REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 03 de Abril 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-001516

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 22/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ALICIA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.261.756.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 27.398 y 53.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, institución privada sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha veintinueve (29) de julio de 1992, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 14, reformados íntegramente su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de 2010, bajo el N° 31, Folio 133 del Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, LISBETH CRISTINA DOS RAMOS DA SILVA y JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.884, 25.043, 129.962 y 162.530 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14/08/2012 dictada por el Juzgado 15º de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.


ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora, que la ciudadana ALICIA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.261.756, comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, en fecha 19/05/2005 desempeñándose como profesora de inglés, con una jornada de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. Asimismo señala la parte actora, que se le cancelaba un salario por intermedio de una compañía de nombre GRUPO ALI C, C.A., sociedad mercantil de sólo dos accionistas. Señaló que la última suma devengada por la actora el día 06/05/2011, fue la cantidad de Bs. 3.033,00 mensuales, fecha en la cual renunció a sus labores, dando el preaviso reglamentario.

Señala que la fundación demandada no le concedió el preaviso de ley y que desde la terminación de la relación laboral, ésta no le ha cancelado las sumas dinerarias que corresponden en derecho, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

1. diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses;
2. vacaciones vencidas y no pagadas (2005-2009 y 2010-2011);
3. bono vacacional (2005-2009 y 2010-2011);
4. utilidades (2005- 2010).

Finalmente estima su reclamación en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 94.187,60), aunado a intereses moratorios, indexación, solicitud de inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), condena a la Fundación al pago de las cotizaciones que corresponden desde el momento de ingreso hasta la fecha de cancelación de los conceptos reclamados a razón de 52 cotizaciones anuales y solicitud de oficio al referido Instituto a los fines de que se imponga a la demandada la correspondiente multa y el pago de intereses de mora por la no inscripción en su debida oportunidad.





DE LA CONSTESTACIÓN

Por su parte, la fundación accionada, señaló que la demandante era socia y directora de una compañía anónima denominada GRUPO ALI´C, C.A., a través de la cual daba clases de idiomas, con su propio personal, instrumentos y materiales, en tal sentido, aduce que la Fundación procedió a contratar los servicios de GRUPO ALI´C, C.A., como outsourcing, para que con sus propios medios y herramientas impartiera clases de inglés a los diferentes alumnos que son asistidos por la Fundación, corriendo la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., con los riesgos y beneficios de las actividades que desempeñaba, tal como es el caso, en la utilización de hojas de papeles, fotocopias, cartuchos de tinta necesarios para las impresiones, computadoras e impresoras y demás materiales necesarios para impartir las clases. En tal sentido, señaló que el 19/05/2005, la sociedad mercantil a través de la ciudadana accionante, comenzó a impartir clases de inglés por horas, y posteriormente, exigió el pago de las horas de clases impartidas a través de facturas, cuyos montos variaban dependiendo de las horas de clases impartidas. Asimismo señala que se contrataron los servicios profesionales de GRUPO ALI´C, C.A., quien tenía la obligación de impartir las clases de inglés no era la accionante sino GRUPO ALI´C, C.A., quien tenía la obligación de suministrar el personal necesario para tal actividad.

De otra parte, señala que el 07/01/2010, por mutuo acuerdo, a solicitud de la actora, se decidió modificar la relación de mercantil a laboral. Aduce que en fecha 06/04/2011, la actora decidió de manera unilateral finalizar la relación laboral que mantuvo con la Fundación.

En cuanto a la relación laboral, negó que entre las partes hubiese existido una relación de índole laboral desde el 19/05/2005 hasta el 06/05/2011, alegando que lo cierto es que se mantuvo una relación laboral con la accionante exclusivamente a partir del 07/01/2010 hasta el 06/04/2011, fecha en la cual, la actora renuncia.

Señaló que la demandante era socia y directora de una compañía anónima denominada GRUPO ALI´C, C.A., a través de la cual daba clases de idiomas, con su propio personal, instrumentos y materiales.

Asimismo niega que la demandada no haya concedido el preaviso de ley a la demandante, toda vez que la relación laboral que existió finalizó por decisión unilateral y libre de la actora. Que logra evidenciarse que la accionante manifestó su clara intención de finalizar la relación laboral que mantuvo con la Fundación.

