PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000171.

Visto el presente asunto contentivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y de suspensión de efectos del acto administrativo dictado, intentado por ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 9 de abril de 2013 por los ciudadanos PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.961,82.545,112.131 y 154.751, respectivamente , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deL Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N°1057, Tomo 4-B; en contra del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0484-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES de MIRANDA “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” y que fuera notificada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2013 mediante oficio Nº DM 1646-12 de fecha 26 de septiembre de 2012 en la cual se certifica que la ciudadana VILMA PANTOJA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.068 presenta “ patología agravada ( con ocasión del trabajo) que le condiciona una supuesta “ Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual, la que fue distribuida a este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2013, dándosele entrada al asunto por auto de fecha 17 de abril de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
I
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de este juzgado para conocer la acción propuesta es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La disposición transitoria séptima (7°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”


En virtud de las consideraciones anteriores, puede concluirse que son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de casos como el de autos y que por ende deben someterse a su conocimiento en estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta.

En este sentido y visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, de esa misma fecha; este Tribunal procede a la tramitación de la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la referida ley y en consecuencia se admite el recurso interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 y 77 eiusdem.

En cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, debiendo anexarse en los oficios en referencia copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo”, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión pueda ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Igualmente se ordena notificar de la admisión del presente recurso y mediante boleta a la ciudadana VILMA DUDY PANTOJA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.051.068, en su condición de tercera interesada, por lo cual se insta a la parte recurrente a indicar la dirección de la misma a los fines de su notificación.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicarse las notificaciones de ley. Líbrense las correspondientes notificaciones. Así se establece.

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DEAMPARO

Conforme a la sentencia No. 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era el más idóneo cuando la medida solicitada fuera un amparo cautelar, el cual se fundamentaba en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez declarada la admisibilidad de la acción interpuesta, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar peticionada, se observa que la parte recurrente la fundamenta en el hecho que le fue violado el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a ello solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en que fue solicitado el amparo cautelar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y que su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro situación que cabe en cuanto a las medidas cautelar de Amparo. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den las medidas cautelares sea las típicas o de amparo, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este sentido, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Ahora bien, si bien es cierto en las medidas cautelares, debe considerarse la existencia de los requisitos de Fumus boni iuris y periculum in mora, en criterio de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la cautelar de amparo solo basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideré violada, para considerar cumplido dichos requisitos, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional invocado, para que el Juez, en forma breve y sumaria acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que pudiere producirse en el fondo de lo debatido en el recurso de nulidad, por ello se ha considerado en ciertos casos suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos y garantías constitucionales para que el juzgador pueda proceder a restablecer la situación jurídica infringida y acordar cualquier previsión o protección que considere necesaria para impedir que se produzca la violación alegada o continúe produciéndose tal violación, pues de no ser así el amparo como medio extraordinario breve y sumario perdería su efecto. (Ver sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).


En este caso, se advierte que el accionante fundamento su solicitud en establecer que se le lesiono su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto la autoridad administrativa que dicto el acto no le notifico de la apertura de procedimiento alguno ni le dio la oportunidad de defensa a través de procedimiento idóneo ni siquiera tomando las previsiones del artículo 76 de la LOPCYMAT que ordena la realización de una investigación a los fines de calificar las enfermedades que puedan provenir con ocasión del trabajo, lo que a su parecer es motivo para acordar la medida cautelar de amparo y suspender los efectos del acto administrativo impugnado, solicitando además que se aplique al caso de autos criterio establecido en sentencia Nº 1725 del 5 de noviembre de 2003 debe entenderse de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aunque no lo indica claramente en su escrito).
Así pues, evidencia esta alzada en sede contenciosa que los argumentos dados por la solicitante si bien indican la violación del debido proceso y derecho a la defensa que están contenidos como principios constitucionales en el artículo 49 de la carta magna y presento como recaudo probatorio para la verificación de la lesión según las actas del expediente una certificación emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES de MIRANDA ( DIRESAT) “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” cursante al folio 67 al 70, de la cual alega la parte solicitante se verifica la supuesta violación por cuanto en la misma se puede verificar que no se indica el procedimiento que se siguió para llegar a la conclusión que se expresa en dicha certificación, y que la mismas es escasa en fundamentar los criterios que utilizo para decretar la incapacidad, no es manos cierto que dichas circunstancias a criterio de quien juzga no son suficiente para presumir lesión constitucional alguna por cuanto del texto de la referida certificación que tiene fe publica se expresa que se hizo una investigación por funcionario adscrito a la institución de la cual emana el acto que debe considerarse efectuada por lo cual se presume que se realizo un procedimiento y notificación a la accionante para realizar la misma y como quiera que el otorgamiento de la medida cautelar de amparo en estos procedimientos es una potestad discrecional del juez quien debe ponderara además los riesgos y posibles lesiones según los intereses colectivos o difusos, igualmente evidencia que en el caso de autos no existe presunción que se este afectando intereses colectivos ni difusos por cuanto se esta ante intereses individuales entre una entidad patronal y una trabajadora que están en igualdad de circunstancias para defender sus posiciones, y que si bien el acto administrativo dictado en principio afecta a una de las partes en cuanto a efectos inmediatos, no se verifica el daño patrimonial sufrido y alegado por la parte solicitante, pues la calificación de la enfermedad todavía no causa de manera inmediata la posible lesión patrimonial, pues ni siquiera se demuestra en autos que exista demanda alguna que produzca el riesgo manifiesto y real que se pudieren producir una condena indemnizatoria contra la recurrente y menos sentencias contradictorias, en caso de que el recurso de nulidad prosperare contra el acto recurrido, y menos se verifica sanción administrativa alguna por el incumpliendo del acto que solo califica una enfermedad mas no ha establecido sanción ni indemnización alguna, motivo por el cual es solo presunciones pero no hechos que puedan suponer una lesión inmanente y mediata a los intereses patrimoniales de la recurrente, y por cuanto los procesos de nulidad por ante estos juzgados no resultan igualmente tardíos por cuanto se procesan cumpliendo las pautas de celeridad procesal previstas en las normas contenciosas vigentes, es razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada con suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada subsidiariamente referida a la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa ordena la apertura de cuaderno de medidas para la tramitación de lo solicitado, según el procedimiento previsto en la ley para la sustanciación de dicha medida cautelar. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN de la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, antes identificada; en contra del acto administrativo contenido en la certificación N° 0448-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ( DIRESAT) MIRANDA “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” y que fuera notificada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2012; en consecuencia se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por los abogados PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO y CARLOS DAVID NUNES GOMES , en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., con motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta. TERCERO: Se ordena apertura de cuaderno de medida para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS