REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
ASUNTO No.: AP21-R-2013-000214
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, SARAI BARRIOS RAMÍREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 120.687 y 138.491.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada ADRIANA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 1° de marzo de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de enero de 2013 los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por la actitud omisiva e inconstitucional de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, acarreando la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, la garantía de igualdad ante la ley, al tiempo que se configuraba una inminente amenaza a otros derechos (al juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal de sus representantes), considerando en consecuencia la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de la inmediata protección de las garantías constitucionales que habían sido violadas y otras que estaban amenazadas de violación, siendo necesaria la intervención del órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a los fines de impedir se continuaran desconociendo y menoscabando los derechos de su representada, requiriendo por la gravedad del caso de un proceso breve y sumario para impedir mayores perjuicios en la situación por la cual atraviesa la empresa; peticionó con ocasión a la interposición del amparo que se ordenara al Inspector del Trabajo permitir a la representación de la empresa el acceso a los expedientes Nos. 079-2012-01-1636 y 079-2012-01-1155 contentivos de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido iniciada por la empresa y de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ángel Pérez contra la sociedad mercantil hoy accionante en amparo, respectivamente, que se le ordenara proveer el trámite del procedimiento seguido con motivo de la primera de las solicitudes mencionadas procediendo a la notificación del trabajador y demás trámites subsiguientes, dentro de los plazos previstos por la ley, se le ordenara además proveer sobre las incidencias y solicitudes formuladas en el segundo de los procedimientos enunciados y que en cualquiera de las actuaciones que realizara el ente administrativo se levantara el acta correspondiente, dejando constancia de las exposiciones y alegaciones de las partes, se le ordene al Inspector del Trabajo que en vista del ofrecimiento del reenganche por parte de la empresa dé por cumplida la orden de fecha 13 de junio de 2012 y se abstenga de presentarse a la sede de la empresa a pretender ejecutar un reenganche ya pactado y ofrecido, que ordene al trabajador incorporarse a sus labores y por último que cese y se abstenga en el futuro de amenazar a la empresa y sus representantes con el uso de la fuerza pública y con la privación de libertad, pues al ofrecerse el reenganche no existe ni puede existir el pretendido desacato.
Mediante distribución de fecha 03 de enero de 2013 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 08 de enero de 2013 y mediante auto de fecha 10 de enero de 2013 procedió a admitir la acción, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante así como la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República, sobre el inicio del procedimiento para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procediera a fijar mediante auto la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes.
Se evidencia de las actuaciones cursantes de los folios 54 al 59, ambos inclusive, la materialización de las notificaciones ordenadas; por auto de fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal fijó para el día martes 05 de febrero de 2013 a las 8:45 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional.
Mediante acta de fecha 05 de febrero de 2013 cursante a los folios 61 y 62 del expediente, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, reproduciendo por escrito la sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 ( y no el 13 de febrero de 2012 como erróneamente se trascribió en el texto de la misma pues consta en el sistema juris 2000 que se diarizo el 13 de febrero del presente año) exponiendo las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para fundamentarla, siendo ésta la decisión objeto de apelación y por ende de pronunciamiento para este Tribunal Superior.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
Se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de amparo constitucional celebrada por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que al momento del anuncio por parte de la Secretaria del Juzgado, se dejó constancia del motivo de la celebración del acto y que al mismo compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de un Representante del Ministerio Público, Fiscal 84° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado José Luis Álvarez Domínguez, quien presentó el escrito de opinión fiscal correspondiente.
De la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada se extrae que fue solicitado el amparo para tutelar los derechos y garantías constitucionales de su representada, por las flagrantes violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad en sendos procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, alegando que el ciudadano Ángel Pérez, trabajador de la empresa, dejó de presentarse a su puesto de trabajo desde el día 18 de julio de 2012 y la empresa en el mes de agosto del mismo año interpuso una solicitud de calificación de falta y autorización de despido señalando que a pesar de que dicho procedimiento fue iniciado en fecha 10 de agosto de 2012 hasta la fecha y a pesar de múltiples diligencias, la Inspectoría del Trabajo se había negado de forma absolutamente radical y sin justificación de ningún tipo a proveer sobre el procedimiento, indicando que no se había admitido la solicitud, ni notificado al trabajador ni se habían llevado a cabo los pasos subsiguientes, no obteniendo respuesta oportuna en relación a dicha solicitud, siendo que a partir del día 25 de septiembre de 2012 no se les permitió el acceso al expediente, manifestando que la única respuesta que tuvieron por parte de la Jefa de la Unidad de Fuero Sindical fue que ese expediente era manejado directamente por el ciudadano Inspector y lo tenía en su despacho, que paralelamente a lo expuesto al parecer el trabajador inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido y por ello en la sede de la empresa se presentó un funcionario a practicar el reenganche donde le informaron que el trabajador podía reincorporarse en cualquier momento a su puesto de trabajo, ya que el mismo nunca había sido despedido alegando la empresa que no podía cancelar los salarios caídos porque no existía un procedimiento, no hay un acto administrativo firme y por ende debía aperturarse una articulación probatoria, ante lo cual el funcionario no levantó acta alguna y se retiro; que al día siguiente presentaron un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en relación a lo sucedido, no obteniendo ninguna respuesta al respecto, aduciendo que también solicitaron el decaimiento del procedimiento por falta de interés ya que habían transcurrido casi 2 meses desde que se le informó al trabajador para su reincorporación, no obstante a eso, posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2012 otro funcionario del trabajo se presentó en la empresa con la finalidad de practicar el reenganche del trabajador, negándose dicho funcionario a levantar también el acta correspondiente, procediendo los representantes de la empresa a presentar otro escrito ante la Inspectoría del Trabajo denunciando la circunstancia de la extorsión y a pesar de las múltiples diligencias realizadas, se presentó el propio Inspector Jefe en la sede de la empresa en fecha 14 de diciembre de 2012, donde se le informó de todas las irregularidades, solicitándole que levantara un acta que no levantó, y al trasladarse a la Inspectoría la misma no estaba dando despacho; que el día 18 de diciembre procedieron a ofrecer el pago de los salarios caídos no obteniendo tampoco respuesta en relación a dicho pago por parte del Inspector del Trabajo.
Se observa además que el representante del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante y del escrito que dio origen a la acción intentada, la misma estaba dirigida a que la Inspectoría se pronunciara sobre reiteradas solicitudes que había hecho la parte recurrente en dicho procedimiento, en relación al acceso al expediente, solicitud de apertura de articulación probatoria, entre otras; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2001 le dio competencia a los Tribunales Laborales para conocer de estos procedimientos siendo que a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 numeral 2, debió haberse tramitado y conocido lo debatido en la audiencia constitucional, teniendo un remedio procesal a los fines del reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida denunciada en el presente asunto; que la parte accionante en amparo tenía un remedio procesal, un recurso ordinario que no era precisamente la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario y por tal motivo consideraba que si bien es cierto, se podía estar presentando la situación o conducta descrita por el recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo, no era el recurso de amparo el idóneo, solicitando en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el accionante contaba con una vía ordinaria a la cual debía acudir.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la sentencia dictada en sede constitucional se evidencia que el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No. 18 de fecha 24 de enero de 2001, No. 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”) y la No. 67 de fecha 22 de febrero de 2005, así como la sentencia No. 874 de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En su motivación explanó la recurrida que del análisis jurisprudencial se evidenciaba claramente el carácter especialísimo de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que antes de ejercerla se debían agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales y que por ello la acción de amparo constitucional no sería admisible cuando el ordenamiento jurídico contemplara la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionara derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convirtiera en una acción que hiciera inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hubiesen sido agotados y aún así persistiera la violación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia de lo anterior y en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por la parte accionante y el Ministerio Público en el marco del procedimiento declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al pretender la parte accionante en amparo que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización del despido del ciudadano Ángel Pérez, así como provea sobre las diligencias y solicitudes efectuadas por la accionante en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se le permita el acceso a sendos procedimientos, aunado a pretender se le ordene al ente administrativo que se abstenga de amenazar a la empresa con el uso de la fuerza pública y privación de libertad, concluyendo que una vez vistos y analizados los elementos probatorios cursantes en autos y por cuanto efectivamente la parte accionante contaba con otros medios previstos en la vía ordinaria para satisfacer su derecho como lo es el Recurso de Abstención previsto en los artículos 65 y 9 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debía declararse inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos.
