REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de 2013.
203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001828
PARTE ACTORA: VISAIRYS CRISTINA SANCHEZ M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.793.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILMEL LOPEZ y ANA VENDITTELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.097 y 40.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NYDIA GONZALEZ y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.828.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de Experticia).


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012 por la abogada ANNA VENDITTELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de enero de 2013.

El 1º de febrero de 2013 se distribuyó el presente expediente correspondiendo a este juzgado su conocimiento; por auto de fecha 6 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y se fijó la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 6 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de parte y se difirió el dispositivo oral para el día lunes 8 de abril de 2013 a las 8;45 a.m, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, ordenando en consecuencia pagar al demandante los conceptos de 1.- días de descanso mensuales no otorgados, 2.- diferencias de horas extras por recargo legal no pagado, 3.- recargo de tres domingos laborados en el mes, 4.- prestación de antigüedad y diferencia de intereses, utilidades años 2000 al 2007 y fraccionada del 2008, 5.- vacación no disfrutada y bono vacacional 1999-2000, 6.- vacación no disfrutada ni pagadas y bono vacacional desde el año 2000 al año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, 7.- beneficios de alimentación por cada jornada laborada, 8.- las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo las cantidades recibidas por el demandante a cuenta de prestaciones sociales, condenando los intereses moratorios y la indexación del monto que resulte de la deducción ordenada y considerando para su calculo lo establecido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008.

Una vez firme el fallo proferido, se remitió el expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, a los fines de su ejecución.

Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 ordena que el mismo se incluya en la distribución de expertos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia. En fecha 18 de noviembre de 2011 visto que el experto designado por sorteo no se juramentó en la oportunidad correspondiente se revocó su designación y se envió el expediente a nueva distribución de expertos. En fecha 23 de noviembre de 2011 se dicta auto designando al experto que fue asignado por distribución otorgándole el plazo correspondiente luego de su notificación para la debida juramentación. Dicho experto fue juramentado como consta al folio 383 de la pieza Nº 1 del expediente.
Consta a los folios16 al 59 de la primera pieza del expediente la consignación de la experticia complementaria del fallo de parte del experto Luis Castellanos en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora impugna la experticia presentada, por considerar que la misma arroja un monto insuficiente, impugnación de la cual insiste en fecha 16 de febrero de 2012.

Vistos los intereses que vinculan a la Republica en el presente asunto en fecha 28 de febrero el juzgado ejecutor por auto expreso ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Notificada la misma en fecha 13 de junio de 2012 el juzgado por auto expreso ordena enviar el expediente a distribución de expertos a los fines de ser asesorada para el pronunciamiento sobre la impugnación formulada por la parte actora. En la distribución resultan designados los expertos Eddy Lara y Francisco Villegas, a quienes por auto de fecha 14 de junio de 2012 se ordena su notificación a los fines de su juramentación para las reuniones que se llevaran a efecto con la juez a los fines de pronunciarse sobre la impugnación planteada. Luego de su juramentación y de las reuniones sostenidas con la juez ejecutor en fecha 24 de octubre de 2012 la juez 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito dicta decisión declarando parcialmente con lugar la impugnación planteada estimando lo ordenado a pagar en la cantidad de Bs. 312.566,38.

