REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO No. :AP21-R-2013-000153

PARTE ACTORA: CÉSAR DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.264.279.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.907.

PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el No. 74, tomo 156-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILITZA GONZÁLEZ DÍAZ, GLEN MARGARITA MOLINA, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, ANA TERESA TORRES y EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.215, 54.529, 13.819, 43.843 y 123.651, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1° de febrero de 2013 por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de febrero de 2013.

En fecha 08 de febrero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 15 de febrero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 22 de febrero de 2013 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día miércoles 17 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue contratado como maestro mecánico por el Consorcio TAECA EP Construcciones, en fecha 03 de noviembre de 2009, constituido por las empresas TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. (T.A.E.C.A.) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL PUERTO C.A., para prestar sus servicios personales a la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A., para ejecutar la obra conocida como “Construcción Fábrica de Bloques, Tejas y Ladrillos Pedro Zaraza” desde el día 17 de enero de 2010 hasta el 22 de enero de 2012, fecha en la cual la demandada manifestó su decisión unilateral e injustificada de despedirlo, rescindiendo anticipadamente el contrato de obra suscrito; que al momento del despido devengaba un último salario de Bs. 6.603,00; que en fecha 07 de mayo de 2012 demandó a la empresa TAECA EP Construcciones y subsidiariamente a la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A., y dicho procedimiento se dio por terminado a través de la celebración de una transacción laboral en fecha 31 de mayo de 2012; que de acuerdo a la transacción la empresa hoy accionada es la responsable del pago de las acreencias laborales de los trabajadores suministrados por el Consorcio, por lo que se hace viable la exigencia del pago de los salarios que el actor dejó de devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha cierta del pago de prestaciones sociales que calculó en la suma de Bs. 26.412, de conformidad con la cláusula No. 47 de la Convención Colectiva del sector de la construcción y asimismo el reconocimiento y pago de una indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indemnización equivalente a los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha en la que se concluyera la obra, calculada desde el 22 de enero de 2012 hasta el 08 de junio de 2012, fecha presunta de la culminación del contrato para la obra determinada, solicitando por tal concepto la suma de Bs. 28.172,8; igualmente demandó los intereses moratorios que determinó en la cantidad de Bs. 4.274,95 así como la corrección monetaria correspondiente, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 58.859,58.
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A., opuso en primer lugar la cosa juzgada, en virtud que los derechos deducidos en la demanda fueron objetos de una transacción laboral; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda, toda vez que invocó el derecho de la legislación laboral vigente; reconoció como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la demanda interpuesta el 07 de mayo de 2012 y que se diera por terminado dicho juicio a través de transacción laboral; negó que se le rescindiera anticipadamente el contrato de obra, pues nunca tuvo ni firmó contrato de obra determinada, rechazó que se le adeudaran al actor salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios a razón de la rescisión del contrato de trabajo para una obra determinada, así como los intereses moratorios.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la obra para la cual fue contratado, que en fecha 22 de enero de 2012 fue despedido injustificadamente dando por rescindido de manera unilateral el contrato de obra, que en fecha 07 de mayo de 2012 ejerció una acción que culminó por transacción laboral que contuvo los derechos de prestaciones sociales y beneficios; no obstante ello conforme la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción le correspondían salarios dejados de percibir hasta la fecha de culminación de la obra así como una indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de obra para la cual se le contrató, conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores además de los intereses moratorios sobre esos montos; que en la transacción celebrada los conceptos hoy reclamados no fueron discutidos y que se trata de derechos irrenunciables del trabajador; que la cláusula sexta del contrato estipulaba una vigencia de 30 meses, es decir hasta el 08 de junio de 2012, sin embargo no constaba que hasta el día de hoy hubiese culminada la obra.

