REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de abril de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001571
PARTE ACTORA: AGUSTINO FERNANDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.354.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONMY JOSÈ SALIMEY MEJIAS, ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO y TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.173, 108.315 Y 106.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN VIERA MAYOR DE HORTALIZAS C.A, MANUEL DE LECA y JOSE LUIS CARVALHO DE LECA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el No.6, Tomo. 22-B-Sgdo., y solidariamente a los ciudadanos MANUEL DE LECA y JOSE LUIS CARVALHO DE LECA
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.816.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Conoce este Juzgado Superior de Apelación interpuesta en fechas 20 y 21 de septiembre de 2012, por los abogados RONMY SALIMEY y TOMAS MEJIAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de enero de 2013.

En fecha15 de febrero de 2013 se distribuyó el presente expediente, y el día19 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, dejándose constancia que dentro de los 3 día hábiles siguientes se pronunciaría sobre la inhibición realizada por el Juzgado 5º Superior del Trabajo de este Circuito de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2013 se dicto el fallo interlocutorio declarando con lugar la inhibición planteada por la Abg. Felixa Hernández en su carácter de juez del Juzgado 5º Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial y se fijo en el texto de la misma sentencia la oportunidad para la audiencia oral y publica en la presente causa para el día 21 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano AGUSTINO FERNANDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.196 asistido por los abogados ROMY SALIMEY y ALEJANDRO OROPEZA interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante este circuito judicial en contra de la empresa mercantil JUAN VIEIRA MAYOR DE HORTALIZAS C.A” y de manera solidaria a los ciudadanos MANUEL DE LECA Y JOSÈ LUIS CARVALHO DE LECA.

Mediante distribución de fecha 26 de junio de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 27 de junio de 2012 y por auto de fecha 28 de junio de 2012, dicto auto ordenando despacho saneador. En fecha 3 de julio de 2012 la parte demandante presenta escrito de subsanación según lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2012 el juzgado supra señalado dicta auto de admisión de la demanda ordenando la notificación de la parte demandada, librando los carteles correspondientes, a la empresa y a las personas naturales demandadas para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de efectuadas las notificaciones respectivas se certifico para audiencia por parte de la secretaria en fecha 6 de agosto de 2012.

Consta a los folios 39 y 40 del expediente que en fecha 20 de septiembre de 2012 correspondiendo por distribución de causa al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y anunciado el acto este procedió a dar inicio a las 10:00 a.m. a la celebración de la audiencia preliminar fijada compareciendo la parte actora AGUSTINO FERNANDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.196 asistiendo igualmente sus apoderados judiciales RONMY SALIMEY y TOMAS MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173 y 106.616 respectivamente, la demandada sociedad mercantil JUAN VIEIRA MAYOR DE HORTALIZAS C.A representada por el abogado CHARLES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.896 y el ciudadano demandado de manera personal ciudadano JOSE LUIS CARVALHO DE LECA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.807.564 representado judicialmente por el abogado supra mencionado, dejándose constancia en el acta levantada de la incomparecencia de la persona natural demandada ciudadano MANUEL DE LECA. En el acta levantada al efecto se dejo constancia igualmente que se presentaron pruebas por la parte actora, sin constar presentación de pruebas por la demandada. Así mismo se dejo constancia que la codemandada Juan Vieira Mayor de Hortalizas C.A a través de su apoderado judicial recuso a la juez Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito quien conoció en audiencia preliminar la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 2 y 3 lo cual fundamento en el hecho que la juez mantuvo contacto con la parte demandante solicitándole que saliera del despacho para reunirse con ellos. Que luego que se incorporo su contraparte le invito a diferir la audiencia y que la ciudadana juez observando su calendario determino que se podía realizar la audiencia el día jueves 4 de octubre de 2012 a las 8:30 a.m. ya que a las 9:00 a.m. tenia un embargo. En el acta levantada en el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar la juez del juzgado supra señalado además de otras circunstancias dejo constancia al final del acta luego de la recusación efectuada por la demandada que se separaba del conocimiento de la causa y que se abstenía de recibir las pruebas de la parte actora y ordenaba la remisión del expediente al Tribunal Superior que correspondiere para la decisión de la incidencia.

