REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: AC21-X-2013-000025

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., realizada en el Capítulo V del escrito libelar de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo contentivo de la certificación No. 0499-12 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el Médico Especialista, Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se practicó “Evaluación médica respectiva” al ciudadano Félix Méndez Yánez, certificándose que el padecimiento que sufría se refería a una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial permanente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la apoderada judicial de la empresa ya mencionada, contra el acto administrativo también antes descrito; mediante distribución de fecha 21 de marzo de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 22 de marzo de 2013 se dio recibido el expediente y mediante auto de fecha 1° de abril de 2013 se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ya referido ordenando las correspondientes notificaciones y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO

En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa No. 0499-12 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el Médico Especialista, Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se practicó “Evaluación médica respectiva” al ciudadano Félix Méndez Yánez, certificándose que el padecimiento que sufría se refería a una Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial permanente; se fundamenta la petición en el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Relató la parte recurrente, solicitante de la medida, que para su procedencia es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación y que en el presente caso se cumplían los requisitos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, detallando que en cuanto al primero el acto administrativo estaba afectado de nulidad puesto que podía evidenciarse que la certificación impugnada se produjo sin habérsele brindado ni otorgado a su representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, violando así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta el acto dictado y por vía de consecuencia partiendo de un falso supuesto de hecho, sin probar relación de causalidad alguna entre la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador y los cargos (puestos de trabajo) que desempeñó en la empresa.

Señaló además la solicitante de la medida cautelar que, en cuanto al periculum in mora, éste se configuraría pues podrían generarse daños y perjuicios para la empresa pues el trabajador pretendía solicitar con la certificación impugnada el reconocimiento de unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y agravamiento que sostiene padecer y que se la abra a su representada un procedimiento de multa por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por la negativa en reconocer tales indemnizaciones, situación que de no ser detenida, sería irreparable en la sentencia definitiva, por los eventuales daños y perjuicios económicos que significarían para la empresa.

A los fines de sustentar su solicitud consignó a los autos del asunto principal signado con el número AP21-N-2013-000088, a los folios 58 y 59, marcada “B”, copia simple de la certificación emitida, acto administrativo recurrido.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho invocado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que el ciudadano Félix Méndez Yánez, titular de la cédula de identidad No. 14.687.360, producto de laborar para la empresa recurrente, padecía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, entre otras indicaciones.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud alega que para su procedencia es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación y que en el presente caso se cumplían los requisitos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, detallando que en cuanto al primero el acto administrativo estaba afectado de nulidad ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele alegar y probar antes de emitirse la certificación impugnada; señaló además que las pretendidas indemnizaciones, de ser pagadas en ese momento, acarrearían graves perjuicios económicos a su representada, configurándose así el periculum in mora.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que de autos no se advierte que a la fecha haya sido interpuesta una demanda de carácter laboral por motivo de la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo.

En este caso, se advierte que la accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada manifestó que su ejecución podría causar grave perjuicio a su representada y de lo explanado en su solicitud, se verifica que se basa en hechos que están directamente vinculadas con el fondo del asunto que se pretende debatir en el recurso de nulidad interpuesto referido a violaciones legales y constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa por no otorgársele la oportunidad de ejercer su defensa ante el ente administrativo, que demuestran en principio el fumus bonis juris, ahora bien, siendo que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada. Así se establece.
En tal sentido, en cuanto al periculum in mora, en el presente caso representa un hecho futuro e incierto una demanda que pudiera intentar el trabajador por el hecho de la certificación impugnada y no es un hecho real que amerite la protección al accionante con la medida cautelar y más por cuanto no fue demostrada la afectación en cuanto a un supuesto procedimiento sancionatorio de multa instaurado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por consecuencia no es prudente otorgar la medida aquí solicitada, pues no consta a los autos que se hubiere probado por parte del accionante en nulidad que el beneficiario del acto administrativo hubiere interpuesto demanda laboral alguna basada en los efectos de dicho acto administrativo impugnado y que supongan perjuicios económicos directos a la accionante y además que presuponga en el futuro sentencias contradictorias con respecto a dicho proceso y el de nulidad aquí interpuesto, y como quiera que no fueron demostrados los supuestos alegados, mal puede ser considerado el otorgamiento de la medida cautelar invocada ya que el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos no pueden ser lesionados sino por situaciones que involucren daños concretos y claramente presumibles o determinables, lo que no fue demostrado en el caso de autos, motivo por el cual es forzoso considerar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo No. 0499-12 de fecha 20 de agosto de 2012 dictado por la DIRESAT-MIRANDA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la certificación No. 0499-12 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el Médico Especialista, Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
Asunto No. AC21-X-2013-000025
JG/OR/ksr.