En su exposición ante el Juez de Juicio, la apoderada judicial de la demandada ratificó la cosa juzgada opuesta como punto previo en virtud de la transacción que suscribió su representada como dueña de la obra y no como patrono directo del trabajador pues para quien prestó servicios fue para una subcontratista de la accionada quien asumió los trabajadores porque la subcontratistas abandonó la obra, que el actor no tenía un contrato de obra determinada, que en el expediente AP21-L-2012-869 que se presentó en copias como prueba se verifica la transacción celebrada por las partes donde en la cláusula 3° se establecieron los conceptos e indemnizaciones cancelados, que se cumplieron todos los requisitos legales; en caso de no considerar procedente la cosa juzgada opuesta, la relación de trabajo culminó con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por lo que no podían solicitarse indemnizaciones previstas en una ley no vigente para la fecha en que se prestó el servicio.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderada judicial que el objeto de su recurso se circunscribía a que el Juez a quo condenó a la empresa al pago de la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que el actor fue despedido hasta que efectivamente se pagaron las prestaciones sociales según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción rechazando la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin embargo desestimó la petición de la indemnización reclamada por daños y perjuicios por culminación de manera unilateral, anticipada e injustificada del contrato de trabajo para una obra determinada, fundamentando el Tribunal que una vez revisada la transacción celebrada al verificarse que hubo el reconocimiento de las partes en que hubo un despido y que en consecuencia no se trataba de un contrato para una obra determinada, sin embargo en función del principio dispositivo el Juez debió sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, sobre lo pedido y sobre todo lo pedido; que en la cláusula 1° de la transacción las partes reconocieron que el actor fue contratado para la realización de una obra determinada denominada “Construcción Fábrica de Bloques, Tejas y Ladrillos Pedro Zaraza” y que en el escrito de contestación la parte demandada también reconoció esto, que el a quo motivó su denegación sin importar que se trató de un despido injustificado y que ello no fue un hecho controvertido, el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone que es una forma de culminar la relación de trabajo pero no por ello no puede concluirse que se trate o no, que exista o no un contrato a tiempo determinado, para una obra determinada pues ello no fue un hecho controvertido; que el segundo punto en el que fundamentó la recurrida su decisión fue en el principio de irretroactividad de las normas, dejando a un lado las excepciones que el propio artículo constitucional contiene en los casos en que haya duda respecto a la aplicación de la norma; que debía resaltar el principio de aplicación inmediata previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no era un hecho discutido que el día 22 de enero de 2012 su representado fue despedido, no era menos cierto que en el transcurso de ese día y el 31 de mayo seguían causándose salarios que corresponde a la cláusula 47 y así lo condenó el Juez y por ello hubo consecuencias jurídicas, causó efectos jurídicos ese hecho que ocurrió el 22 de enero de 2012 por lo que no se trataba de la aplicación retroactiva de la norma sino de la aplicación inmediata y en función de su carácter de orden público que informa la propia ley y que ha sido criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que en atención al artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, probada como fue la relación laboral, era carga del patrono desvirtuar los alegatos del trabajador.

Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada en relación a la apelación ejercida por su contraparte, señaló su apoderada judicial que insistía en sostener que ni en la contestación de la demanda ni en la transacción celebrada por las partes en el procedimiento anterior en mayo de 2012, nunca se señaló que existiese una relación laboral entre las partes bajo la modalidad de un contrato de obra determinada, que el trabajador fue contratado independientemente para ejercer funciones de mecánico para una obra determinada de su representada a la cual el trabajador directamente no prestó los servicios sino que lo hizo para una subcontratista la cual abandonó la obra y dejó a todos los trabajadores a manos de su representada; que la relación laboral terminó en enero del 2012, estando aún vigente la Ley Orgánica del Trabajo y de la transacción celebrada en mayo se evidencia que todos los conceptos cancelados fueron descritos por la antigua Ley; que las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la no aplicación del principio de irretroactividad de la ley no procedían en este caso, no se trataba de un reo sino de una relación laboral que culminó antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que el artículo 47 de la Convención Colectiva prevé una indemnización por daños y perjuicios cuando al término de la relación laboral sea por el motivo que fuera, se le debe pagar inmediatamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en caso de no ser así, correrán salarios básicos hasta el momento del pago efectivo, indemnización para resarcir el pago que no haya sido inmediato, que se homologó la transacción en mayo de 2012 pero la relación laboral culminó bajo la vigencia de la anterior ley laboral.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar que el a quo no obstante haber condenado a la demandada los salarios dejados de percibir conforme la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, sin embargo desestimó la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores fundamentando su improcedencia el a quo en 2 situaciones: que hubo aceptación expresa de las partes en la transacción de que hubo un despido cuando lo cierto es que se reconoció una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato para una obra determinada y en segundo lugar la no aplicabilidad del artículo mencionado en virtud del principio de irretroactividad de las normas, siendo criterio de la apelante que había una aplicación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en virtud que ya estaba vigente para el momento en que fue celebrada la transacción.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante a los folios 80 y 81 del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:

De los folios 82 al 161, ambos inclusive, copia simple del expediente identificado bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial No. AP21-L-2012-869, contentivo de la demanda incoada por el accionante en contra de las empresas TAECA EP CONSTRUCCIONES, TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. y LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual culminó mediante un transacción laboral que fue celebrada por las partes el día 31 de mayo del año 2012 y debidamente homologada en esa misma fecha por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opuso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 30 al 33, ambos inclusive, del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcada como “Anexo A”, inserta de los folios 34 al 66, ambos inclusive, copia certificada de actuaciones llevadas en el ya mencionado asunto No. AP21-L-2012-869, prueba común aportada por la parte actora y por tanto se reproduce la valoración efectuada precedentemente.