A los fines de decidir la presente apelación, observa esta Superioridad que las circunstancias delatadas como violatorias de garantías y derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, igualdad entre las partes, obtención de oportuna respuesta, tutela judicial efectiva, entre otros, imputadas a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en virtud de no haber dado libre acceso a los expedientes contentivos de la solicitud de calificación de falta y la de reenganche y pago de salarios caídos, su omisión de pronunciamiento ante las solicitudes formuladas, la falta de respuesta oportuna a las infinidades de solicitudes realizadas por la parte accionante en amparo para que le sean proveídas copias simples del o de los expedientes administrativos y de las denuncias que dice haber efectuado contra las actuaciones de los funcionarios del trabajo ante la negativa de levantar las actas correspondientes a las visitas a la empresa, ante las amenazas a sus representantes ante un supuesto desacato y pronunciarse sobre las solicitudes orales y escritas formuladas; en tal sentido, se evidencia de autos que la accionante en amparo ha realizado infinidades de solicitudes al ente administrativo querellado sin constar en autos que de dichas solicitudes se le hubiere dado oportuna respuesta, sólo constan los sellos de recibidos y firmas en otro caso de funcionarios de la institución recibiendo las comunicaciones, escritos y solicitudes, sin ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
Así pues, al verificar la procedencia o no de la acción de amparo, resulta importante señalar que en cuanto a la denuncia referida a que la institución querellada no ha permitido el libre acceso a los expedientes y no ha dado oportuna respuesta, se evidencia en cuanto al acceso a las actas administrativas, que si bien no se verifica de autos que la institución denunciada hubiere otorgado copias simples o certificadas de las actuaciones que reiteradamente dice haber solicitado la accionante en amparo, no es menos cierto que la accionante sí ha tenido acceso al proceso, pues, ha realizado actuaciones como son las innumerables solicitudes y escritos alegando las defensas que creyó convenientes, de las cuales no ha tenido respuesta; con respecto a este punto debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que los querellantes puedan lograr el fin perseguido, el cual no es otro en este caso que se sustancie y decida los procedimientos instados de calificación de falta y reenganche y pago de salarios caídos que aduce la accionante se iniciaron por la Inspectoría referida y de los cuales no se ha obtenido oportuna respuesta ni se han notificado sus posibles efectos, por cuanto ha sido nugatorio las respuestas a sus solicitudes en ese sentido.
En el caso de autos observa esta Alzada que establece el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de este Ley.”
Significando esto que ante la abstención de los funcionarios públicos de dar respuesta oportuna existe un recurso ordinario llamado “de abstención o carencia” que debe ser utilizado primariamente por quien se sienta lesionado en su derecho a obtener la respuesta debida de los entes e instituciones publicas.
Asimismo, analizando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a recursos, igualmente otorga a las partes otras posibilidades para recurrir de los actos de la administración pública, así como para denunciar a sus funcionarios, al igual que la Ley Contra la Corrupción, que de manera ordinaria permiten subsanar los errores y violaciones intencionales que pudieren cometer los órganos de la administración pública contra los particulares a través de sus funcionarios, pues los recursos extraordinarios como la acción de amparo sólo son posibles no existiendo recurso alguno, agotados los ordinarios o impedidos por algún motivo su ejercicio.
En este sentido la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone o dispuso de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Por otro lado la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, que estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En este orden de ideas el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5 :“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.( subrayado del despacho)
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.”
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, que se ordene que se ordene al Inspector del Trabajo permitir a la representación de la empresa el acceso a los expedientes Nos. 079-2012-01-1636 y 079-2012-01-1155 contentivos de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido iniciada por la empresa y de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ángel Pérez contra la sociedad mercantil hoy accionante en amparo, respectivamente, que se le ordenara proveer el trámite del procedimiento seguido con motivo de la primera de las solicitudes mencionadas procediendo a la notificación del trabajador y demás trámites subsiguientes, dentro de los plazos previstos por la ley, se le ordene además proveer sobre las incidencias y solicitudes formuladas en el segundo de los procedimientos enunciados y que en cualquiera de las actuaciones que realice el ente administrativo se levante el acta correspondiente, dejando constancia de las exposiciones y alegaciones de las partes, y se le ordene al Inspector del Trabajo que en vista del ofrecimiento del reenganche por parte de la empresa dé por cumplida la orden de fecha 13 de junio de 2012 y se abstenga de presentarse a la sede de la empresa a pretender ejecutar un reenganche ya pactado y ofrecido, que ordene al trabajador incorporarse a sus labores y por último que cese y se abstenga en el futuro de amenazar a la empresa y sus representantes con el uso de la fuerza pública y con la privación de libertad, pues al ofrecerse el reenganche no existe ni puede existir el pretendido desacato, circunstancias que denotan una abstención del ente querellado denunciado en cuanto a dar las respuestas debidas y realizar los actos que el proceso administrativo instando establece, lo cual a todas luces permite subsumir la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la querellante disponía ( y dispone) del mecanismo ordinario para lograrlo por otra vía, como lo era interponer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo querellada por ante los Tribunales competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no haber dado las respuestas oportunas hasta la fecha. Así se decide.
Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, resulta forzoso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en amparo y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no habiendo lugar a costas por la naturaleza de la decisión ni necesidad de notificación a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto no se produjo sentencia que obre directa ni indirectamente contra intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada ADRIANA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO TECNILAB 121, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ,
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO,
NOTA: En la misma fecha, 1° de abril de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO,
AP21-R-2013-000214
JG/OR/ksr
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