REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO No. : AP22-R-2012-000038

PARTE ACTORA: NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.638.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA y CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.625 y 147.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VINCENTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1956, bajo el No. 53, Tomo 3-A (hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción judicial) modificado su documento constitutivo-estatutos según asiento de registro inscrito en el expresado Registro Mercantil el 22 de septiembre de 1.981, bajo el Nº 113, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TIRADO y LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.361 y 17.548, respectivamente.

MOTIVO: incidencia en fase de ejecución (Cobro de Prestaciones sociales)

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012 por el abogado HUMBERTO TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente correspondiendo a este Juzgado Superior quien lo dio por recibido en fecha 21 de noviembre de 2012 para conocer sobre la inhibición planteada por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de este Circuito y fijando la oportunidad para decidirla dentro de los 3 días hábiles siguientes. En fecha 26 de noviembre de 2012 se dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada y ordenando la devolución del expediente al Juzgado Ejecutor a los fines que certificare las copias enviadas con el recurso de apelación interpuesto oído en un solo efecto. En fecha 14 de diciembre de 2012 se dio nuevamente por recibido el expediente y cumplido con lo ordenado por este despacho por el Juzgado a quo se fijó oportunidad para la audiencia oral para el día miércoles 23 de enero de 2013 a las 2:00 p.m. En fecha 22 de enero de 2013 se dictó auto reprogramando la audiencia oral y pública para el día 21 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m., por los motivos expresados en el auto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Primero (1º), hoy Superior Sexto (6º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado y condenándose a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la parte motiva de su decisión.

Una vez firme el fallo proferido por el Juzgado Superior, se remitió el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

Luego de recibidas las actuaciones, y cumplidas los procedimientos correspondientes a la ejecución voluntaria, estando en fase de ejecución forzosa, en fecha 3 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por considerar que hubo un error en la notificación, que constaba al folio 98 de la segunda pieza del asunto principal en boleta de notificación de fecha 25 de octubre de 2004, por cuanto no se hizo en el domicilio procesal establecido por ella en autos, y por ende luego se ordenó la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 30 de julio de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se pronunció considerando improcedente la solicitud, de la cual apeló la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2012, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 15 de octubre de 2012 luego de lo ordenado por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 9 de octubre de 2012, lo cual es motivo de conocimiento de quien decide.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de la demandada apelante representada por su apoderado judicial, el abogado Humberto Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.361 y de la parte actora a través de sus apoderados judiciales los abogados María De Lourdes Briceño y Cesar Augusto Padilla Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.646 y 147.665, respectivamente, dándose primeramente la palabra a la parte demandada recurrente quien expuso sus alegatos de viva voz ante esta alzada, alegando que se inició la causa principal en el 2002, que en esa época se estableció un domicilio procesal de la demandada, que en el año 2004 los apoderados judiciales de la demandada renuncian al poder, por lo cual el juez de la causa ordena la notificación de la demandada para garantizar su defensa, pero por un error material se fija en la boleta de notificación un domicilio errado distinto al domicilio procesal indicado por la demandada; que el alguacil se traslada a la dirección que expresa la boleta y en ese lugar una persona le dice que ya la empresa hace más de un año que no se encuentra allí, que se había mudado y en base a ello el alguacil consigna la boleta, por lo cual el Juzgado ordena la notificación por cartelera de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que luego de eso la causa se ha encontrado paralizada en infinidades de veces y la notificación de su representada siempre se ha realizado por cartelera, no intentando notificarla en algún domicilio cierto o falso por parte del Tribunal; que eso le parece una violación al artículo 49 de la Constitución y a las garantías procesales que allí se contempla, que van 11 años de juicio y nunca se ha intentado notificar a la demandada en su domicilio en la ciudad de Guarenas; que le parece muy curioso, que el Tribunal de la causa al momento de ejecutar la medida adivinó que el domicilio de la demandada es la ciudad de Guarenas a donde envían el exhorto para los efectos de la ejecución de la sentencia; que mucho más de atención notoria es algo que casi raya en lo penal es lo que sucedió con el abogado que renunció al poder al que el alguacil hace unos meses lo fue a notificar y este se da por notificado por la demandada, algo increíble, que es la última boleta de notificación que se encontrará a los autos; que la sentencia que se apela si la lee hasta la penúltima página pareciera que le dará la razón a quien expone; que al folio 3 del fallo recurrido la Juez a quo extrae extractos de una serie sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de las cuales subraya algunos párrafos que establecen que el domicilio procesal es prioritario y que la notificación por cartelera del tribunal es supletoria, que si bien son mecanismos válidos, procesalmente tienen prelación; que si lee al folio 4 de la sentencia en ella se establece que la notificación por cartelera en los tribunales es de índole supletoria y dice más abajo al pie de página que la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es especial con respecto a lo establecido en el artículo 233 del mismo cuerpo legal; que viene a invocar los fallos en que se fundamenta la sentencia recurrida; que hay una disonancia entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, que todas las sentencias invocadas establecen que debe dársele prioridad al domicilio constituido.