De los folios 67 al 79, marcadas “Anexo B” y “Anexo C”, ejemplar impreso de la página web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a sentencia proferida por su Sala de Casación Social en fecha 15 de junio de 2009 y planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente nada más debe analizar esta Superioridad en virtud que los testigos promovidos por la accionada no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en primer lugar que planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y visto que la parte demandada opuso la defensa de cosa juzgada en el escrito de contestación, alegando la existencia de una transacción laboral celebrada y debidamente homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que comprendía todos los conceptos y obligaciones, y en virtud que en el presente juicio los conceptos reclamados son distintos a los conceptos y pagos recibidos a través de la mencionada transacción, podía concluirse que la presente demanda estaba fundada sobre distintos conceptos laborales, por lo que declaró sin lugar la defensa opuesta; en segundo lugar la sentencia recurrida, entró a dilucidar el punto referido a la procedencia o no en el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción así como la indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo que en el escrito transaccional, en su cláusula tercera, a través de un cuadro explicativo, se determinaron detalladamente cuáles fueron los conceptos cancelados, dentro de los que no se encuentra establecido el referido pago de los salarios dejados de percibir, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, declaró procedente dicho pago, ordenando a la demandada cancelar los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 (desde el despido hasta la fecha en que se celebró la transacción laboral); declaró improcedente el reclamo por indemnización de daños y perjuicios a razón de la rescisión unilateral, anticipada e injustificada del contrato de trabajo para una obra determinada, demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo que una vez revisada la transacción celebrada por las partes en la que reconocieron que el motivo de la terminación laboral fue por despido, en consecuencia, no existía el contrato de trabajo por obra determinada, aunado al hecho que el mencionado despido ocurrió el día 22 de enero de 2012, fecha en la cual aún no entraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en atención al principio de irretroactividad de la ley consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no podía el Juzgado apartarse de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los hechos que dieron nacimiento a la presente acción fueron de fecha anterior; finalmente ordenó el pago de los intereses de mora sobre el concepto condenado.

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, tal como se expuso se basó en disentir de la declaratoria de improcedencia de la indemnización reclamada por daños y perjuicios por culminación de manera unilateral, anticipada e injustificada del contrato de trabajo para una obra determinada, en virtud que las fundamentaciones de la sentencia recurrida según su decir no estaban ajustadas a derecho, pues el a quo motivó su denegación sin importar que se trató de un despido injustificado y que ello no fue un hecho controvertido, pero que no por ello podía concluirse que se tratara o no, que existiera o no un contrato para una obra determinada pues ello tampoco fue controvertido y que además debía prelar la aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores sobre el principio de irretroactividad de la ley pues en este caso se daba el supuesto de excepción previsto en la norma constitucional que lo consagra.