Niega el horario postulado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto los honorarios pagados a GRUPO ALI´C, C.A., durante el período comprendido entre el 19/05/2005 al 09/12/2009, variaba de acuerdo a las horas de clases efectivamente impartidas, variando estas horas mes a mes.

Que la relación habida desde el 19/05/2005, hasta el 09/12/2009, fue netamente mercantil con la compañía GRUPO ALI´C, C.A., a quien se le pagaban por las horas de clases de inglés efectivamente impartidas.

Señaló que desde el 07/01/2010, la Fundación contrató directamente los servicios de la actora, motivo por el cual, comenzó a cancelarle un salario de Bs. 2.681,00, suma ésta inferior a la que se le pagaba a la empresa GRUPO ALI´C, C.A., hasta el 07/10/2010, fecha en la cual fue aumentado el salario a Bs. 3.033,00 mensuales.

Aduce que la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., fue creada por la actora casi 04 años antes que la Fundación hubiera iniciado la relación mercantil con la mencionada compañía.

Alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían a la accionante. Asimismo negó que adeudara las alícuotas de utilidades y bono vacacional señaladas por la actora.

De otra parte, niega que la accionante tenga derecho a vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no pagados, ya que el período comprendido entre el 19/05/2005 al 09/12/2009, la demandante no fue trabajadora de la Fundación; y respecto de las vacaciones correspondientes al período del 07/01/2010 al 07/01/2011, la actora las disfrutó efectivamente y el bono vacacional se pagó en la oportunidad respectiva.

Adicionalmente señala la accionda, que desde el 19/05/2005 hasta 06/01/2010, la actora estuvo inscrita IVSS a través de otras personas jurídicas y que a partir del 07/01/2010, la Fundación si la inscribió y mantuvo a la actora inscrita en el referido Instituto durante toda la relación laboral, motivo por el cual se niega que la Fundación deba ser condenada al pago de las cotizaciones solicitadas por la actora.


FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En este estado, la parte actora señaló como fundamento en contra de la sentencia de fecha 14/08/2012 dictada por el Juzgado 15º de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que vista la controversia, se establece como presunción de laboralidad para su representada en base a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el a quo infringió los artículos 10 y 116 de LOPTRA; toda vez, que el Juez debe tomar todas y cada una de aquellas pruebas que le sean mas favorables al trabajador; y el Art 116 refiere las presunciones e inicios, si se analizan cada unas de las pruebas hay unas presunciones que efectivamente la señora Alicia Consuegra laboró durante el periodo alegado, bajo una dependencia, aduce que como máxima de experiencia se debe establecer que en los colegios contratan a docentes por tiempo indeterminado y nunca lo hacen por lo que llaman outsorcing, es una figura para la simulación de sus prestaciones sociales.
De otra parte, señala que el Juez de Instancia para llegar a la convicción de declarar sin lugar la demanda, tomo como referencia 4 pruebas en particular, las cuales son: 1) cursante al folio N° 199, la cual señala que la trabajadora, estaba bajo la figura outsorcing desde el año 2008 y 2009, sin embargo señala el recurrente, que pasó con los años 2005, 2006 y 2007???, periodos durante los cuales forma parte de la relación laboral; 2) Cursante al folio 203, en la cual se evidencia la carta de renuncia y se establece que la actora, comenzó a trabajar en el año 2009, lo cual, indica como una confusión de su representada, sin embargo el a quo tampoco lo consideró. 3) Cursante al folio 236, del cual se evidencia la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando los años en los que la actora trabajaba para la empresa; y 4) la deposición del testigo Zabala, en la que quedó establecido que la actora trabaja por hora, lo cual a criterio del a quo, visto que ésta trabaja por horas no le corresponde sus prestaciones sociales.

Alega que sí en la sentencia recurrida, tal como quedó establecido que su representada trabajo por cuenta propia, como se especifican los periodos del 2005, 2006 y 2007, se demostró que no hubo riesgo por medio de su representada, asimismo quedó demostrado que todos los gastos de administración le correspondían a la demandada, esto quiere decir que la trabajadora laboraba en los locales que era de la demandada, y ésta pagaba los servicios. Igualmente se demostró que los pagos a la trabajadora eran semanales, añadido que si bien los outsorcing no están con particularidades, los pagos deben ser quincenales o mensuales, o cobrar cada 2 o 3 meses, en tal por máxima de experiencia el Tribunal a quo no desmenuzó completamente lo que se llama el test de laboralidad.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
A LA APELACIÓN DE LA PÀRTE ACTORA

Por su parte, la empresa accionada alegó como observación a la apelación de la parte actora, que tal como se evidencia de los autos, la ciudadana Alicia consuegra era socia de la empresa GRUPO ALI`C C.A, lo que fue demostrado con el registro Mercantil el cual que no fue tachado en su oportunidad ni impugnado por la parte actora, en consecuencia de ello se demuestra que la ciudadana Alicia Consuegra había constituido de 4 a 5 años antes la compañía y se dedicaba a dar clases de ingles a diferentes Institutos. Por otra parte, añadió la parte demandada no recurrente, que la parte actora aduce que todos los riegos los asumía la Fundación Laura Vicuña, sin embargo con las pruebas aportadas y que cursan en el expediente se demostró fehacientemente que el Grupo ALI`C C.A. desde el 19/05/2005 hasta el 09/12/2009 siempre asumió todos los gastos como: fotocopias, impresiones, guías, esténcil, todo ese material. En cuanto a la carta que señala la recurrente, la misma esta dirigida a la demandada y en ésta la actora manifiesta que su compañía no prestará los servicios outsorcing, ya que ella pretendía en un futuro gozar de los beneficios de los Seguros Sociales, estudiado esto por la Fundación Laura Vicuña. Señaló que a partir de enero del 2010 hasta el 06/05/2011, se incluyo en la nomina, este es el periodo de la relación laboral, la cual termina por renuncia expresa por parte de ella, por haberse decidido irse al exterior, la Fundación al incorporarla a la nomina y le cambia radicalmente la condición de una relación Mercantil por Laboral. Señala que el GRUPO ALI`C C.A. cobraba por clases realmente impartidas, no se facturaba en semana santa, diciembre, épocas efectivas, vacaciones escolares, porque era un outsorcing que prestaba servicios a diferentes Instituciones y pagaban por las horas que realmente daban clases, eso fue plenamente demostrados con los anexos.

De otra parte, señaló en relación con el test de laboralidad, que el a quo tomó en cuenta para decidir si hubo o no una relación de trabajo en el periodo del 2005 al 2009, fue la forma de efectuarse el pago, señaló que la parte demandante aduce que era semanal, cuando en realidad eran intermitentes una vez al mes o cada dos meses, eso no consta en el expediente que haya sido semanal. Indicó en relación al comentario del informe del IVSS expuesto por la parte actora, que la Fundación Laura Vizcuña jamás pago las contribuciones a la que esta obligada durante la relación laboral, ni durante el tiempos que se pretende, para el momento que se celebro la audiencia de juicio en Primera Instancia el Seguro Social no había enviado el informe donde se le solicitaba cuantas semanas tenia la señora Alicia Consuegra y para determinar si era o no procedente una pensión de vejez, de esa prueba se demostró que efectivamente como ellos decían ella tenia 880 semanas cotizadas y que no había sido un hecho atribuirle a la Fundación que ella durante 4 años que estuvo trabajando a través de su empresa GRUPO ALI`C C.A., trabajando con diferentes Instituciones no había cotizado, ni siquiera es un impedimento para solicitar su pensión de vejez. En cuanto a la inversión y suministro de herramientas unos de los puntos planteados en la sentencia y cuando el Juez lo analiza , que efectivamente quien corría , la ajeneidad no se daba en el sentido que ella era quien tenia que aportar todas las herramientas necesarias a través del GRUPO ALI`C C.A., para impartir las clases de ingles , en cuanto a las ganancias o perdidas en los meses en que ella no impartía clases había perdidas y al haber clases si tenía ganancias, no se puede decir que no había riesgo, por supuesto que si había riesgo por que dependiendo de los gastos de las herramientas que utilizaba para el trabajo y de las temporadas que no hubiera clases en el colegio la compañía podía o no impartir clases.