Luego se le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte actora quien a viva voz expuso que la renuncia de los apoderados fue el 6/10/2004 pero la audiencia era el 25/10/2004, 19 días después, que las partes estaban a derecho, que si los abogados le notificaron o no de la renuncia a la demandada, ya la empresa estaba a derecho de que había un procedimiento y que tenía que tener un apoderado; que la demandada alega que no se le notificó, es cierto, el Tribunal cometió un error de notificarle en el domicilio del abogado que renunció, pero luego a los 4 meses rectificó y al ver que no hay un domicilio, porque es obligación de los que intervienen en el proceso dar un domicilio procesal para ser notificados, no le queda otro remedio que notificar por cartelera de la audiencia que se iba a efectuar en el proceso; que no hubo ninguna adivinanza, que fue que como estaba la causa en ejecución su colega fue a recursos humanos a la empresa por que había un embargo para tratar de mediar con la empresa y por ello se dan por notificados en el proceso y vienen luego de 8 años a alegar violaciones del debido proceso, de que la empresa nunca sabía y que la empresa jamás se enteró, que la empresa sí sabía del procedimiento y tratando de mediar nos dirigimos a su domicilio fiscal y conversamos con la Directora de Recursos Humanos para tratar de lograr una solución, por cuanto se trata de medicamentos que son muy delicados para embargar; que los artículos 103 al 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son muy claros en cuanto al proceso y que en ninguna parte se dice que en un recurso en segunda instancia se tenga que notificar a las partes y que resulta sorprendente que después de 8 años es que se vayan a acordar que tienen un proceso.

De las preguntas formuladas por la ciudadana Juez ante alzada a las partes se aclaró por lo expuesto por la parte actora que ellos señalaron a la ciudadana juez ejecutora la dirección de la empresa en Guarenas para que se realizara el exhorto para lograr la ejecución de la sentencia.

En cuanto a la demandada alegó que se evidenciaba la indefinición por cuanto no asistieron a la audiencia de alzada aún teniendo una sentencia favorable en primera instancia, por cuanto nunca se les notificó conforme a la ley, que nunca iban a abandonar un juicio ganado en primera instancia.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por la ciudadana NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, en contra de la empresa LABORATORIAS VICENTI C.A., el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 donde negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada para el momento en que se encontraba la causa al 25 de octubre de 2004 así como la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión supra mencionada que negó la reposición y la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a solicitar ante esta alzada que se revoque la misma y se considere la reposición de la causa por considerar que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada por el error cometido al notificarle en un domicilio procesal distinto al señalado en el juicio y por realizar la notificación según lo contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la cartelera del Tribunal sin darle prioridad a la notificación personal.

