REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-M-2010-0004

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Lourdes Crespo

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: ciudadana: Charity Flores, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta con igual competencia

Víctima: Nubia Albarracin de González (Fallecida)

Defensa: Ciudadanas Giovanna Lander y Eliana Mora, actuando en su carácter de Defensoras Públicas Segunda y Séptima respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer

Presunto Agresor: José Gregorio Garanton


Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar y se decretó el Sobreseimiento de la causa, ahora bien, este Juzgado pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia, el Ministerio Fiscal, entre otras lo siguiente a los fines de sostener su libelo acusatorio:

“Ratifico en todas sus partes el escrito de acusación presentada, así como los medios de prueba señalados en dicho escrito, por todo lo cual solicito sea admitido la presente acusación así como los siguientes elementos de prueba ofrecidos y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON por la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento tipificado y descrito en el artículo 40 de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera solicito al Tribunal dicte el Sobreseimiento por los tipos penales de Violencia Física y Violencia Psicológica, por cuanto para demostrar el delito de Violencia Física es menester el dictamen pericial practicado a la víctima para dejar constancia del grado de las lesiones, o la declaración de algún testigo que sustente el dicho de la víctima si el hecho en concreto no ha dejado ningún tipo de lesión evidente, igualmente, con respecto al delito de Violencia Psicológica para entender consumado el delito es necesario que el sujeto activo haya realizado conductas ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional una disminución de la auto estima o perturbado su desarrollo psicológico, y en el caso la conducta desplegada por el ciudadano a realizar ruidos molestos con el equipo de sonido, echar excrementos de animales, piedras hacia la vivienda agraviada, hacerle mofas, entre otros, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal. Así mismo solicitó de este Despacho sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral, las mismas consistentes en la exposición de Los expertos siguientes 1-. El Testimonio del experto Dr. Itziart Torres Esteban, Psicólogo, adscrito al servicio de de Psicología, VBG de PLAFAM, quien expondrá ante la Audiencia los padecimientos emocionales que presentó la víctima 2-. El Testimonio de la ciudadana Nubia Albarracin de González, en su condición de denunciante y víctima, quien puede describir cuales han sido las acciones desplegadas por el ciudadano 3-. El Testimonio del ciudadano Vielma Cadena Levis, quien ha sido testigo presencial de la conducta desplegada por el imputado. 4) El Testimonio de la ciudadana Nelly Josefina Machado González, quien puede ilustrar al Tribunal en relación a la conducta desplegada por el ciudadano y cuales son los actos ejercidos en contra de la víctima. 5) El Testimonio de la ciudadana teresa Coromoto González Albarracin quien puede describir al Tribunal cual fue la conducta desplegada por el ciudadano. 6) El Testimonio del ciudadano Vicente Manuel González Lorenzo, quien puede ilustrar al tribunal en relación a la conducta desplegada por el imputado. 7. El Testimonio de la ciudadana Teresa Coromoto González de Albarracin, quien pueda dar cuenta del deterioro de la salud de la víctima en virtud de la conducta desplegada por el imputado. Finalmente solicito se admitida la acusación presentada de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de la Republica Bolivariana de Venezuela el 15 de junio de 2012, el enjuiciamiento del ciudadano Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Asistió al acto la ciudadana González Teresa, quien es hija de la víctima, en virtud de que la víctima directo del hecho falleció, de esta situación existe constancia al folio 58 de la pieza 2, la ciudadana fue escuchada en Audiencia y expresó lo siguiente:

“yo pienso que en Venezuela hay justicia, tal vez no a tiempo, una persona no mata con un arma de fuego, la gente también mata a otra por la parte psicológica, acoso, si se sabe que una persona tiene mas condiciones que otra y se aprovecha para hacer a la otra persona infeliz tiene que cambiar, pienso que la maldad existe, esto no es inquilinato, nosotros ejercimos procedimiento por inquilinato y este señor ha hecho todo lo posible para que no proceda, a este señor se le dio una orden por fiscalía para no ir a mi casa y él se burló, él no podía acercarse a la casa, y la policía no podíaa hacer nada, se que se cumple la justicia en mi país. Es todo.”.