CONTROVERSIA.

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, esta superioridad considera que la controversia estriba en determinar en primer lugar, la naturaleza de indole mercantil o laboral de la relación de trabajo entre la ciudadana Alicia Consuegra y la Fundación Laura Vicuña y en segundo lugar, el periodo en el cual discurrió la presunta relación, de determinarse la naturaleza de la relación, quien decide deberá establecer la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Inserta desde los folios 41 al 72; del 73 al 75 y del 119 al 146 del presente expediente, contentivo de bauchers de pago, recibos de pagos en los cuales se evidencia que las clases de ingles era pagada por la Unidad Educativa Laura Vicuña al Grupo ALI`C. C.A
Insertos desde los folios 76 al 118 al contentivo de comprobantes de depósitos bancarios, del cual se desprende que las clases de ingles era pagada por la Unidad Educativa Laura Vicuña al Grupo ALI`C. C.A

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta en el folio 40 del presente expediente, contentiva de liquidación de contrato de trabajo.

En relación a la precedente prueba, la misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto no esta suscrita por ninguna de las partes. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los bauchers de pago emanado de la demandada, los cuales acompañó como documentales. No obstante ello, visto que la parte demandada reconoció y aceptó las documentales presentadas por la parte actora, la exhibición de las referidas documentales, se les otorga valor probatorio, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora promovió la prueba de informe al Banco Venezuela, cuyas resultas riela al folio 321 del presente expediente, en el cual señala que la cuenta corriente Nº 0102-0126-83-00-00015600 no se encuentra a nombre de la ciudadana Alicia Consuegra, actora en la presente causa.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba Testimonial.
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos YOLANDA CEDEÑO DE GUERRERO, HEIDY CAROLINA GRANELL CEDEÑO, ARISMAR ALEJANDRA RENDÓN HERNÁNDEZ, YASMÍN BRICEÑO y KARINA QUINTERO, sin embargo, estas personas no comparecieron al acto de control y contradicción de pruebas, en consecuencia quien juzga no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:
Insertas desde los folios 160 al 183; del 184 al 191; contentivo de bauchres, recibos de pagos, de los cuales se evidencia que la fundación cancelaba al Grupo ALI`C. C.A. clases de ingles.

Insertos desde el folio 204 al 235, contentivo de bauches de pago, correspondiente al periodo enero 2010, a abril 2011, en el cual se evidencia recibo de pago a favor de la actora, con las deducciones de ley, como paro forzoso, política habitacional, seguro social.

Insertos desde los folios 192 al 198 del presente expediente, contentivo de copias simples de documentos constitutivo de la empresa mercantil GRUPO ALI´C, C.A., así como fotocopia de RIF de la mencionada empresa, de los mismos se desprende que la actora, la ciudadana Alicia Consuegras, era socia de la compañía denominada grupo ALI`C C.A.

Insertos al folio 199 del expediente, contentivo de original de carta de fecha 2008, suscrita por la actora, en la cual se evidencia los planteamientos y propuestas realizados por la ciudadana accionante a la Fundación demandada atinentes a la prestación de sus servicios bajo la figura de outsourcing durante el año 2008-2009.

Inserto desde los folios 200 al 203 del presente expediente, contentivo de original de cartas suscritas por la actora de fechas 14/03/2011 y 06/04/2011 respectivamente en la cual manifiesta su decisión de poner fin a la prestación de sus servicios.

Inserto al folio 237 y 238 del expediente, contentivo de copia de planilla de forma 14-02 y hoja impresa de la pagina web del IVSS en la cual se evidencia la inscripción por parte de la empresa demandada de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 07-01-2010.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 238 del presente expediente, contentivo de original de planilla de forma 14-03 emanada del IVSS en el cual se evidencia que la ciudadana Alicia Consuegras, actora de la presente causa, como trabajadora y la fundación Laura Vicuña, como patrono, igualmente se evidencia como fecha de ingreso el 07/01/2010 y como egreso 06/05/2011, y como causa de retiro, renuncia.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. como documento público. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte demandada solicitó la exhibición del documento constitutivo así como el RIF de la empresa Grupo ALI`C C.A.En los cuales acompañó como documentales. No obstante ello, visto que al parte actora reconoció y aceptó las mismas, la exhibición de las referidas documentales, a juicio de quien decide, resulta inoficiosa. Así se establece.

