REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000109

PARTE ACTORA: NELSON HERNÁNDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.149.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, LUIS FELIPE BARRIOS MARTÍNEZ y MARÍA YUPANQUI ERAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.809, 77.399 y 121.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AHC, C.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y C.A. METRO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NUNES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.751.

TERCEROS INTERVINIENTES: OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo de 2008 bajo el No. 52, Tomo A43, Exp. 95.248 y SERVICIOS DE BOMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de julio de 2008 bajo el No. 72, Tomo 73-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPECONCA: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, RENZO GAGLIARDI LUGO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.928 y 139.977, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de Sustanciación.
Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013 por el abogado RENZO GAGLIARDI, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de enero de 2013.

El día 28 de enero de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 31 de enero de 2013 este Juzgado Superior le dio formal recibo fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, estableciéndose para el día jueves cuatro (04) de abril de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de autos que los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponían demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AHC, C.A., y de manera solidaria contra las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y C.A. METRO DE CARACAS.

Mediante distribución de fecha 18 de mayo de 2012 correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y por auto de fecha 22 de mayo de 2012 admitió la demanda ordenando librar los carteles de notificación a las empresas demandadas a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por medio de escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AHC, C.A., interpuso solicitud de tercería a los fines que se trajeran al proceso por vía de notificación a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE BOMBEO DE CONCRETO, (SERVIBOMCRETO, C.A.) y OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), indicando a tales efectos sus respectivos domicilios y consignando los anexos que sustentaban su solicitud.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al contenido del escrito antes señalado, admitió la tercería propuesta, ordenando el llamado de las empresas SERVIBOMCRETO, C.A. y OPECONCA.

Mediante escrito consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 07 de enero de 2013, el apoderado judicial de la empresa llamada en tercería OPECONCA solicitó la declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal así como la reposición de la causa por inadmisibilidad de la tercería.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de manera motivada negó la solicitud de incompetencia formulada así como la pretendida reposición de la causa y en consecuencia ratificó el auto que dictara en fecha 21 de diciembre de 2012 en el cual ordenó estampar la certificación de Secretaría a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la empresa llamada en tercería OPECONCA solicitó la regulación de competencia y a su vez apeló de la decisión dictada que negó la reposición de la causa; por auto de fecha 24 de enero de 2012 el Tribunal oyó el recurso en un solo efecto, siendo ésta la decisión objeto de pronunciamiento por parte de esta Superioridad.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrente, la empresa llamada en tercería OPECONCA quien en su exposición oral señaló que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó una decisión donde negó la solicitud de su representada de que se inadmitiera la solicitud de tercería presentada por la empresa codemandada CONTSRUCTORA AHC, C.A. en el presente juicio por considerar que tenía inherencia en el presente proceso; que fundamentó la negativa a reponer la causa para inadmitir la tercería propuesta en su improcedencia, considerando el recurrente que la misma sí era viable, pues no debió haber sido admitida y ello por las siguientes razones: que la tercería admitida adolece de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se pueda presentar una demanda, pues una solicitud de tercería debe ser calificada como una demanda toda vez que al presentarse la parte llamada debe comparecer al juicio y presentar sus defensas y pruebas como si fuera una demandada principal, en consecuencia la parte solicitante de la tercería debió haber cumplido con tales requisitos, entre ellos el más importante era definir cuál era la razón, el objetivo o la pretensión perseguida con el llamado a la causa a su representada y por el contrario lo que hizo fue presentar una serie de argumentos o hacer una especie de narración exponiendo las causas por las cuales consideraba procedente el llamado en tercería pero en ningún momento define exactamente cuál era el objeto, la pretensión de esa tercería, no señala que llame a su representada para responsabilizarse por alguno de los reclamos de la parte actora y aún en el caso que lo hubiera hecho tampoco define cuál es el alcance de la supuesta responsabilidad que tampoco indica, ni cuáles son las reclamaciones del actor que pretende que su representada asuma; que la demandada indicó que era el patrono del actor que fue contratada por NORBERTO ODEBRECHT, S.A., que a su vez era contratista del METRO DE CARACAS pero nada señaló dentro de esa estructura de contratistas y beneficiarios que se encuentra su representada, siendo un tercero ajeno a toda la vinculación que pudo tener el trabajador con las codemandadas, reconociendo que no hay ningún tipo de relación con su representada, lo que dice es que en alguna oportunidad su mandante pudo haber subcontratado a la empresa que contrató a la Bomba propietaria de la manguera que se soltó y golpeó la cabeza del trabajador, cuestión que no prueba en ningún momento con alguna documental, nunca definió cuál era el objetivo de su llamado, colocando a su representada en un estado de indefensión por desconocer cómo defenderse frente a la solicitud de la tercería por no saber el alcance de la pretensión, violentado el artículo 49 constitucional, motivo por el cual ratificaba su solicitud de reposición de la causa al estado de que se inadmitiera la tercería; que en aras de salvaguardar el principio de tutela jurídico efectivo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era importante que la recurrida inadmitiera la tercería porque la demandada no acompañó argumento alguno ni elemento de prueba que pudiera hacer presumir algún tipo de injerencia o relación en el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; que efectivamente el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece requisitos adicionales a la solicitud de tercería pero evidentemente es porque hace una remisión al Código de Procedimiento Civil en virtud de la orden que da la Constitución misma en aras del desarrollo de un debido proceso y sea garantizado el derecho a la defensa en el procedimiento instaurado; que desde que se presentó la solicitud de tercería a la fecha habían pasado más de 6 meses, por lo que el proceso se ha dilatado y retardado, pudiendo haber estado ya decidido en primera instancia, no siendo el único afectado su mandante sino el trabajador, ante solicitudes de tercería injustificadas que no han sido sustentadas por ninguna documental ni prueba fundamental; consignó sentencia dictada en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de marzo del año 2000; explicó además las situaciones de hecho que acontecieron con el alegado y reclamado accidente laboral para sostener que su representada no tuvo vinculación alguna, que la empresa que representa se encarga de producir concreto y el supuesto accidente ocurrió cuando aparentemente una manguera de una bomba de bombeo de concreto (cuya propietaria es la otra empresa llamada en tercería) se soltó y golpeó en la cabeza al trabajador de la empresa CONSTRUCTORA AHC, C.A.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la empresa llamada en tercería se refiere a la negativa de reposición de la causa según auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reposición que se solicitara al estado en que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la tercería y se declarara inadmisible por considerar que no cumplía con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haberse dado cumplimiento al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues según el decir del apelante nunca se definió cuál era el objeto de la pretensión, al objetivo pretendido con el llamado a terceros ni el alcance de la pretendida responsabilidad, por lo que corresponde a esta alzada determinar si los motivos expuestos por el tribunal sustanciador se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario las argumentaciones dadas por la parte recurrente en la audiencia acarrean la revocatoria del auto dictado.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AHC, C.A., y de manera solidaria las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y C.A. METRO DE CARACAS; la codemandada CONSTRUCCIONES AHC, C.A., interpuso solicitud de tercería a los fines que se trajeran al proceso a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE BOMBEO DE CONCRETO, (SERVIBOMCRETO, C.A.) y OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), tercería que fue admitida por el a quo; la empresa llamada como tercero OPECONCA mediante escrito solicitó la declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal así como la reposición de la causa por inadmisibilidad de la tercería; la recurrida negó la solicitud de incompetencia formulada así como la pretendida reposición de la causa y en consecuencia ratificó el auto que ordenó estampar la certificación de Secretaría a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; la representación judicial del tercero solicitó la regulación de competencia y a su vez apeló de la decisión dictada que negó la reposición de la causa.

Tal como se señaló ante esta alzada se expusieron las razones por las cuales se apelaba de la decisión dictada y se insistía en que la tercería no cumplía con lo requisitos para su admisión invocando artículos de rango constitucional, legal y procedimental para su fundamentación, así como una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los actos que sean contrarios a la constitución deben ser anulables.