En fecha 1º de octubre de 2012 es recibido el expediente por parte del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Trabajo de este Circuito quien sustancia el presente asunto, quien en fecha 2 de octubre de 2012 dicta auto donde deja establecido que debe continuar la causa sin el tercero llamado a juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para que la parte codemandada que hizo el llamado de tercería forzosa realizare las gestiones para impulsar la notificación aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes de dicho auto por considerar que había una ruptura de la estadía a derecho .

De dicha acta apela la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2012.

La revisión de la recusación planteada por la parte demandada correspondió en principio en fecha 25 de septiembre de 2012 por distribución al Juzgado 3º Superior del Trabajo de este Circuito quien en fecha 28 de septiembre de 2012 devolvió el expediente por errores en la sustanciación de la misma, por cuanto se envío el expediente principal signado con el Nº AP21-L-2012-002574 y no el cuaderno separado signado con el Nº AH21-X-2012-000112 el cual debía contener las actuaciones procesales correspondientes a dicha recusación.

En fecha 30 de enero de 2012 consta auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en el cual se oye el recurso interpuesto por la parte actora a ambos efectos.


CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: Nuestra apelación es en contra del acta de fecha 20 de septiembre de 2012 dictada por la Juez del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto a la decisión que dicto el tribunal en cuanto a que se iba a abstener de recibir nuestro escrito de prueba violentando el debido proceso, y que explica por que; que del acta que están apelando no en su totalidad se evidencia que ya la audiencia había comenzado, que en ella se evidencia que se había identificado a las partes, se identifico a la parte actora y sus apoderados judiciales, a la codemandada pues son varios los demandados, el apoderado o abogado de una de las codemandados, la empresa JUAN VIEIRA MAYOR DE HORTALIZAS C.A, asistiendo igualmente a uno de los codemandados el ciudadano JOSE LUIS CARVALHO DE LECA dejando constancia de uno de los codemandados Manuel De leca, aduciendo que el abogado de la codemandada y el otro codemandado indicaron a la juez que éste estaba de viaje; que la juez como consta en el acta solicito las pruebas, que ellos presentaron sus escritos de prueba con sus anexos, dejándose constancia que la parte demandada no presento prueba; que en el interin de la audiencia hubo unas diferencias en cuanto a unos conceptos y luego de manera temeraria los codemandados a través de su apoderado recusan a la juez, alegando que tal recusación ya fue decidida por el Juzgado 1º Superior que fue declarada sin lugar, que alegan fue una manera de la parte demandada de enredar el juicio; que en ese sentido la Juez le dio la palabra a la parte demandada para que expusiere los motivos por los cuales estaba recusándole y luego le dio la palabra a ellos y que posteriormente en el acta ella señalo “ que la juez ante el desacuerdo de las partes les manifestó que debía aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, vista la comparecencia de las partes a la instalación de la audiencia preliminar debía celebrar la misma, tal como lo hizo”; que, es decir, que esta dando por ello que la audiencia ya había comenzado y se había desarrollado, que el problema consiste que la juez luego de manera inesperada después de decir eso les regresa su escrito de prueba diciendo luego que se abstiene de recibirlos por cuanto existe una recusación, cosa que violenta el debido proceso, y el acto procesal de la audiencia que ya había comenzado, ya se había entregado las pruebas y que por una situación sobrevenida no podía anular los actos realizados o sucedidos; que si surge una situación sobrevenida en una audiencia en todo caso se suspende y la situación anormal se solventaría y luego el acto debe continuar que eso es lo lógico lo que debe ser, que están solicitando a esta alzada que declare con lugar la apelación, en segundo lugar que ordene al Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito que continúe con la audiencia preliminar dejando constancia que nosotros hicimos efectivo el derecho de entregar sus pruebas y que la parte demandada no lo hizo y en tercer lugar se deje constancia de la incomparecencia a la audiencia del ciudadano Manuel De Leca.





CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere a parte de lo declarado en el acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el momento de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2012-002574, en cuanto a que se abstuvo de recibir las pruebas presentadas por la parte actora luego que se inicio la audiencia y posterior a ello en el desarrollo de la audiencia fue recusada por los codemandados que asistieron a la misma, por lo cual pide se consideren presentadas, iniciada la audiencia preliminar y se le de continuidad a la misma dejándose constancia que la demandada no presento pruebas y de la incomparecencia del demandado Manuel De Leca.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación va referida a parte de lo declarado y establecido por la Juez Cuadragésimo (40ª) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2012 en el juicio principal que es motivo de la presente apelación en el momento de dar inicio a la audiencia preliminar pautada en este juicio, posterior a haberse cumplido las notificaciones respectivas y la certificación correspondiente, y anunciada la misma, en la cual la a quo se abstuvo de recibir las pruebas de la parte actora luego que iniciada la audiencia, identificada las partes, solicitadas las pruebas y aportadas las mismas solo por parte de la parte actora y reunidas las partes asistentes al acto el apoderado de la codemandada Juan Vieira Mayor de Hortalizas y abogado asistente del ciudadano José Luis Carvalho De Leca la recusa.

Con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora quien decide observa lo siguiente:

El acta apelada en su contenido expresa lo que a continuación se traascribe:

“Hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareció ante la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte los ciudadanos RONMY SALIMEY y TOMAS MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.173 y 106.616 respectivamente, actuando en el presente acto como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano AGUSTINO FERNANDES LIRA, quien también compareció y se identificó con la Cédula No. 6.354.196, según poder apud acta y su sustitución cursantes a los autos; y por la otra compareció también el ciudadano CHARLES RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.896, en su carácter de apoderado judicial de la Co-demandada la sociedad mercantil JUAN VIEIRA MAYOR DE HORTALIZAS, C.A según poder que acompaña en copia certificada, la cual ha sido confrontada con su original presentado ad effectum videndi y debidamente verificada por la Juez de este Tribunal se incorpora a los autos. Igualmente compareció el ciudadano JOSE LUIS CARVALHO DE LECA quien se identificó con la Cédula No. E-81.807.564, en su carácter de Co-demandado en el presente asunto asistido por el abogado CHARLES RAMIREZ antes identificado. Finalmente, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del Co-demandado MANUEL DE LECA, quien no compareció ni por si ni por intermedio de representante judicial alguno, quien a decir del abogado CHARLES RAMIREZ, no compareció a esta audiencia preliminar por encontrarse fuera del país.

En este estado y siendo la oportunidad para la presentación de los escritos promocionales de prueba de las partes, lo hacen de la siguiente manera: La parte actora presentó su escrito constante de (5) folios útiles con (8) folios útiles en anexos.

En este estado, el apoderado judicial de la Co-demandada expone: “No habiéndose aperturado la audiencia preliminar ejerzo el derecho que le asiste a mi representado de recusar a usted ciudadana Juez tal como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 2 y 3 lo cual fundamenta la suspensión de la causa estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta que se decida la incidencia. El motivo de la presente recusación es por el hecho de haber mantenido contacto con la parte demandante solicitándome que saliera del despacho para reunirse con ellos. Luego que me incorporo observo que el abogado Tomás Mejías, le hace a su persona la invitación que vamos a diferir la audiencia preliminar y usted ciudadana Juez observando su calendario determinó que se podía realizar la audiencia el día jueves, cuatro (04) de octubre de 2012 a las 8:30 a.m. ya que a las 09:00 a.m. tenía un embargo, luego de usted dedicarse a levantar el acta de diferimiento, el abogado Tomás Mejías me invita a que debo cancelarle unos conceptos al trabajador a lo cual yo le indiqué que se ventilaría cuando se realizara la audiencia preliminar indicando el ciudadano abogado Mejías que si yo no aprobaba lo que él me estaba indicando entonces se realizaba la audiencia preliminar y le indicó a usted que comience la audiencia preliminar, a lo que usted accedió y yo ejercí mi derecho de recusarla antes del comienzo de la audiencia preliminar. Solicito que se suspenda la causa hasta que se decida esta incidencia y que no se admita ningún tipo de medios probatorios que violenten el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es todo.