Para decidir, este Tribunal observa que la parte demandada apela de la decisión por cuanto aduce que en el año 2004 los apoderados judiciales de la demandada renuncian al poder, por lo cual el juez de la causa ordenó la notificación de la demandada para garantizar su defensa, pero por un error material se fijó en la boleta de notificación un domicilio errado distinto al domicilio procesal indicado para los efectos de notificar a la demandada; que el alguacil se trasladó a la dirección que expresa la boleta y en ese lugar una persona le dice que ya la empresa hace más de un año que no se encontraba allí que se había mudado y en base a ello el alguacil consigna la boleta, por lo cual el juzgado ordenó la notificación por cartelera de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que luego de eso la causa se ha encontrado paralizada en infinidades de veces y la notificación de su representada siempre se ha realizado por cartelera, no intentando notificarla en algún domicilio cierto o falso por parte del tribunal; que eso le parece una violación al artículo 49 de la Constitución y violación a las garantías procesales que allí se contempla, que van 11 años de juicio y nunca se ha intentado notificar a la demandada en su domicilio en la ciudad de Guarenas y que nunca se iba a renunciar a un juicio que se había ganado en primera instancia y que si no se asistió ante la alzada fue por cuanto no estaban notificados debidamente.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, esta alzada evidencia que al folio 56 del presente expediente consta copia de diligencia presentada el 13 de octubre de 2004 a través de la cual la abogada Loida Ojeda consigna renuncia de poder del abogado Leopoldo Francisco Laya otorgado a dicho abogado por la empresa Laboratorios Vincenti C.A, notariada en fecha 6 de octubre de 2004, por lo cual en fecha 25 de octubre de 2004 el extinto Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en auto dictado cursante en el expediente, ordena la notificación de la demandada para que dentro de los 3 días hábiles siguientes según lo contenido en el artículo 139 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designaren apoderados judiciales y que vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso para informes. Consta a los autos que ese mismo día se libró boleta de notificación a la demandada donde se menciona como domicilio procesal “Av. Francisco de Miranda, Centro Profesional Miranda, piso 7, oficio 7-A, Caracas”. Luego consta al folio 64 del presente expediente constancia del alguacil que practicó la diligencia a los fines de notificar a la demandada de fecha 22 de noviembre de 2004 en la que informa que no se pudo realizar la misma por cuanto se le indicó por un Oficial del Seguridad en el lugar que la empresa se mudó y que funciona allí una cooperativa automotriz, devolviendo la boleta de notificación. Igualmente consta al folio 68 del expediente copia de auto dictado por el Juzgado de instancia ordenando notificar por cartel sin expresar los motivos y razones, y en esa misma fecha se libra el cartel de notificación a los fines de fijarlo en la cartelera del Tribunal. De allí en adelante la notificación de la demandada se siguió realizando a través de notificación por carteles fijado en la cartelera del tribunal.

Consta a los folios 76 al 90 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2007 donde declara sin lugar la demanda incoada, la cual se dictó luego de ocurrir la renuncia de los apoderados de la demandada y en ningún caso antes de dicha circunstancia como lo alega el recurrente ante esta instancia.

Posterior a dicha sentencia consta a los folios 81 al 90 del presente expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero ( 1º) Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ( hoy Juzgado Superior Sexto(6º) ) en fecha 26 de marzo de 2007 en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia supra señalada, declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual igualmente fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la demandada como consta a los autos.

Así pues se evidencia que como lo expresa el recurrente se procedió a ordenar la notificación de la demandada de la renuncia efectuada por el apoderado judicial para ese momento de la parte demandada en el presente juicio, para otorgarle su derecho a proveerse de nueva defensa judicial, a quien se pretendió notificar inicialmente en una dirección errada como lo expresa el apelante pues se evidencia de autos que incluso el domicilio procesal indicado fue uno distinto al expresado en la boleta, como se evidencia al folio 55 del expediente en la última pagina de la contestación de la demanda.

Ahora bien, luego de ello desde hace más de 11 años se ha instado y notificado a la demandada a través de cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la empresa se mudó de dirección y no indicó domicilio procesal donde notificarla, lo que considera el apoderado judicial de la parte apelante un vicio procesal en la notificación de su representada por lo cual recurre a esta instancia de la sentencia producida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para que se considere revocar su decisión y ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumple a cabalidad la notificación de su representada, lo que implica anular el proceso incluido las sentencias producidas de primera y segunda instancia que decidieron el fondo del asunto.

Invoca el apelante el contenido de la sentencia de la juez a quo en el sentido que las sentencias que aplicó resultan ajustadas a considerar la reposición y no negarlas aduciendo que hay una disonancia en dicha sentencia entre la parte motiva y la dispositiva que pide se tome en cuenta, pues, de los propios extractos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en que se baso la Juez de instancia para negar su petición resulta a derecho considerar la reposición según su decir por cuanto lo prioritario es la notificación personal y lo supletorio es la notificación por cartelera de conformidad con lo contenido en las leyes.

Del texto de la sentencia apelada se evidencia que la juez a quo decidió negar la solicitud de reposición y la apertura de la incidencia solicitada de conformidad con lo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el error alegado por la demandada en la notificación fue subsanado en fecha 2 de febrero de 2005 cuando el juez suplente designado para ese momento dicto auto en el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar cartel de notificación de la parte demandada como consta al folio 108 y el mismo fue fijado el día 16 de febrero de 2005, en la cartelera de los tribunales transitorios del trabajo en el piso 12 del edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos y así por otras argumentaciones que tocaron el vicio alegado.