De dicha sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 apela la representación judicial de la parte actora, apelación que es objeto de conocimiento de quien suscribe.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante sin la comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en su exposición la parte actora apelante a través de su apoderada judicial señaló de viva voz, que la apelación versa sobre la sentencia que decidió la impugnación que se interpuso contra la experticia complementaria del fallo, que este recurso tiene varios puntos, el primero tiene que ver con los intereses de la prestación de antigüedad; que la sentencia definitiva dictada en este juicio ordeno el cálculo de los interese de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT; que el experto no calculo los interese como lo prevé dicho artículo pues no los capitalizo, que existen dos criterios para calcularlos, capitalizarlos anualmente o mensualmente y que eso no se hizo, que se calculó linealmente como si fuere intereses moratorios, que de resultar con lugar esto ello incide en los intereses de mora e indexación de estos; que el otro punto es el referido a las horas extras, que la sentencia definitivamente firme en este caso ordeno el pago de horas extras como exceso de 60 horas, que así las denomino, y ordeno recalcular y pagar los recargos de ley, el recargo del 50% y hizo alusión al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que quiere decir que se trataba de horas extras nocturnas y que ni el experto ni el juez calcularon el 30% de exceso de la hora nocturna, que la juez hizo y copio un ejemplo en la sentencia, hizo la operación matemática; que el experto expreso en su informe que se trataba de horas extras diurnas y eso no lo dijo la sentencia, que de resultar a lugar ello esto incide en el resto de los conceptos por cuanto la sentencia ordeno que dicho pago debía ser incluido en el salario normal integral; que igualmente pide que de ser procedente se corrija los intereses de mora y la indexación; que el tercer punto de apelación tiene que ver con el beneficio alimentario, pues ni el experto ni el juez en su sentencia aplicaron correctamente los parámetros establecidos en la sentencia en cuanto a la unidad tributaria, por cuanto la sentencia estableció dos parámetros, una que va desde el inicio de la relación laboral que fue en el año 2000 hasta el 26 de diciembre del año 2004, que en ese primer periodo estableció que se aplicare la unidad tributaria vigente para cada época y el segundo parámetro desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2008 fecha en que termino la relación laboral con la última unidad tributaria. Que el experto calculo parcialmente dicho derecho y con una unidad tributaria última que según el era de Bs. 76 que alega realmente era Bs. 90 en el momento que realizo la experticia, que en su opinión arroja los 896 días que dijo la sentencia para el primer periodo y para el segundo periodo arroja 1288 jornadas, desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2008 por la unidad tributaria actual, que apela de todo este concepto. El cuarto punto de apelación es con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso que el experto la calculo en base a 60 días, que si bien la juez lo corrigió a 90 días pero dejo la misma cifra establecida por el experto en la experticia, que no es correcto al aplicar el último salario integral ordenado por la sentencia, que de ser a lugar ello incidiría en la indexación y los intereses; que el quinto punto de apelación va referido a los intereses moratorios sobre la antigüedad, que la sentencia a ejecutar estableció como parámetro para calcular los intereses y la indexación que se debía calcular según lo establecido por la sentencia de fecha 11/11/2008 de la Sala Social del TSJ, sin establecer más parámetros, que el experto calculo dichos intereses moratorios hasta junio de 2011 que fue la fecha de la sentencia, y se solicita hasta el pago definitivo o hasta la fecha de la elaboración de la experticia; que el sexto punto es con respecto a los intereses moratorios del resto de los conceptos que no fue calculado en la experticia ni fue considerado en la sentencia del ejecutor, que para ello consigna en este acto sentencia Nº 263 del 21 de marzo de 2011 y que hay muchísimas más dictadas por la Sala Social que es en aplicación e interpretación de la referida por la Juez en su sentencia que establece expresamente hasta cuando se deben realizar los cálculos de los intereses moratorios y que se deben realizar los cálculos de los intereses del resto de los conceptos que no sea la antigüedad desde el término de la relación laboral hasta el efectivo pago; que igualmente sobre la indexación de la antigüedad y del resto de los conceptos también se apela por cuanto el experto los calculo hasta junio de 2008 y no hasta el efectivo pago o hasta la realización de la experticia que es lo que corresponde.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora apelante a los fines de delimitar el objeto de apelación momento en el cual la apelante aclaro los puntos de su apelación, que solo expreso cuando impugno que era por cuanto estaba fuero de los límites del fallo y que ordeno pagar montos inferiores a lo establecido en la sentencia.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por la ciudadana Visairys Sanchez contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, se dictó sentencias definitiva por el juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito donde declaro parcialmente con lugar la demanda ordenando el pago de los conceptos de 1.- días de descanso mensuales no otorgados, 2.- diferencias de horas extras por recargo legal no pagado, 3.- recargo de tres domingos laborados en el mes, 4.- prestación de antigüedad y diferencia de intereses, utilidades años 2000 al 2007 y fraccionada del 2008, 5.- vacación no disfrutada y bono vacacional 1999-2000, 6.- vacación no disfrutada ni pagadas y bono vacacional desde el año 2000 al año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, 7.- beneficios de alimentación por cada jornada laborada, 8.- las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo las cantidades recibidas por el demandante a cuenta de prestaciones sociales, condenando los intereses moratorios y la indexación del monto que resulte de la deducción ordenada y considerando para su cálculo lo establecido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008.

