REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AP21-N-2013-000166


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO, en su carácter de Juez Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 61 del expediente signado bajo el N° AP21-N-2013-000166, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer de la presente causa signada AP21-N-2013-000166, dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observo que en el presente juicio se desprende que actúa como abogado representante de la parte recurrente el abogado ANGEL MENDOZA QUINTANA, con quien me une una gran amistad, es por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incursa en las causales de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 ejusdem, dado que puede verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:


“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:


“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO, en su carácter de Juez Superior Tercero de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su gran amistad con el abogado representante de la parte recurrente el abogado ANGEL MENDOZA QUINTANA. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Dra. MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISSIS
4. Por haber el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes”.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO, en su carácter de Juez Superior Tercero de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº 0350-2012 de fecha 16/08/2012 emanado de la dirección Estadal del salud de los Trabajadores Capital y Vargas (en lo sucesivo DIRESAT) DEL Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL).
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZA


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS