REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Abril de 2013
203º y 154º

Sentencia Interlocutoria


ASUNTO: AP21-R-2013-000334

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 18/04/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MIGUEL ALEXANDER CORONA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular y portadora de la Cédula de identidad N° V-13.511.442


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CARPIO FARIAS y FRANCISCO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.735 y 79.629

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL ARROYO BAKERY, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO y DAVID GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.182 Y 81.742 respectivamente

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 04/03/2013 emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones procesales que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 04/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la homologación parcial de la transacción suscrita entre las partes, en fecha 25-02-2013.

En fecha 22/03/2013, previa distribución de las causas, le correspondió el conocimiento de la misma a esta Superioridad, quien le dio por recibido y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, para el día 18/04/2013.

En fecha 18/04/2013, se celebró la audiencia oral y pública, mediante la cual se dictó dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar al apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la causa, esta juzgadora pasa de seguida a señalar las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho dispositivo.

DEL OBJETO Y LIMITE DE LA APELACION DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

“ (…) Visto el escrito de presentado en fecha 25 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el Ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORONA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular y portadora de la Cédula de identidad N° V-13.511.442, debidamente asistido para este acto por los Abogados ISABEL CARPIO FARIAS y/o FRANCISCO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 3.735 y 79.629, por una parte y por la otra los Abogados EUFRACIO GUERRERO, DAVID GUERRERO y/o REGULO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.182, 81.742 y 33.451, en carácter de Apoderados judiciales de la parte Demandada, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa: luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a la parte demandante el monto único de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), la cual se cancelo de la siguiente manera: 1.- Dos únicos pagos Bs. 30.000,00 y 37.500,00, a través de la entrega por la mencionada empresa de cheques identificado con los Nº 47724603 y 30724604, girado contra el Banco Banesco y a nombre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORONA RANGEL, 2.- Y un segundo pago que se descuenta de la cantidad a transar en este acto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.500,00), la misma se cancel al Abogado FRANCISCO SANCHEZ, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador MIGUEL ALEXANDER CORONA RANGEL es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), la cual se cancelo de la siguiente manera: 1.- Dos únicos pagos Bs. 30.000,00 y 37.500,00, a través de la entrega por la mencionada empresa de cheques identificado con los Nº 47724603 y 30724604, girado contra el Banco Banesco, 2.- Y un segundo pago que se descuenta de la cantidad transada en este acto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.500,00), la misma se cancelo al Abogado FRANCISCO SANCHEZ, hecho por la empresa. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral, así como lo establecido en la Cláusula Quinta del escrito transaccional. Así mismo, la empresa demandada podrá oponer al actor el presente pago, cuando lo considere oportuno.-Y respecto a las copias certificadas solicitadas, éste Tribunal, proveerá lo conducente una vez consigne por ante la unidad respectiva los fotostatos correspondientes.- Así se decide. (…)”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25/02/2013 se celebró una transacción entre las partes, actora y demandada y; en fecha 04/03/2013 el Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, publica un auto interlocutorio y señala que la transacción cumplió íntegramente con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y que también se cumplió con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley de Trabajo, asimismo manifestó en ese auto que la transacción constituye un finiquito total y definitivo, señala que se celebro de manera voluntaria, libre de constreñimiento, debidamente circunstanciada, la homologación se hace de manera parcial y manifiesta que queda a salvo cualquier diferencia que considere que exista por derecho de prestaciones sociales y que se puede acudir a la vía ordinaria , su fundamento lo base en una sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 15/03 /2007 ponente magistrado Omar Mora, en la cual el Magistrado se sustenta en otro criterio anterior en la decisión 1.685 de fecha 24/11/2006 en el caso entre el ciudadano José Ignacio Soler contra Preparados Alimenticios Internacionales, en resumen en esa decisión se manifiesta que cuando el patrono efectué una oferta real de pago puede el trabajador recibir el monto ofertado sin que se entienda como abandono al derecho de reclamar posteriormente, ahora bien se apela primero que la homologación fue parcialmente y segundo la Juez interpreto mal esta sentencia que toma como referencia es un caso especifico de oferta real de pago y en el caso in comento fue una transacción el cual ella con anterioridad señala que se hizo con todos los requisitos, entonces no entendemos porque ella la homologa parcialmente, tomando como criterio el antes señalado, no se pude mezclar una oferta real de pago y una transacción, se apela para que se revoque ese auto y se ordene la homologación íntegramente en toda su extensión y la misma se constituya en cosa juzgada. Luego de la fundamentación de la apelación la jueza de este despacho le formula al apelante las siguientes preguntas:

1.- La jueza: ¿Estuvieron alguna vez en audiencia preliminar? Apelante: No

2.- La jueza: ¿La demanda fue cuantificada por la cantidad de Bs. 135millones de bolívares en la subsanación? Apelante: Si

3.- La jueza: -¿Se libra las boletas de notificación y no hubo mediación, antes de la audiencia preliminar Uds. consignan contrato de transacción dicen que van a cancelar 75.000 Bs? Cierto? Apelante: respondió-Si

4.- La jueza: Se libraron dos cheques enero y febrero y un segundo pago que se le descuenta a la cantidad a transar de Bs. 75.000
-Ese monto de 75.000 Bs. se le descontaba 7.500,00 Bs. Que eran los honorarios del abogado y quedaban una suma de sesenta y algo se fraccionaban en dos pagos, que se cancelaron en ese momento.