Una vez firme la sentencia, supra mencionada el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó experto contable al Licenciado Luis Castellanos para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificado y juramentado en fecha 3 de febrero de 2012 presento la experticia correspondiente considerando la cantidad de Bs. 305.084,82 el monto condenado a pagar, siendo impugnada dicha experticia en fecha 9 y 16 de febrero por parte de la representación judicial de la parte actora por considerar insuficiente el monto establecido en la misma. Dicha impugnación fue decidida por el juzgado ejecutor según sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 donde dicho juzgado estimo el monto a pagar por la cantidad de Bs. 312.566,38 declarando parcialmente con lugar la referida impugnación, sentencia que fue apelada y que es motivo del presente recurso y de la presente decisión.

Para decidir, este Tribunal observa:

La parte apelante expresa en su momento de fundamentar su apelación varios puntos, con respecto a la sentencia apelada; el primer punto, es el referido a los intereses de la antigüedad que se dice que el experto los cálculo de manera lineal y la juez a quo no considero lo establecido en la sentencia a ejecutar que ordena su cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo que indica que debe capitalizarse lo que no se hizo, el segundo punto fue el referido al exceso de jornada que considera la apelante que la juez condeno fue horas extras nocturnas por cuanto refirió en su sentencia el artículo 156 de la LOT; el tercer punto se refirió al beneficio de alimentación que dice se violentaron los parámetros establecidos en la sentencia en cuanto a la unidad tributaria a aplicar; el cuarto punto fue lo referido al artículo 125 en cuanto al preaviso que no se aplicó correctamente el salario indicado en la sentencia, el quinto punto que son los intereses moratorios de la antigüedad que el experto no lo cálculo de manera correcta según lo ordenado en la sentencia Maldifassi que es la que ordeno aplicar la juez que sentencia la causa, por lo cual se deben calcular hasta el efectivo pago, por las interpretaciones que se han hecho de esa sentencia por la misma Sala Social, el quinto punto es el referido a los intereses de los demás conceptos que no calculo el experto ni la juez y el sexto punto es lo referido a la indexación que no se calculó hasta el efectivo pago como lo indica la referida sentencia ordenada aplicar por la juez sentenciadora, eso a groso modo son los puntos sujetos a esta apelación.

En cuanto a ello revisada la sentencia en principió quien decide verifica que existe exigua motivación de la misma en cuanto a la revisión que hizo la juez por la impugnación planteada, pero ello quien juzga considera que es debido a que la impugnación se hizo sin motivar cuales eran los puntos que la parte que impugno no consideraba ajustada a los parámetros de la sentencia a ejecutar y que si bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso solo establece que puede impugnarse por máxima o por mínima las experticias, no es menos cierto que la fundamentación de la parte que impugna es importante para poder establecer con claridad las decisiones sobre tales impugnaciones o reclamaciones, pues si no queda al arbitrio del juez tal revisión.

Ahora bien revisados los puntos de la apelación quien juzga hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto referido a los intereses de antigüedad que se ordenaron calcular de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo alega la parte apelante que no habiéndose capitalizado dichos intereses como lo refiere la norma sino que fueron calculados de manera lineal erro la a quo al establecer en su sentencia que estaban bien calculados en la experticia impugnada, por lo cual se pide a esta superioridad se corrija el parámetro y se calcule correctamente para establecer el verdadero monto a pagar por este concepto que incide igualmente en los intereses moratorios y la indexación; en cuanto a lo alegado por la parte apelante verifica esta superioridad que efectivamente el experto no considero capitalizar los intereses de dicha antigüedad como lo indica la norma que se ordenó aplicar para su cálculo, violentando la cosa juzgada que ordeno calcularlos en base a los parámetros previstos en la norma antes referida por cuanto los mismos deben ser capitalizados de manera anual, por lo cual es procedente calcularlos capitalizándolos correctamente en cada año laboral lo que se hará por quien sentencia con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 antes referido y se efectúa como se indica a continuación:




Por lo cual el monto estimado por este concepto es la cantidad de Bs. 20.360,21 . Así se establece.

En cuanto al segundo punto de las horas extras, esta superioridad evidencia que el reclamo que se hace es que dichas horas eran por jornadas nocturnas y que ello no fue considerado por el experto que las calculo y estableció como horas extras diurnas, por lo cual no se le adiciono el 30% que la juez ordeno aplicar; de tal reclamo se evidencia al folio 323 al 336 de la primera pieza del expediente el texto integro de la sentencia del juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio que es la sentencia a ejecutar, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…)En segundo lugar, corresponde decidir sobre las diferencias de horas extras o trabajadas en exceso a la base de 60 hrs mensuales, por recargo legal no pagado.
Para decidir observa este Juzgado que en efecto, de la operación matemática realizada, quedó demostrado que el patrono pagó esas horas laboradas por encima de las 60 mensuales, a razón del 50% del valor del salario hora convenido para el período correspondiente, según se indicaron en el escrito libelar y que se dan por reproducidos, cuando lo procedente era que esas horas laboradas por encima de la base de 60 hrs mensuales, se hayan remunerado con el pago de valor del salario hora más el recargo del 50% de este valor. Así, a título de ejemplo, marcado E1 folio 166 del CRNº 1, cursa recibo de pago del 31-10-2000, el patrono pagó por 30 hrs Bs. 448.500,00, hoy Bs. 448,50, para un valor de la hora de Bs.19.95 y por diferencias de horas trabajadas en exceso 42,37 hrs, para un total de Bs. 316.715,75, hoy Bs. 316,72, cuando lo ajustado a lo establecido en el art. 156 LOT, era que el patrono pagara la hora Bs. 19.95 con el recargo del 50%, lo que sumaría que el valor de la hora sea de Bs. 30,00 que multiplicados por las 42,37 horas en exceso, asciende a la cantidad de Bs. 1.272,00. La diferencia en este caso que debe el demandado a la demandante es de Bs. 956,00. De manera que, no existe otra solución que condenar al demandado a pagar a la accionante las diferencias por este concepto, a razón del valor de la hora convenida y pagada para la fecha en que deba el experto efectuar la determinación o cálculo, más el recargo del 50%. Así se decide.
Por lo que se refiere al recargo legal por jornada nocturna alegada por la parte demandante, observa quien decide, que la parte demandante no cumplió con demostrar que la jornada laborada fue en horario nocturno, e incluso, en el escrito libelar se señaló que la misma se iniciaba a partir de las 7:00 p.m, sin indicar a qué hora culminaba. Esa indeterminación, aunado a la falta de elementos probatorios, conduce a declarar improcedente este concepto y así se decide. (Subrayado de este despacho)(…)”

Lo que indico la juez en la sentencia es que el patrono si bien pago el 50% de recargo al actor nunca le pago el valor hora correspondiente por la hora extra trabajada lo que es lo legal pagar como lo establece el artículo 155 y no el artículo 156 que se refiere al 30% de recargo por jornada nocturna señalamiento en la sentencia que fue un error material, por cuanto en ese mismo texto reproducido con anterioridad se evidencia que en cuanto a la jornada nocturna la declaro improcedente ya que considero no fue probada por el actor la labor efectuada en jornada nocturna, por tanto el error de trascripción en cuanto a indicar el artículo 156 y no el 155 no enerva la fundamentación que expresamente la juez estableció en su sentencia, por lo cual no procede la reclamación interpuesta por la parte apelante ya que lo ordenado por la sentencia se calculó en base a lo establecido en ella, no violentándose en ningún caso la cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación de la cual se reclama que no se calculó en función de los dos parámetros determinados en la sentencia, el primer parámetro desde la fecha de inicio de la prestación de servicio hasta el 26 de diciembre de 2004 y el segundo desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 28 de abril de 2008, verifica quien decide que efectivamente existen dos parámetros que no fueron respetados por el experto en su experticia y de lo cual la juez no se pronunció, por lo cual procede su reclamación en este aspecto por cuanto en el cálculo se violentó la cosa juzgada pues debe aplicarse para el primer periodo referido en la sentencia la unidad tributaria de cada periodo a calcular y el segundo periodo debe ser calculado con la última unidad tributaria existente para el momento del cálculo, por lo cual debe corregirse ese concepto lo cual se calcula como a continuación se establece:








Correspondiendo pagar por este concepto la cantidad de Bs. 42.831,48. Así se decide.

En cuanto a lo referido al preaviso sustitutivo que se alega que si bien la juez corrigió los días tal como lo ordeno la sentencia que eran 90 días y no 60 como lo estableció el experto en su experticia, pero no aplico el último salario integral ordenado por la sentencia repitiendo el monto establecido por el experto en la referida experticia, efectivamente verifica esta superioridad que se cometió de parte de la juez de instancia dicho error que debe ser corregido por cuanto por dicho concepto se ordenó 90 días por el último salario integral, motivo por lo cual se calcula como se expresa a continuación:

Por indemnización de antigüedad según lo contenido en el artículo 125 de la LOT corresponden 150 días por el último salario integral de Bs. 166,15 por lo que corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 24.921,88.Así se establece.

En cuanto al preaviso sustitutivo previsto en dicho artículo corresponden 90 días por el último salario integral de Bs. 166,15, por lo cual debe pagarse por este concepto la cantidad de Bs. 14.953,13. Así se decide.

En cuanto a los últimos puntos que se refieren a los intereses moratorios y la indexación judicial ordenados a pagar por la sentencia a ejecutar en base a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 que la apelante alega es la que se refiere a la sentencia Nº 1841, caso Josè Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia. C.A, efectivamente se verifica que existe una deficiencia en su interpretación de parte del experto y la juez ejecutor, por cuanto si bien es muy extensa y a veces se puede errar en su interpretación como lo dijo la apelante, luego la Sala ha dictado otras sentencias aclarando el modo de aplicarlas como por ejemplo la que invoco quien recurre la sentencia ( sentencia Nº 0263 de fecha 21 de marzo de 2011, caso Carlos E. Hernández B. y Nelson R. Caraballo Rosas contrA la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A ( antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A y solidariamente a las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( PDVSA) y EMPRESA MIXTA PEOTROMONAGAS S. A, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras), por lo cual es cierto que dichos conceptos deben ser calculados con respecto a los intereses moratorios de la antigüedad y demás conceptos condenados desde la fecha de terminación de la prestación de servicio hasta el efectivo pago y la indexación con respecto a la antigüedad desde la fecha de terminación de la prestación de servicio hasta el efectivo pago y con respecto al resto de los conceptos desde la notificación de la demandada hasta el efectivo pago, por lo cual se calculan dichos conceptos hasta la publicación de la presente sentencia los intereses moratorios y la indexación hasta marzo de 2013 por cuanto no se ha establecido el IPC del mes en curso, y ello de la manera siguiente:

INTERESES MORATORIOS:

En cuanto a los intereses moratorios de la antigüedad corresponde su caculo como sigue a continuación:



De lo cual corresponde pagar la cantidad de Bs. 36.414,42 hasta la presente fecha. Así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos corresponde su cálculo y de la manera siguiente:

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS DE LOS OTROS CONCEPTOS

Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acumulado
31-Oct-08 30-Abr-13 Días Prestaciones Anual Mensual