A los fines de decidir la presente apelación, este Juzgado Superior observa que los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas especiales que rigen en materia laboral y si bien es cierto existe el artículo 11, éste faculta al Juez del Trabajo a que en ausencia de disposición expresa, determine los criterios a seguir para su realización para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (es el Juez, quien decide cuál es el criterio a seguir); además prevé que el Juez podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico (dándole un campo amplio para que el Juez no sólo con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil pueda decidir cuál es la norma que pretende aplicar en caso de ausencia de norma especial y expresa sino cualquier otra norma procesal aplicable), teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley; por tanto, se trata de una norma que si bien permite aplicar otros criterios procesales, no es menos cierto que no podemos salirnos ni apartarnos de los principios fundamentales establecidos en la norma especial, por lo que en materia de tercería sí existe norma expresa en nuestra ley laboral en el Capítulo III del Título IV, donde al caso de autos fue aplicado el contenido del artículo 54 que dispone que el demandado ,en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar y expresamente señala que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Tenemos entonces pues que el artículo antes referido es expreso y lo único que podría aplicar el Juez del trabajo del ordenamiento jurídico, en este caso el Código de Procedimiento Civil, es lo referido a cómo debe instarse la tercería en el proceso laboral y esto es, que deben cumplirse con ciertas reglas como son la presentación por medio de escrito razonado exponiendo los motivos por los cuales se le llama, y en atención al contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina cómo deben instarse las demandas laborales, y como quiera que la tercería es una demanda subsidiaria dentro de un proceso principal, así pues una vez verificados los 5 numerales plasmados en la mencionada norma, verifica este Tribunal Superior que no se exige la presentación de algún documento fundamental, ni siquiera indiciario que demuestre o traiga convicción de los hechos libelados, siendo que en el proceso laboral, ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional que la presentación de documentos al momento de interponer la demanda de tercería no es un requisito fundamental ni indispensable, entonces ese requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil no puede ser aplicado analógicamente al proceso laboral ,por tener la ley especial normas expresas que rigen esa situación. Así se establece.

Con respecto al alegato del recurrente en que la pretensión de la tercería no se encuentra bien definida, existe una circunstancia contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde de manera sencilla exige simplemente que el demandado considere que la controversia es común respecto al tercero que se pretende llamar o que la sentencia pudiera afectarlo y se evidencia del escrito de tercería presentado por la demandada en el caso de autos que luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos con el trabajador y el supuesto accidente laboral ocurrido, expresamente señala (folios 59 y 60 de la presente incidencia) que el proceso principal tiene por objeto el cobro de indemnizaciones por el accidente de trabajo ocurrido y que la maquinaria que lo ocasionó pertenece a la sociedad Servicios de Bombeo de Concreto, C.A. (SERVICOMBRETO, C.A.) y a OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. (OPECONCA), quien era para la fecha del accidente contratista directa y responsable frente a la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. del suministro del camión de bombeo, por lo que en su criterio las referidas empresas debían ser consideradas partes interesadas en la causa principal lo cual determinaba la obligación para el Tribunal sustanciador de acordar el llamamiento en tercería peticionado; así pues resulta evidente que la parte demandada en su escrito de tercería de manera específica sí indicó el objeto de su pretensión pues consideró que las empresas deben ser llamadas por tener un interés y que pudieran ser afectados por la sentencia, no queriendo decir con eso que necesariamente vayan a ser afectadas, ya que preliminarmente se les llama como una medida previsiva y la norma es expresa al establecer la imposibilidad de que el notificado objete la procedencia de su notificación, no pudiendo excepcionarse por alegar una falta de cualidad a destiempo pues ello será materia de discusión en el proceso y por tal motivo se le otorgan las mismas garantías, derechos y cargas que a la parte demandada, debiendo comparecer al proceso, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso al permitírsele que exponga sus defensas, que promueva las pruebas que considere pertinentes a los fines de excluirlo de cualquier responsabilidad, por lo que en este sentido no se han violentado los derechos constitucionales pues se le permitirá la defensa en el proceso y precisamente demostrar lo que pretende y que todas las argumentaciones expuestas ante esta instancia sean debidamente plasmadas en el proceso principal y debatidas en ese juicio para que pueda dilucidarse si existe o no la responsabilidad o la conexión con las demandadas pero realmente esta alzada evidencia que la admisión de la tercería no violenta el orden público, ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ni las buenas costumbres, pues se observa del auto recurrido que en ningún momento la Juez califique la situación jurídica procesal del tercero, sólo partió de una presunción de una posible solidaridad alegada que hace procedente la admisión de la tercería, motivos por los cuales no es ha lugar la reposición pretendida en enervar los efectos de una admisión de una tercería que cumplió con todos los requisitos legales para su procedencia; finalmente debe señalar esta Superioridad que la sentencia dictada de la Sala Constitucional invocada por el recurrente, precisamente corrobora lo antes señalado cuando se hace una explicación y se llega a la conclusión de que sólo es posible enervar una admisión cuando se violente el orden público, las buenas costumbres y derechos fundamentales, pues en principio la admisión de una demanda, prueba o acción no son apelables a menos que se inadmita. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero de 2013. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013 por el abogado RENZO GAGLIARDI, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202º y 154°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000109
JG/OR/ksr.