REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013- 004905
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Lourdes Crespo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: Yanurys López Rojas, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Centésimo Vigésimo Octava del Ministerio Público.
Víctima: Veliz Marcano María Isabel
Defensa: Ciudadana Dilimara Pernía, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer
Imputado: Rivero Paisan Jesús Antonio
Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:
Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de Violencia física Agravada, de conformidad con el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior en virtud que la ciudadana describió en Audiencia que el presunto agresor se dirigió a su residencia y la agredió físicamente, aunado a esto tenemos una constancia emanada del módulo de Barrio Adentro, donde se lee trauma en la región occipital del cráneo, la cual cursa al folio 08 del expediente de manera que hasta el momento podemos inferir el sufrimiento físico de la víctima, considerando que el delito se cometió en la habitación donde hacían vida común y el informe que cursa a los autos, lo procedente es acoger la calificación jurídica ya mencionada, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. No acoge el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son insuficientes este Tribunal igualmente, no tenemos un elemento de orden objetivo en las actuaciones donde de cuenta que la víctima se encuentra afectada emocionalmente o que este haya empleado expresiones verbales, escritas o mensajes, que la puedan afectar, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano RIVERO PAISAN JESUS ANTONIO, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se desestima la medida de arresto transitorio por considerar que son suficientes las medidas de protección y seguridad, y hasta el momento la víctima ha expuesto en audiencia situaciones contradictorias en relación a la llave de la habitación y el imputado ha manifestado no tener la llave, de manera que si en la actualidad no se encuentra en la vivienda situación reconocida por la víctima y el presunto agresor, resulta inoficioso la aplicación del numeral 3 y 7 del artículo 87 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que acompañen al ciudadano RIVERO PAISAN JESUS ANTONIO a retirar sus enseres personales y material de trabajo de la habitación donde residía con la víctima de autos, lo cual se realizará a través del órgano policial que realizó la aprehensión.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RIVERO PAISAN JESUS ANTONIO, se decreta su la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinal 2, relativa a la presentación por ante este Juzgado cada treinta (30) días, lo anterior ha que ha sido efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Violencia Física Agravada, tipificado y descrito en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial, que prevé una sanción de seis a dieciocho meses y finalmente la acción penal no está prescrita esto considerando la fecha de los hechos, como es 11 de abril de 2012, por lo que recién el proceso se inicia y no podemos considerar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se considera lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a los elementos de convicción procesal tenemos el dicho de la ciudadana quien según su coloquio ha expresado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual la agredió el imputado lo que se corrobora con el acta de entrevista cursante al folio 5 de las actuaciones, , donde indicó que el ciudadano se presentó a su casa y no lo dejó pasar, porque estaba desaparecido desde el día lunes, indicó que intentó quitarle las llaves de la casa y la insultó golpeándola con la mano abierta en la nuca, así como el informe emanado de barrio Adentro donde se señaló que la ciudadana presentó trauma en la región occipital del cráneo, de manera que, observando que existen elementos de convicción a los autos que pueden a este Juzgado hacer presumir la participación del imputado en el hecho, igualmente, estimando que presenta registros por un proceso en la jurisdicción ordinaria, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, debiendo el imputado presentarse cada treinta días ante la oficina de presentaciones del Edificio Palacio de Justicia, todo lo anterior para asegurar las resultas del proceso advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer.
QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 128 del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
La Jueza,
Audrey García Oropeza
La Secretaria,
Lourdes Crespo
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial
La Secretaria,
Lourdes Crespo
AGO/