5.- La jueza: Hay una diferencia y lo acepto el trabajador? Apelante respondió: Si.

6.- Esos pagos ya fueron realizados? Apelante respondió: Si

7.- Porque en la demanda la cantidad reclamada es de Bs. 135.000 y transaron por menos de la mitad, porque la demanda esta inflada y el trabajador estuvo de acuerdo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente caso que la parte recurrente apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el mismo procedió a homologar la transacción, suscrita entre su representada y el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORONA RANGEL, solo de manera parcial indicando que queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral, aludiendo la sentencia Nº 489, de fecha 15-03-2007, dictada por el magistrado Omar Mora, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte recurrente esta juzgadora trae a colación parte del texto o extracto de la sentencia en la cual basa el a-quo la decisión hoy apelada y bajo estudio.

“(…) Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Sin lugar a dudas, del contenido transcrito se puede apreciar que la sentencia aludida por el Juzgado a-quo contempla un caso distinto al que ocupa nuestro estudio, por cuanto se trata de un asunto basado en una oferta real de pago, dada al trabajador, en la que no hubo inicio del procedimiento ordinario, y no se conoció en principio las pretensiones del actor; por lo que considera esta juzgadora que lo que debió observar el juez a-quo fue los requisitos exigidos en fundamento al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y verificar los vicios del consentimiento, si el trabajador convino libre de presión y constreñimiento, y si estuvo debidamente asistido por su apoderado judicial, al momento de suscribir la transacción y garantizar así los derechos del trabajador.

En tal sentido, esta juzgadora observa que riela a los folios 29 al 36 del presente expediente, escrito transaccional consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual los ciudadanos Eufracio Guerrero, David Guerrero y/o Regulo Vásquez quienes representan a la demandada, sociedad mercantil Panadería y Pastelería EL ARROYO BAKERY C.A. y el ciudadano Miguel Alexander Corona Rangel actor en la presente causa, suscribieron un contrato de transacción, en la que la empresa ofrece cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 75.000,00, la cual se cancelo de la siguiente manera: 1.- Dos únicos pagos de Bs. 30.000,00 y 37.500,00 cada uno de ellos, a través de la entrega por la mencionada empresa de cheques identificado con los Nº 47724603 y 30724604, girado contra el Banco Banesco y a nombre del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORONA RANGEL, 2.- Y un segundo pago que se descuenta de la cantidad a transar en este acto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.500,00), el mismo se cancelo al Abogado FRANCISCO SANCHEZ. De otra parte consta a los autos, específicamente al folio 40 del presente expediente, copia de los tres cheques girados en contra del Banco Banesco y a favor del ciudadano Miguel Alexander Corona Rangel, por la cantidad de Bs. 37.500,00, y Bs. 30.000,00 y un tercer cheque que se le cancelo directamente al abogado-actor por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 7.500,00.

Así pues, observa igualmente quien decide que en la presente transacción, el actor manifestó su voluntad y suscribió el acuerdo transaccional asistido de abogado, y recibió la cantidad de Bs. 67.500,00, con la finalidad de poner fin al proceso, y obviar la mediación en fundamento al texto constitucional el cual establece los medios de autocomposición procesal como una forma de resolución de los conflictos, lo cual indica que actuó libre de constreñimiento.

Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, el actor actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por el trabajador. Así se establece.-

Por último se observa que el documento transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a las pretensiones del autor, en relación con lo reclamado en su escrito libelar. Así como que ambas partes convienen en transar los siguientes conceptos laborales: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la LOTTT; b) Vacaciones y bono vacacional pendientes; c) participación en las utilidades pendientes y fraccionadas; lo cual alcanza el monto de Bs. 135.036,00; y finalmente acuerdan un pago transaccional después de la terminación de la relación laboral a los fines de prever cualquier diferencia que pueda existir por los beneficios, derechos, indemnizaciones y cualquier otro concepto que pudiera devenir por la prestación de sus servicios a la compañía, por la terminación de la relación de trabajo, o cualquier tipo de indemnización que pudiera derivarse de la relación que los unió, por la cantidad de Bs. 75.000,00.-

En consecuencia, visto que la transacción es el producto de un acuerdo de voluntades contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como medio de autocomposición del proceso, basada en la voluntad de las partes (actora y demandada) de poner fin a un litigio o precaver otro y por cuanto el acuerdo transaccional de fecha 25/02/2013, fue suscrito directamente por el actor y el empresa demandada, y por cuanto no se evidencia algún tipo de constreñimiento, ni engaño de ninguna de las dos partes y visto que el actor recibió los conceptos solicitados en la demandada, es forzoso para esta juzgadora declarar la apelación de la parte demandada con lugar, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de SME de este circuito judicial, a los fines que homologue la transacción suscrita por las partes en fecha 25/02/2.013 Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante contra sentencia de fecha 04/03/13 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de SME, a los fines que homologue la transacción suscrita por las partes en fecha 04/03/13. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, vencido dicho lapso podrán ejercer los recursos legales pertinentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firmen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS

Exp. Nº AP21-R-2013 0334

GON/OR/ns