31/10/08 31/10/08 1 196.293,07 19,82% 0,06% 108,07 108,07
01/11/08 30/11/08 30 196.293,07 20,24% 1,69% 3.310,81 3.418,88
01/12/08 31/12/08 30 196.293,07 19,65% 1,64% 3.214,30 6.633,18
01/01/09 31/01/09 30 196.293,07 19,76% 1,65% 3.232,29 9.865,47
01/02/09 28/02/09 28 196.293,07 19,98% 1,55% 3.050,39 12.915,87
01/03/09 31/03/09 30 196.293,07 19,74% 1,65% 3.229,02 16.144,89
01/04/09 30/04/09 30 196.293,07 18,77% 1,56% 3.070,35 19.215,24
01/05/09 31/05/09 30 196.293,07 18,77% 1,56% 3.070,35 22.285,59
01/06/09 30/06/09 30 196.293,07 17,56% 1,46% 2.872,42 25.158,01
01/07/09 31/07/09 30 196.293,07 17,26% 1,44% 2.823,35 27.981,36
01/08/09 31/08/09 30 196.293,07 17,04% 1,42% 2.787,36 30.768,72
01/09/09 30/09/09 30 196.293,07 16,58% 1,38% 2.712,12 33.480,84
01/10/09 31/10/09 30 196.293,07 17,62% 1,47% 2.882,24 36.363,07
01/11/09 30/11/09 30 196.293,07 17,05% 1,42% 2.789,00 39.152,07
01/12/09 31/12/09 30 196.293,07 16,97% 1,41% 2.775,91 41.927,98
01/01/10 31/01/10 30 196.293,07 16,74% 1,40% 2.738,29 44.666,27
01/02/10 28/02/10 28 196.293,07 16,65% 1,30% 2.542,00 47.208,26
01/03/10 31/03/10 30 196.293,07 16,44% 1,37% 2.689,22 49.897,48
01/04/10 30/04/10 30 196.293,07 16,23% 1,35% 2.654,86 52.552,34
01/05/10 31/05/10 30 196.293,07 16,40% 1,37% 2.682,67 55.235,02
01/06/10 30/06/10 30 196.293,07 16,10% 1,34% 2.633,60 57.868,61
01/07/10 31/07/10 30 196.293,07 16,34% 1,36% 2.672,86 60.541,47
01/08/10 31/08/10 30 196.293,07 16,28% 1,36% 2.663,04 63.204,51
01/09/10 30/09/10 30 196.293,07 16,10% 1,34% 2.633,60 65.838,11
01/10/10 31/10/10 30 196.293,07 16,38% 1,37% 2.679,40 68.517,51
01/11/10 30/11/10 30 196.293,07 16,25% 1,35% 2.658,14 71.175,65
01/12/10 31/12/10 30 196.293,07 16,45% 1,37% 2.690,85 73.866,50
01/01/11 31/01/11 30 196.293,07 16,29% 1,36% 2.664,68 76.531,18
01/02/11 28/02/11 28 196.293,07 16,37% 1,27% 2.499,25 79.030,42
01/03/11 31/03/11 30 196.293,07 16,00% 1,33% 2.617,24 81.647,67
01/04/11 30/04/11 30 196.293,07 16,37% 1,36% 2.677,76 84.325,43
01/05/11 31/05/11 30 196.293,07 16,64% 1,39% 2.721,93 87.047,36
01/06/11 30/06/11 30 196.293,07 16,09% 1,34% 2.631,96 89.679,32
01/07/11 31/07/11 30 196.293,07 16,52% 1,38% 2.702,30 92.381,63
01/08/11 31/08/11 30 196.293,07 15,94% 1,33% 2.607,43 94.989,05
01/09/11 30/09/11 30 196.293,07 16,00% 1,33% 2.617,24 97.606,29
01/10/11 31/10/11 30 196.293,07 16,39% 1,37% 2.681,04 100.287,33
01/11/11 30/11/11 30 196.293,07 15,43% 1,29% 2.524,00 102.811,33
01/12/11 31/12/11 30 196.293,07 15,03% 1,25% 2.458,57 105.269,90
01/01/12 31/01/12 30 196.293,07 15,70% 1,31% 2.568,17 107.838,07
01/02/12 29/02/12 29 196.293,07 15,18% 1,22% 2.400,34 110.238,41
01/03/12 31/03/12 30 196.293,07 14,97% 1,25% 2.448,76 112.687,16
01/04/12 30/04/12 30 196.293,07 15,41% 1,28% 2.520,73 115.207,89
01/05/12 31/05/12 30 196.293,07 15,63% 1,30% 2.556,72 117.764,61
01/06/12 30/06/12 30 196.293,07 15,38% 1,28% 2.515,82 120.280,43
01/07/12 31/07/12 30 196.293,07 15,35% 1,28% 2.510,92 122.791,35
01/08/12 31/08/12 30 196.293,07 15,57% 1,30% 2.546,90 125.338,25
01/09/12 30/09/12 30 196.293,07 15,65% 1,30% 2.559,99 127.898,24
01/10/12 31/10/12 30 196.293,07 15,50% 1,29% 2.535,45 130.433,69
01/11/12 30/11/12 30 196.293,07 15,29% 1,27% 2.501,10 132.934,79
01/12/12 31/12/12 30 196.293,07 15,06% 1,26% 2.463,48 135.398,27
01/01/13 31/01/13 30 196.293,07 14,66% 1,22% 2.398,05 137.796,32
01/02/13 28/02/13 28 196.293,07 15,47% 1,20% 2.361,84 140.158,16
01/03/13 31/03/13 30 196.293,07 14,89% 1,24% 2.435,67 142.593,83
01/04/13 30/04/13 30 196.293,07 14,89% 1,24% 2.435,67 145.029,50

Total Intereses Moratorios 145.029,50


Debiéndose pagar por este concepto hasta la fecha de publicación de la presente sentencia la cantidad de Bs. 145.029,50. Así se decide.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

En cuanto a la indexación de la antigüedad se calcula desde la fecha de culminación de la prestación de servicio como sigue a continuación:


Por lo cual se ordena pagar por este concepto la cantidad de Bs. 70.666,17. Así se decide.

