REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de abril de 2013
202° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 114 - 13
Asunto Nº CA-1496-13-VCM


En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Ángel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.021.492, el cual fue admitido mediante Resolución Judicial N° 107-13 de fecha 20 de marzo de 2013 y en este orden, se formulan las consideraciones siguientes:


Argumenta la recurrenta que el tribunal a quo incumplió con la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; sin expresar por qué consideró que estaba acreditado el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, advirtiendo que la propia niña nunca manifestó que la hubiera penetrado y así lo corrobora la jueza del examen; estimando la defensa que para acoger la precalificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público, era necesario que se dieran todos los elementos del tipo correspondiente al precepto jurídico aplicado y en este sentido insiste que no la decisión no se encuentra debidamente motivada para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de los delitos imputados, limitándose la recurrida a mencionar la existencia del acta policial y el dicho de la victima, sin otro elemento relacionado con la autoría o participación del imputado, denotando que la decisión recurrida no refleja las razones de hecho y de derecho por los cuales se impuso la medida judicial preventiva de libertad ya que no analizó ni comparo los elementos de convicción cursantes al expediente, ni exteriorizó el proceso mental a través del cual llegó a la convicción que estaban satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En resumen la defensa del imputado una vez citar como fundamento de su escrito doctrina y jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye con afirmar que la falta de motivación o el desconocimiento de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión obstaculizan el derecho a la defensa del justiciable, lo que da pie a la nulidad de la decisión.

La representación fiscal en su escrito de contestación del recurso, alega en primer lugar que la defensa ha debido plantear el mismo con base en el numeral 4 del artículo 439 y no en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiéndose con claridad cual es el ataque directo que realiza a la decisión recurrida; en este sentido, analiza lo relacionado con la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones; Científicas; Penales y Criminalísticas en cuanto la flagrancia; actuación esta que no conculca los derechos constitucionales del imputado al estar plenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; haber sido impuesto ante el juez natural no solo del hecho delictivo imputado sino de las diligencias de investigación practicadas por el órgano receptor de denuncias, citando al efecto la sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este sentido, era lógico la adopción de las medidas cautelares que resultaran idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor; afirmando el cumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comporta una pena que podría superar los 10 años de prisión, operando la presunción legal contenida en el artículo 237 del citado Código, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible, apreciándose el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Sin duda alguna la violencia ejercida en contra de una niña máximo si se refiere a este tipo de delitos, es inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la evolución de su personalidad, sino que la coacción o amenazas, el impacto del acto pone en peligro el correcto desarrollo de la sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto.

Al efecto, esta Superior Instancia observa que las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Ángel Alfredo Palacios Carrillo, la consecuente presentación ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia de ello, la realización de la respectiva audiencia, fueron realizadas con apego a la legalidad, procediendo la recurrida a considerar de manera meticulosa los elementos de convicción entre ellos la declaración de la progenitora y de la niña victima quien de manera coherente aseveró ante el órgano receptor de denuncias que el día 21 de marzo de 2013 como a las 5:15 horas de la tarde cuando iba en el transporte escolar desde el Colegio Francisco Salías ubicado en la adyacencias del Centro Comercial Uslar de Montalbán, Parroquia La Vega, hasta su casa, el ciudadano Ángel Palacios, conductor de la unidad se estacionó por las adyacencias del C.C UNICASA de la UD-6 de Caricuao, luego la pasó para el asiento de atrás del vehiculo y comenzó a tocarle el cuerpo y sus partes intimas con sus manos, amenazándola que si le contaba lo sucedido a alguien la iba a matar o le iba a decir a su mamá que la sacara del transporte; advirtiendo que según la niña victima esta conducta ha ocurrido en otra oportunidad, mas aún, el presunto agresor intentó penetrarla en sus partes intimas con los dedos.

Cabe resaltar que la interpretación literal de la información dada por la Doctora Anunciata D Ambrosio de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, en cuanto no haber desfloración ni signos de traumatismo genital ni anal, no puede conducir a demeritar la palabra de la niña victima quien por su escaso discernimiento y su perturbación no distingue sobre el particular y esto bajo ninguna circunstancia debe tomarse como una oscuridad en su relato, por el contrario, estableció con su dicho un tocamiento en sus partes íntimas y el intento de penetración con los dedos, lo cual, a juicio de la sentenciadora de Instancia y de esta Corte deja abierta la posibilidad de una penetración en el introito vaginal, debido a que debe distinguirse lo que constituye una penetración sin desgarro o con desgarro, siendo la primera tan dañina como la segunda, de manera que en esta etapa procesal la jueza a quo, en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos del ciudadano Ángel Alfredo Palacios Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.021.492, consideró necesaria dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra éste, advirtiendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, estableció que de la transcripción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para esta materia especial, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta sea inconsentida ……. y que esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto ….. En concreto, es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que afecte sus genitales…..”.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede; confirmando el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede; por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABOGADA RENEE MOROS TROCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA D.CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS CAROLINA FLOREZ GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS CAROLINA FLOREZ GARCÍA


RMT/OC/NAA/dcfg//oc/r.
Asunto N° CA-1496-13-VCM