De la Prueba de Informe.
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido Instituto no suministró la información requerida. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO JESÚS ZAVALA BARRIOS, es apreciada por quien decide por cuanto de su deposición pudo evidenciarse veracidad en cuanto a que la ciudadana accionante mientras prestaba sus servicios a través de la sociedad mercantil GRUPO ALI´C, C.A., su contraprestación le era cancelada por horas efectivamente impartidas, y que cuando pasó a ser profesora de plantel se le cancelaba una remuneración fija. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte actora, es importante señalar lo siguiente:

De la Relación Laboral:
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora o en todo caso desvirtuar los dichos por la actora, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación del servicio, pero bajo la figura de outsourcing a través de la empresa Grupo ALI`C C.A.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Sala)

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...)
la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

Así las cosas, esta juzgadora evidencia de acuerdo a los alegatos de las partes, así como de las pruebas valoradas, en concordancia con los parámetros señalados supra, lo siguiente: en relación a la forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y condiciones, la actora se desempeña como profesora de ingles; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que a la demandante se le cancelaba una contraprestación en principio por horas académicas impartidas; en relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no es posible denotar, no obstante ello, consta en autos recibos de pagos, con las debidas deducciones de ley a favor de la actora desde el 07/01/2010 al 06/05/2011; en relación a las Inversiones, suministro de herramientas de trabajo, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que bajo el acuerdo outsourcing la actora debía sufragar costos del material de estudio para los alumnos y demás implementos; en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, existía una asunción de perdidas en cuanto al material utilizado en la clases bajo la formula de outsourcing; en relación a la exclusividad o no para la usuaria, no se denota.

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

En tal sentido, y de conformidad a las pruebas valoradas supra, traídas al proceso por ambas partes, esta juzgadora puedo evidenciar con meridiana claridad que la fundación demandada, contrató los servicios de la empresa GRUPO ALI`C C.A. para impartir clases de ingles. Esta contratación del servicio fue desde mayo 2005 hasta 06/01/2010, todo ello se evidencia de los recibos de pagos que riela a los autos, los cuales fueron traídos por la parte actora y demandada.

De otra parte, se evidencia igualmente de los autos, que la actora, la ciudadana Alicia Consuegra, a partir del 07/01/2010 mantuvo una relación laboral con la fundación demandada hasta el 06/05/2011, todo ello se evidencia de los recibos de pagos y la forma 14-03 del IVSS documentales aportados por la parte demandada, por cuanto era su carga.

En tal sentido no consta en autos que la actora se encontrara subordinada a la demandada, ni que cumpliera un horario, no fueron aportadas constancias de trabajo, de pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket ni utilidades en el periodo comprendido desde el 19/05/2005 hasta el 06/01/2010. Así se establece.

Igualmente esta juzgadora establece que de acuerdo a las pruebas que cursan a las autos, la ciudadana Alicia Consuegra mantuvo una relación laboral de dependencia y subordinación, desempeñándose como profesora de ingles para la Fundación Laura Vicuña, parte accionada en la presente causa, desde el 07/01/2010 hasta el 06/05/2011, fecha en al cual culminó la relación laboral, por motivo de renuncia de la propia actora. Así se establece.

Así las cosas y una vez realizado el test de laborabilidad es forzoso para esta superioridad, establecer que entre la accionante y la demandada solo existió un vínculo jurídico laboral desde el 07/01/2010 hasta el 06/05/2011. Así se decide.

De otra parte consta en autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Alicia Consuegra, la cual fue valorada supra, así como recibo de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2010, en consecuencia es forzoso para quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda a habida cuenta que fueron satisfechos los conceptos laborales demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14/08/2012 dictada por el Juzgado 15º de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA CONSUEGRA, en contra de la FUNDACIÓN LAURA VICUÑA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; CUARTO: Se condena en costas a la actora, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns