REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004965

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Lourdes Crespo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: Armando Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa de la Mujer, encargado de la Fiscalía (130º) del Ministerio Público.

Víctima: Rosemary Páez

Defensa: Ciudadana Margot Tarifa, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer

Presunto Agresor: Henry Francisco Colombo González


Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:

Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de Violencia Física Agravada y violencia psicológica, de conformidad con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior derivado del dicho de la víctima expuesto en audiencia que en nada discrepa de lo explanado en el acta policial, en la cual describió que el l víctima se encontraba en su residencia había llegado de la marcha y el ciudadano llegó tomado empezó a insultarla y agredirla físicamente, en tal sentido se evidencia un acta suscrita por el funcionario donde el funcionario Ramón Esis adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia que se trasladó a la medicatura forense y tuvo conocimiento que el Galeno Ernesto Espinoza efectuó examen físico a la ciudadana arrojando como resultado que presenta unas lesiones de carácter leve, y tales lesiones han sido expuestas en la audiencia, de manera que existen elementos serios a los autos, para considerar el delito de Violencia Física Agravada esto último por haber sido cometido en la sede del hogar, de la misma manera, se evidencia Examen Psicológico de la víctima cursante al folio 07 de las actuaciones donde se denota la afectación emocional de la víctima en consecuencia se acoge el delito de Violencia Psicológica advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 87 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 1, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la víctima deberá acudir al equipo multidisciplinario con el objeto que reciba el apoyo necesario y el Imputado, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano HENRY FRANCISCO COLOMBO GONZÁLEZ, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HENRY FRANCISCO COLOMBO GONZÁLEZ, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor informándole lo conducente de igual manera se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que el ciudadano HENRY FRANCISCO COLOMBO GONZÁLEZ retire sus objetos personales de la vivienda y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 130 del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:31 horas de la tarde.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.


La Jueza,


Audrey García Oropeza

La Secretaria,


Lourdes Crespo

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial


La Secretaria,

Lourdes Crespo