El imputado fue impuesto de todos los derechos que le asisten, así como del precepto constitucional y de las medidas Alternativas de prosecución del proceso:
“…Soy hombre y no he ofendido a las mujeres, el día que comenzó este problema la señora ya tenia tiempo caminando, si yo le hubiese dado un golpe la señora se muere, cuando pasó lo que pasó ella estaba sola y después aparecen unos testigos, tengo un vehículo y nunca lo he sacado de allí, soy una persona trabajadora, la única vez fue la señora con ptj y yo vivía en la parte de arriba, estuve 6 meses fuera de mi casa, yo a esa señora no la golpee, mi conciencia esta en paz simplemente quiero justicia, el problema fue inquilinario y no de violencia. Es todo.”

Intervinieron en el acto las Defensoras Eliana Mora y Giovanna Lander, quienes expresaron sus alegatos en forma oral, en el orden que se señala y manifestaron lo siguiente:

“….En primer lugar quisiera plantear la prescripción de la acción penal desde el inicio de investigación hasta la fecha han transcurrido tiempo suficiente para la prescripción el proceso se inicio en el 2008, la orden de inicio de investigación es de data 10 de julio de 2008, el señor ha estado a derecho todo el tiempo, han transcurrido cuatro años desde la fecha, por tanto ha obrado el tiempo suficiente para estimar la prescripción, en segundo lugar quisiera plantear que efectivamente no se han cumplido los plazos para el ejercicio de la acción, en consecuencia solicito la nulidad del libelo acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, no hubo un archivo fiscal oportunamente que paraliza el lapso y el Ministerio Público, tiene una plazo de cuatro meses para llevar adelante el acto conclusivo, no solicitó la prórroga establecido, de manera que el acto conclusivo es extemporáneo, por lo que solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la causa, como tercer aspecto, quisiera alegar que el hecho no reviste carácter penal, la situación deriva de un juicio de inquilinato y de normas de convivencia ciudadana por lo que no puede considerarse que existe el delito de acoso y hostigamiento tipificado y descrito en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal….”

“…Ratifico lo expuesto y quiero igualmente sostener que no estamos en presencia del delito de Acoso y Hostigamiento, tenemos un juicio como parte de las actuaciones del expediente donde se observa que el ciudadano es inquilino de la vivienda, no estamos en presencia de un delito por lo que solicito al Tribunal dicte el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.

De estos alegatos se le cedió la palabra al Representante Fiscal, a los fines que diera contestación a las excepciones, quien explanó lo siguiente:

“…Respecto a la prescripción de la acción penal, quisiera observar que hay que examinar el expediente para considera si la causa esta prescrita, hay actos que interrumpen la prescripción, y hay que evaluar si el ciudadano estuvo todo el tiempo a derecho. Con relación a que el hecho no es típico, quiero advertir que ya se agotó la vía de inquilinato y por eso se acude a la vía penal, finalmente desconozco si hubo solicito de prórroga o archivo fiscal que paralice ciertamente el ejercicio de la acción, porque las actuaciones han sido remitidas en su totalidad al tribunal. Es todo.

Quien suscribe, antes de dictar el pronunciamiento con relación a los argumentos presentados por la Defensa, ofreció disculpa a las partes, la cual quedó expresada de la siguiente manera:

“Quien suscribe tiene el deber ineludible de ofrecer en primer lugar disculpas a las partes (hija de la víctima y el imputado) por el tiempo que han estado sometidos a la actividad del Estado, sin obtener una respuesta inmediata desatendiendo lo que debe ser la justicia expedita que establece el artículo 26 Constitucional, en esta tarea todos tenemos una cuota de responsabilidad independientemente del rol o el carácter que tengamos en el proceso, no debemos someter a las partes a expectativas de derecho por un tiempo indeterminado…


II
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS


Seguidamente quien suscribe realizó el examen de las actas y evaluó antes de entrar a conocer y examinar si el libelo acusatorio cumplía o no con los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal las excepciones opuestas de manera oral en audiencia. Tomando en consideración primeramente la que hace alusión a evaluar si el hecho por el cual formuló el acto conclusivo de acusación el Ministerio Público constituye de manera cierta un delito de genero, estimando que si la conducta es delito se podía seguidamente analizar la prescripción de la acción penal o la extemporaneidad del escrito de acusación, en este sentido, se pasó al examen de las actuaciones y observando lo siguiente:

Se desprende a los folios 03 y 04 de la pieza 1, una denuncia de fecha 03 de junio de 2008, interpuesta ante la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, en la cual la señora Nubia Albarracin expresó que viene siendo víctima de trato desconsiderado con ofensas verbales e intento de agresión física con objeto contundente, específicamente un palo de madera por parte del ciudadano José Gregorio Garantón, en la misma denuncia señaló que la agresión se produjo con un palo y con las manos

Se aprecia al folio 08 de la pieza 1 que en fecha 20/06/2008, el ciudadano Garanton fue informado de la denuncia por parte del titular de la acción penal.