Finalmente con respecto al resto de los conceptos se calcula la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda y como sigue a continuación:


Correspondiendo pagar por este concepto la cantidad de Bs. 154.773,29. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas es forzoso declarar parcialmente con lugar la presente apelación y por el principio de no reformateo in peius queda establecido como montos a pagar del resto de los conceptos condenados por la sentencia a ejecutar los determinados por la juez ejecutor en la sentencia aquí apelada, por cuanto fueron calculados en la experticia impugnada y que queda parcialmente modificada según las pautas que estableció la cosa juzgada, por lo cual se reproduce los montos tal como fueron establecidos en la sentencia como sigue a continuación:

CUADRO RESUMEN

Prestacion de Antigüedad 35.978,61
Menos Anticipo (7.053,00)
Intereses sobre Prestaciones 20.360,21
Vacaciones 28.395,83
Bono vacacional 9.425,00
Utilidades 44.523,50
Beneficio Alimentacion 42.831,48
Diferencia Horas Extras por recargo legal 5.616,30
Recargo 3 domingos laborados en el mes 15.375,58
Dias de Descanso Mensuales 10.250,38
Indemnizacion por despido injustificado 24.921,88
Indemnizacion sustitutiva de preaviso 14.953,13

Sub-Total 245.578,89

Intereses Moratorios de la Antiguedad 36.414,42
Intereses Moratorios de los Otros Conceptos 145.029,50
Correccion Monetaria de la Antigüedad 70.666,17
Correccion Monetaria de los Otros Conceptos 154.773,29

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 652.462,27


Es así que se estima el monto a pagar por la cantidad de Bs. 652.462,27 Así se establece.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se modifica la sentencia y se establece que el monto a pagar por la demandada a la actora por lo condenado en la sentencia del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito en fecha 17 de junio de 2011 es la cantidad de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS, (Bs. 652.462,27), por lo cual la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expresados precedentemente, este Juzgado Superior Declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2012, se modifica la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas, con la salvedad que corresponde el pago a la parte demandada sobre los emolumentos u honorarios de los expertos que actuaron en la elaboración de la experticia y los asesores que actuaron en la revisión de la sentencia, honorarios que deberán ser estimados adecuadamente por la juez ejecutor tomando en consideración las actuaciones que cada uno realizo, que si bien en sus actuaciones hubo ciertos errores que corregir sus actividades no fueron totalmente desechadas como expertos en el presente juicio. Así se decide.

En virtud que el presente expediente adolece de un desorden en cuanto a las actas procesales que lo contienen, en virtud que inicialmente fue oída la apelación en un solo efecto por lo cual fue repuesta la causa por esta superioridad en fecha 21 de noviembre de 2012 para que fuere oída a ambos efectos tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el presente asunto, y como quiera que en la pieza abierta para tal efecto se han realizado las subsiguientes actuaciones creando un desorden en las actas del proceso, es por lo que para garantizar el debido proceso se ordena incorporar en la segunda pieza del expediente la pieza que se abrió para tal efecto para que forme parte integrante de la misma, corrigiéndose la foliatura, ordenándose abrir una tercera pieza para las subsiguientes actuaciones por lo voluminoso de la segunda pieza que hace dificultoso su manejo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012 por la abogada ANNA MARIA VENDITTELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora a la experticia complementaria del fallo presentada, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana VISAIRYS CRISTINA SANCHEZ M. en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: SE ESTIMA el monto a pagar por los conceptos condenados en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS, (Bs. 652.462,27), según lo que se expresa en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días allí previsto, ordenándose expedir las copias certificadas de la presente decisión a los fines de la notificación, expídanse por secretaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta días (30) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001828
JG/OR