que dicha sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las dos partes, en consecuencia se considera definitivamente firme. Así se establece.
Así las cosas, debido a no haberse ejercido recurso alguno sobre la sentencia aludida y hoy objeto de ejecución; proferida por el Juzgado Superior Segundo de Trabajo, y visto la indeterminación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, el cual deberá determinar el mismo, con base a lo señalado en la referida sentencia. En tal sentido, señala la referida sentencia que el experto deberá solicitar los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por el accionante…”, todo ello, con el fin de determinar el porcentaje de las ventas de la demandada, razón por lo cual es obvio, que el juez Superior Segundo incurrió en un error material, al indicar en la referida sentencia la mención “el accionante”; pues sin animo de realizar conjeturas equivocadas, ni modificar el fallo; y habida cuenta que el derecho es lógica jurídica y sentido común, quien realiza ventas de servicios es la accionada y de acuerdo a la naturaleza del trabajo realizado por el demandante el cual es en el cargo de mesonero; mal podría interpretarse que son las ventas del accionante, pues este no vendía servicios, este prestaba servicios a favor de la demandada o accionada; interpretación que realiza esta juzgadora, basado en la lógica elemental del derecho sustantivo; de modo que el experto deberá solicitar los libros o cualquier otro documento para verificar las ventas percibidas por la accionada, por ser lo obvio y correcto, de otra parte cabe destacar que por decisiones reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al que hoy nos ocupa, se ha señalado de manera reiterada que las propinas y comisiones en ventas de servicios debe ser aportada por los patronos o empresa, en línea general son los patronos quienes están en la obligación de informar sobre todos los beneficios otorgados a quienes laboran bajo se subordinación, de modo que se insta a la demandada hoy recurrente a que suministre la información sobre los libros de sus venta, tal como lo expresa la sentencia en comento. Así se establece.
Ahora bien, de otra parte, esta juzgadora observa de las actas procesales, que el a quo, concedió una prórroga al experto para realizar el informe pericial, toda vez que la empresa demandada hasta el día 23/11/2012, fecha de la referida sentencia hoy recurrida, no ha suministrado la información requerida, en consecuencia, mal pudiera pues, el experto realizar su labor, si la empresa no suministra la información necesaria para que este pueda determinar el salario devengado por el actor. Por estas razones se niega por improcedente, lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en sus diligencias de fecha 15 y 16 de Noviembre de 2012, folios 123 al 126 del expediente.
En relación a la solicitud realizada por la recurrente sobre la determinación del salario mixto, alegado por su representada en la contestación de la demandada, la cual señala que estuvo compuesto por una parte fija y una variable, y que la parte fija en ocasiones no llegó al mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional y la variable compuesto por propinas voluntarias; este tribunal declara dicha solicitud improcedente habida cuenta que por una parte este aspecto fue objeto de estudio y decisión del juzgado superior segundo; y por otra parte la sentencia hoy en ejecución paso en autoridad de cosa juzgada, debido a que sobre ella no se ejerció recurso alguno. De igual forma, se precisa que toda sentencia debe bastarse por si misma, y se evidencia que a falta de la información suministrada por la demandada sobre las ventas realizadas, existe en dicho instrumento otra posibilidad de determinación del salario cuando indica lo siguiente: (…) de no ser suministrado por la demandada tal información deberá dividirse la cantidad total percibida mes a mes y dividirla entre la cantidad de empleados que mes a mes se encontraba en la nomina de la empresa (…). Lo que ratifica el sentido, propósito y razón del juzgador en indicar que se refería indudablemente a las ventas realizadas por la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/11/2012 dictado por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido; TERCERO: Se acuerda al experto designado, la prorroga de diez (10) días para consignar el informe pericial, en el entendido que la misma se computará a partir del día de la publicación del presente fallo. CUARTO: Se ordena a la parte demandada en la presente causa, empresa CORPORACION BLUMON 27 C.A, a que entregue la información ordenada por el Juzgado Superior Segundo al experto, es decir los libros de ventas y cualquier otro documento que permita determinar la totalidad de las ventas percibidas por dicha accionada, y que permitan a dicho experto, determinar la totalidad de las ventas por ella realizadas, a los fines que determine el porcentaje por consumo condenado en la sentencia proferida en la presente causa, a favor de la parte actora, corrigiéndose así el error material involuntario contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, a los fines de su ejecución. QUINTO: Se NIEGA por improcedente, lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en sus diligencias de fecha 15 y 16 de Noviembre de 2012. SEXTO: Se condena en costas la demandada de conformidad con el Articulo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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