En este estado, el representante judicial de la parte actora expone: En virtud de lo alegado por el abogado Charles Ramírez dejamos constancia que esta audiencia preliminar comenzó a las 10:00 a.m. tal como estaba pautado en los autos que rielan al expediente y en el devenir de la audiencia decidí, en representación de mi mandante, en virtud de haber discrepancia y no llegar a un acuerdo con la parte demandada decidimos continuar con la audiencia preliminar y no suspenderla consignando así el escrito de pruebas correspondiente, solicitando al Tribunal fije fecha para la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo.

En este estado, el Tribunal deja constancia que recibió el presente expediente siendo las 10:00 a.m., que comparecieron las partes arriba identificadas, que la representación judicial de las Co-demandadas comparecientes solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia por cuanto apenas comenzaba a conocer el expediente y que no traía las pruebas, que la parte actora solicitó tiempo para decidir sobre dicha petición de diferimiento, que solicitó a la parte demandada salir del despacho, que en el despacho quedaron los dos abogados de la parte actora y la Juez, que luego de conversar sobre dicho diferimiento, no obstante que no beneficiaba a su representado sin embargo, en aras de un arreglo amistoso estaban dispuestos a diferir la audiencia, que ante tal decisión, la Juez hizo pasar al apoderado judicial de las demandadas y se le informó que se diferiría la audiencia tal como lo había solicitado, que luego las partes comenzaron a discutir sobre los concepto reclamados, que difirieron en torno a uno de los conceptos, es decir, sobre la indemnizaciones que le corresponderían al trabajador por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la celebración de la audiencia y la consignación de las pruebas, que el apoderado de la parte demandada, alegó que no se había celebrado la audiencia e insistió en su diferimiento, que la Juez ante el desacuerdo de las partes les manifestó que debía aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, vista la comparecencia de las partes a la instalación de la audiencia preliminar debía celebrar la misma tal como lo hizo. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a recusarme en los términos arriba expuestos, razón por la cual la Juez se separa del conocimiento de la presente causa, se abstiene de recibir las pruebas y ordena su remisión al Tribunal Superior que corresponda para la decisión de la incidencia planteada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


Así las cosas y revisado el contenido del acta trascrita esta alzada entiende que los hechos allí plasmados son los que se sucedieron en ese acto de audiencia preliminar fijado y celebrado el 20 de septiembre de 2012 pues el acta respectiva tiene fe pública. Así se establece.

Ahora bien, de que diciente la parte apelante del acta levantada ese día que se inicio y se celebro la audiencia preliminar como quedo establecido en la referida acta y que es motivo de la presente apelación, en que luego de iniciada la audiencia y en la cual se dejo establecido inicialmente que se presento escrito probatorio por la parte actora, luego en el último aparte de la misma acta la juez deja establecido que se abstiene de recibirle las pruebas de la parte actora por cuanto fue recusada, en el trascurso de la audiencia por los codemandados asistentes al acto.

En este contexto al revisar el contenido del acta apelada en parte de su contenido evidencia esta superioridad que efectivamente la juez de mediación luego de iniciada la audiencia preliminar, de constatar la asistencia de las partes sus cualidades, dejar sentando quienes presentaron pruebas y quienes dejaron de incomparecer al acto y de incluso dejar constancia de haberse reunido con las partes y comenzar las discusiones como ella lo deja sentando en el acta en cuestión al momento de ser recusada deja expresa constancia que ambas partes expusieron sus alegatos y ella en dicha acta hace un recuento de la situación y posteriormente expresa abstenerse de recibir las pruebas de la parte actora cuando antes había dejado sentencia que las había recibido al iniciar la audiencia en escrito constate de 5 folios y 8 anexos, que es lo que apela la parte actora.