Así las cosas, quien decide pasa a hacer ciertas consideraciones:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Así pues se entiende del contenido de la norma supra señalada que la autoridad judicial tiene que ceñirse a los procedimientos que determine la ley, en este caso primeramente a lo establecido en la ley especial adjetiva que rige los procesos laborales como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este caso se pretende una reposición en la etapa de ejecución de sentencia al estado de notificar a la demandada para informarle sobre la renuncia del poder de su abogado y nombre representación judicial para garantizar su derecho a la defensa, lo que implicaría anular todo lo actuado, es decir, todo el proceso que se llevo hasta fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, corresponde primero determinar la posibilidad de reposición de la causa en un proceso que ya se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

Establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de Casación. (…)”

Así mismo el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de suspensión de la ejecución las que se expresan a continuación:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

De las normas supra transcritas se evidencia que en fase de ejecución de sentencia se esta limitado a actuar sobre excepciones e incidencias que tenga como finalidad ordenar, aclarar, excepcionarse o en algún caso corregir errores procesales que pudieren incidir en el desarrollo del proceso de ejecución de la sentencia, mas nunca anular el proceso que ya tiene una sentencia que se entiende definitivamente firme y que en sentido formal produjo una cosa juzgada, institución de orden publico que da seguridad jurídica, por lo cual su consecuencia es que impide conocer sobre errores formales que puedan enervar sus efectos en el proceso, por lo que las apelaciones que puedan ser decididas son las que tengan que ver con la ejecución misma como lo indica el artículo 186 supra señalado.

En el presente caso se pretende que se acuerde una reposición de la causa a la etapa de juzgamiento antes de la sentencia definitivamente firme que esta en etapa ejecutoria por un vicio en la notificación de la demandada de un hecho que lesiono sus intereses en juicio, vicio que además que no procede por las circunstancias antes expuestas en esta fase del proceso como lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( desde el año 1994 en sentencia 10 de febrero de la Sala de Casación Civil hasta la fecha), tiene otros remedios procesales extraordinarios ( el recurso de invalidación o la revisión constitucional), ello como lo estableció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 ( expediente 1551-11) en la cual en parte de su texto expreso lo siguiente:

“(…) Con respecto a las solicitudes del apoderado de la empresa Balgres, C.A y Colorgres, C.A. debemos retrotraernos al momento de la notificación de las partes donde se evidencia por esta alzada que efectivamente por un error material en la diligencia del alguacil aparece que se notificó a la empresa Balgres C.A., pero en realidad del libelo se desprende la dirección que colocó el accionante para notificar a la demandada, siendo la misma para ambas empresas, el cual aparece en la boleta de notificación, así como se identifica a la persona que funge como representante legal de la demandada; el alguacil estando en el sitio indicado en el libelo y en la boleta, deja en ambas oportunidades la boleta firmada por quien recibía, los cuales nunca objetaron que ese no era domicilio de la empresa demandada Colorgres C.A., por lo que la notificación quedo válidamente realizada en la dirección suministrada, por lo que debemos dejar establecido que la sociedad mercantil Balgres, C.A. no esta siendo demandada en este proceso, por lo que su apelación es improcedente por no tener cualidad de demandado en el presente juicio y con respecto a la sociedad mercantil demandada Colorgres, C.A., debemos acotar que la misma al haber quedado notificada legalmente por el alguacil, tal como se evidencia de las actas del expediente y al haberse dictado sentencia definitiva, la solicitud de reposición de la causa en este estado del proceso es improcedente, así como el medio utilizado para impugnar este acto del alguacil, por ello tampoco es procedente, existiendo otros medios, como la invalidación de juicio, asimismo que la demandada no puede fundamentar su apelación en la necesidad de reponer la causa al estado de nueva notificación, por lo que la apelación carece de la fundamentación necesaria que conlleve a la convicción del juez de reponer la causa y así se decide. ( subrayado del despacho)(…)”

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas quien decide considera que la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada es improcedente por cuanto es inoponible en esta etapa de ejecución de sentencia por vía ordinaria, y aun con los errores de juzgamientos cometidos por la a quo en su decisión quien no debió pronunciarse sobre la convalidación, corrección o no del vicio alegado, por cuanto ello no le era posible considerar por lo antes expuesto, toda vez que tal alegato solo puede ser oponible y ser considerado por vías extraordinarias al existir sentencia firme en el presente caso que se encuentra en ejecución, es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo apelado pero con distinta motivación, declarando improcedente la reposición solicitada y condenando en costas a la demandada del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012 por el abogado HUMBERTO TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, modificando su motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 154º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 8 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

EXP. No. AP22-R-2012-000038.
JG/OR