En primer lugar, debe establecer esta Superioridad que una vez analizado el contenido del escrito libelar, de la contestación, la exposición de la parte actora ante esta alzada, las pruebas aportadas al proceso así como el contenido de la sentencia publicada, se verificó que la actora recurrente invocó a su favor el contenido de la cláusula 1° del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el expediente AP21-L-2012-869 donde a decir de la accionante se reconoció expresamente la vinculación laboral a través de un contrato para una obra determinada, y que en ella se observa que las partes reconocieron que el demandante fue contratado como maestro mecánico desde el día 17 de enero de 2010 para ejecutar servicios personales en la obra conocida como “Construcción Fábrica de Bloques, Tejas y Ladrillos Pedro Zaraza” ubicada en el Estado Guárico hasta el día 22 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido por la empresa demandada; en cuanto a dicho argumento si realizáramos una interpretación concatenada de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue prestado el servicio, para entender lo que implica el contrato de trabajo y cuáles son las maneras de establecerlo, del contenido del artículo 72 de la referida ley puede entenderse claramente que por el mismo principio de estabilidad laboral como garantía constitucional, se puede inferir que lo prioritario son las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado y que las excepciones serían las relaciones laborales a término, pues los artículos 73, 74 y 75 ejusdem contemplan la presunción del contrato por tiempo indeterminado y las modalidades de contrato a tiempo determinado y sus prórrogas y el contrato para una obra determinada, siendo éstos últimos muy específicos pues tienen requisitos muy particulares establecidos en las normas y no evidencia esta Superioridad que tales requisitos se hayan contemplado en la cláusula aludida de la transacción laboral invocada, por el contrario se estableció cuándo inició la prestación del servicio y cuándo culminó y no por el hecho que se haga referencia a que prestaría servicios en una obra conocida, con ello deba entenderse que el trabajador fue contratado exclusivamente para esa obra pues no se cumplieron con los supuesto previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, tan es así que se indica que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de enero de 2012 por despido, debiendo entenderse por la cláusula misma que fue hasta esa fecha que se dio la prestación del servicio que se inicio de manera indeterminada sin mediar contrato de obra alguno, pues no se verifica de autos en ningún recaudo probatorio que se haya acompañado adicionalmente al escrito transaccional algún contrato consistente entre las partes en donde se establecieran pautas y condiciones en relación a la obra a contratar y el tiempo de duración de la misma, entonces no puede encuadrarse en el supuesto planteado en la norma referida a los contratos para una obra determinada, en consecuencia y en ese sentido el Juez actuó correctamente al considerar que no se verificó que existiera ese supuesto contrato a término, aún con la incongruencia de determinar que la improcedencia era por el despido, pues ello no es así, ya que es verdad que no era por el despido que no podía considerarse procedente la indemnización solicitada, pues si se hubiese demostrado la existencia de un contrato a término y el despido se produce antes de la culminación de ese término, por supuesto que correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que incluso coincide con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en cuanto a los contratos a término, en donde se establece el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de los salarios que correspondieren por el tiempo que debió culminar la prestación de servicio a termino y que estaba previsto en el contrato, pero en el caso de autos eso no se verificó, por lo que no podría aplicarse ni la norma invocada ni tampoco la que hubiese resultado aplicable de la ya derogada ley, por lo que es ajustado a derecho la conclusión a la que llego el juzgado a quo en que no era procedente condenar tal indemnización. Así se establece.

Así mismo, esta alzada además comparte el criterio del Juez de primera instancia en cuanto a la irretroactividad de la ley en relación a que la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores invocada por la parte actora para solicitar la indemnización de daños y perjuicios por la culminación anticipada del supuesto contrato a termino no es la aplicable, porque si bien es cierto existe la excepción prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa excepción es muy puntual y muy específica y está referida a la “imposición de menor pena” estando dirigida a la jurisdicción penal; y en cuanto a la aplicabilidad inmediata de las leyes recientemente promulgadas en cuanto a las adjetivas y sustantivas existen diferencias en cuanto a sus efectos, pues en cuanto a las leyes procedimentales se les da aplicación inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se encontraren en curso, y que hubieren iniciado con la ley derogada, pero en cuanto a las leyes sustantivas es distinto, por lo cual la interpretación que debe hacerse al artículo 2 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores es que se aplicarán de manera inmediata, las leyes laborales ( sustantivas) pero con respecto a los hechos o situaciones presentadas en las relaciones laborales que estén vigente no de los hechos y circunstancias de las relaciones laborales que hubieren culminado, y es evidente que en el presente caso la relación laboral culminó bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 y es ésta y no otra la normativa que debe aplicarse pues bajo su vigor fue que existió la relación de trabajo entre las partes de este asunto, y ello en aplicación de los criterios establecidos por la jurisprudencia laboral que ha considerado que solo son aplicables de manera inmediata en causas antiguas que se iniciaron bajo la vigencia de una ley derogada las normas procesales que entren en vigencia en el momento que aun dicho proceso no hubiere concluido, y en cuanto a las leyes sustantivas como en el caso que nos ocupa, el único caso que ha interpretado la jurisprudencia como de aplicación inmediata es en materia de prescripción pero sólo cuando aquella prescripción todavía dentro del lapso de vigencia de la nueva ley, no haya culminado, esas son las excepciones y así deben considerarse y deben interpretarse stricto sensum, no de manera amplia o generalizada, motivos por los cuales esta alzada llega a la conclusión que el Juez de primera instancia actuó ajustado a derecho, según los requerimientos de la ley. Así se decide.

Así las cosas, resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte actora, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmándose la sentencia recurrida así como el concepto condenado en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a establecerlo en los siguientes términos:

Se condena a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, es decir, se ordena a la demandada cancelar los salarios correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012 (desde el despido hasta la fecha en que se celebró la transacción laboral) lo que arroja la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.412,00). ASI SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de febrero de 2013 por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CÉSAR DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión, a saber: salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, e intereses moratorios. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador no devengaba más de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000153
JG/OR/ksr.