Esta Superioridad en función de lo que se verifica del acta, del cuaderno separado en el cual se conoció y decidió la recusación y del contenido de los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera aclarar una situación; los actos procesales son preclusivos y se deben cumplir en función de las pautas que establece la ley, y en este caso, cuando esta audiencia se inicio, se inicio a las 10:00 a.m. como la juez lo dejo sentado en el acta y ya las partes se acreditaron y es en el momento que la juez esta recibiendo las pruebas en que los codemandados la recusan, por lo cual evidencia esta alzada como lo evidencio igualmente el Superior de instancia que decidió la recusación que efectivamente si se inicio la audiencia preliminar en el presente asunto y se cumplieron los requisitos de ley para su celebraciòn por cuanto las partes estaban debidamente notificada y solo no asistió uno de los demandados por estar supuestamente de viaje, lo que no quiere decir que esa persona no estaba notificada plenamente, y entiende esta superioridad que la recusación fue una manera de utilizar el proceso para evadir la responsabilidad de una de las partes de presentar sus pruebas o cumplir con su carga procesal, y es en ese momento que se recusa a la ciudadana juez sin una justificación real, como lo determino el Juzgado 1º Superior en una sentencia que ya causo cosa juzgada y habilito al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para continuar conociendo sobre la presente causa, considerando quien decide que la juez efectivamente debió recibir las pruebas de la parte actora como lo dejo sentando al inicio de la audiencia preliminar por cuanto ese acto se había realizado antes de la recusación, que igualmente fue declarada sin lugar y la habilita para seguir conociendo el presente asunto y en la fase que se encuentra en audiencia preliminar que se inicio el 20 de septiembre de 2012, y es tan así que fue en esa oportunidad que se inicio la audiencia preliminar que fue en ese acto que se planteo la recusación de los codemandados presentes en el acto, la cual no hubiere podido ser sustanciada y decidida si se considerare que ese acto no se inicio como así fue, en consideración a ello la juez debió recepcionar las pruebas de la parte actora por cuanto la audiencia se inicio y así ella lo había declarado cuando dejo expresado en su acta que recibió escrito de pruebas de la parte actora constante de 5 folios mas 8 folios anexos, -para luego decir que se abstuvo de recibirlas posterior a la recusación que se produjo posterior al inicio de la audiencia preliminar-, violentando así el proceso, pues luego de la recusación al haber iniciado la audiencia y dejar constancia de la recepción de las pruebas de la parte actora solo debió quedarse con ellas y enviarlas a la unidad correspondiente para resguardo, ordenar procesar la recusación, enviar el expediente al Superior de instancia para que conociere la recusación y posterior a la decisión del Superior, dependiendo de lo decidido, continuar la causa en la etapa que se encuentra, en este caso, “ en prolongación de audiencia preliminar” , por lo cual es forzoso considerar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y como en dicho procedimiento incidental fue declarada sin lugar la recusación planteada, quien decide modifica el acta apelada y deja sin efecto lo trascrito en el acta apelada con respecto a la abstención de recibir las pruebas presentadas por la parte actora, quedando como cierto que fueron presentadas en su oportunidad y en este caso procede considerar que la Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial tiene plena competencia para continuar con el expediente y en consecuencia se ordena que desglose del expediente las pruebas presentadas por la parte actora, las envíe a la oficina de bienes para su resguardo, se fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar iniciada el 20 de septiembre de 2012, quedando firme y cierto el resto de los hechos expresados en el acta levantada por dicho juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, en cuanto a que los codemandados no presentaron pruebas y que no compareció a la audiencia el demandado de manera personal ciudadano Manuel De Leca ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno compareciendo la parte actora y los codemandados JUAN VIEIRA MAYOR DE HORTALIZAS C.A, y el ciudadano JOSE LUIS CARVALHO DE LECA con sus apoderados y abogados asistentes allí identificados, considerando a su criterio la notificación de la parte demandada si se verificare que perdieron su estadía a derecho, por cuanto no comparecieron ante esta alzada quedando a derecho para la continuación del juicio principal solo la parte actora quien asistió ante esta instancia. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso de apelación y modificar el acta apelada levantada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Septiembre de 2012, no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 Y 21 de septiembre de 2012, por los abogados RONMY SALIMEY y TOMAS MEJIAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA APELADA y se consideran presentadas las pruebas de la parte actora en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se ordena al juzgado mediador desglosarlas del expediente y mantenerla en su resguardo a los fines de la continuación de la audiencia preliminar iniciada en fecha 20 de septiembre de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202º y 154°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 3 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001571
JG/0R.