REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-005273
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Lourdes Crespo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: ciudadana Omaira García, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta con igual competencia
Víctima: Jojaidis Baron
Defensa: Ciudadana Soyara Salas, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer
Presunto Agresor: Yonel Morelo Pérez
Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:
Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de Violencia física agravada de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior derivado en el acta policial, en la cual describió que aparentemente esta pareja llegó y empezaron a discutir que ambos ingirieron bebidas alcohólicas, el presunto agresor le pegó en la boca, le dio patadas y muchas cachetadas en la cara a la víctima, aunado a lo anterior tenemos un informe preliminar emanado de la Clínica Popular de Catia, donde se lee politraumatismos en sacro y piel en general, cursante al folio 13 de las actuaciones y a pesar de que en esta fase no contamos con el informe forense al cual hizo alusión la Defensa, no es menos cierto que recabar ese informe formará parte de la tarea de investigación del Ministerio Fiscal, de manera que podemos con la descripción de la conducta que efectuó la víctima en su acta de denuncia y lo expuesto por el informe es procedente acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, sumado a lo anterior el ciudadano reconoce la relación de pareja lo que guarda relación con lo expuesto por la víctima en el acta policial, por tanto la circunstancia agravante en principio es factible estimarla, advirtiendo que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 87 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano YONEL PEREZ MORELO, el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio y residencia y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se ordena la salida de la residencia del presunto agresor, indicando que sólo podrá retirar a través de terceras personas sus enceres personales y sus herramientas de trabajo, por tal motivo se insta al Ministerio Público para comunicar tal decisión a la víctima, y la forma como se hará entrega de los enceres a través de un tercero: CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano YONEL PEREZ MORELO, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal relativa a la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salida del país, so pena de revocatoria por incumplimiento, lo anterior derivado de las siguientes consideraciones, nos encontramos en presencia de un hecho punible, tan es así que hemos acogido la calificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, tipificado y descrito en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los hechos son de reciente data, por lo que ciertamente no podemos hablar de prescripción de la acción penal, siendo que el hecho es de fecha 21/04/2013, y la pena a imponer en función del injusto penal es de seis a dieciocho meses de prisión, en consecuencia se considera lleno el extremo del numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, respecto a los elementos de convicción procesal que pueden hacer presumir la participación del imputado en el hecho ya sea como autor o participe, tenemos a los autos, folio 04, denuncia presentada por la víctima ciudadana Jojaidis Baron, quien expresó que se enconntraba en su residencia ubicada en la el Sector San Blas, calle El Chorrito, como las 04:30 PM, luego de que había estado en una reunión donde una tía y empezó a discutir con el presunto agresor quien en medio de la discusión se tornó agresivo y le pegó en la boca le dio una patada y muchas cachetadas en la cara, por celos y desconfianza hacia su persona, igualmente consta al folio 13 un informe preliminar emanado de la Clínica Popular de Catia, donde se lee politraumatismos en sacro y piel en general, en virtud de la atención médica que recibiera la ciudadana Jojaidis Baron, en fecha 21/04/2013, igual está el acta de aprehensión del ciudadano cursante al folio 3 de las actas procesales, en la cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a efecto la aprehensión del ciudadano todo con ocasión a la previa recepción de la denuncia formulada por la víctima, de manera que a los autos tenemos plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir una relación de causalidad del imputado con el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que tenemos satisfecho, el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, exige el numeral del citado artículo el examen de las disposiciones y baremos de los artículos 237 y 238 eisudem, en el caso que nos ocupa la pena máxima a imponer es de seis a dieciocho meses, el señor tiene arraigo en el país, sin embargo no ha regularizado su situación como residente y tiene nueve años en Venezuela, es de nacionalidad Colombiana según su propio coloquio, permanece en forma irregular como indocumentado y facilitó un número de cédula Colombiano, en consecuencia se ordena que regularice su situación a través de las autoridades competentes, no se presume peligro ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha ordenado la salida de residencia y tiene prohibición de acercarse a la víctima del hecho, de manera que es poco probable que pueda influir en la víctima para que no declare o lo haga falsamente, por lo que es procedente igualmente someterlo al proceso, a los fines de garantizar sus resultas, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer o con el Tribunal para celebrar cualquier acto. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor informándole lo conducente SEXTO: Se acuerda librar Oficio al Saime indicando la Prohibición de Salida del País. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 144 del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
La Jueza,
Audrey García Oropeza
La Secretaria,
Lourdes Crespo
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial
La Secretaria,
Lourdes Crespo
AGO/