Se practicó un acta de entrevista a la ciudadana Vielma Cadenas Levis, en la sede Fiscal, cursante al folio 18 de la pieza 1, quien indicó que se encontraba llegando a visitar a la señora Nubia Albarracin, quien es una señora mayor que vive sola con su esposo y ese día al entrar vio al señor José Gregorio Garanton con un palo en la mano con la intención de golpear a la señora Nubia, por lo que en vista de la situación que se estaba presentando le reclamó y este le dijo que no se metiera.

También constatamos el acto de imputación realizado en fecha 12 de agosto de 2008, en la cual el ciudadano José Gregorio Garanton Parra declaró y explicó entre otras cosas, que todo el transfondo del problema deriva de un contrato de arrendamiento realizado en el año 2004, sobre una parte de la casa, que encontraron ciertos vicios ocultos, que presentaron problemas con la hija de la señora, que esos problemas los llevaron a un juicio por cumplimiento de contrato el cual ganaron ellos a partir de ese entonces empezaron las perturbaciones que la señora Teresa regresó al país en el año 2007, que los ha afectado con groserías, corte de luz, de agua, que se metían con sus hijas menores, que denunció a los señores Vicente González y David González (Esposo e hijo de la señora Teresa, por acoso y hostigamiento y les dictaron medidas cautelares).

Evidenciamos informe de evaluación Psicológica practicado por la psicóloga de servicio VBG de PLAFAM Lic. Itziart Torres Esteban a la ciudadana Nubia Albarracin, donde se aprecia, antecedentes del caso: La usuaria y su esposo, quienes tuvieron hijos, adultos en la actualidad, y uno fallecido hace dos años, se fueron en el 2001 a vivir a España por problemas familiares, por lo que otorgaron un poder a una de sus hijas para que quedara a cargo de la propiedad donde residían, la cual alquiló a los inquilinos actuales, protagonistas del conflicto denunciado. Estos inquilinos actualmente se rehúsan a abandonar la casa, aún cuando, según el reporte de la usuaria, el documento de alquiler caducó, hace un par de años, Nubia y su esposo volvieron hace unos meses a Venezuela para resolver esta situación, de la cual reporta han sido víctimas de violencia verbal y psicológica Vb. ”nos insultan dicen que mi esposo acosa sexualmente a sus hijas, le pegaron con un tubo a mi hija, nos empujan y nos dejan moretones, nos lanzan el excremento de sus perros y no nos dejan pasar por el frente de la casa…Según la valoración obtenida mediante las pruebas psicológicas, se observa como una persona adaptada, con destrezas sociales y afectivas muy adecuadas y un control de impulsos igualmente apropiado. Sin embargo, aparecen elementos de tristeza sensación de incapacidad, agobio, desgano, nerviosismos, y angustia. Esto probablemente sea producto de su estrés actual pues se describe como una persona entusiasta y esperanzada antes de la situación. Asimismo sus auto reportes muestran una afluencia importante en su estado de ánimo y en su cotidianidad, además de que le otorga gran importancia a temas relacionados con estructuras y viviendas. Esto probablemente le afecta mucho mas a su edad, pues es un momento vital para reflexionar acerca de lo que se ha logrado a lo lo largo de su vida, lo cual implica el tener un lugar donde vivir en tranquilidad, cosa que Nubia siente que no tiene …CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: En síntesis se observa una influencia significativa de los hechos relatados, sobre el funcionamiento saludable de la usuaria, presentando síntomas depresivos que son importantes considera como llanto, cambio de apetito, problemas de sueño, sensación de incapacidad y tristeza, así como de ansiedad, que han afectad o también su salud física. Asimismo, se evidencian recursos emocionales en ella, como el apoyo de sus familiares y su sentido del humor. Se recomienda llevar a cabo las acciones legales pertinentes lo antes posible, a modo de no exponer a la usuaria a una situación de estrés crónico, pues podría afectar en mayor medida tanto su salud psíquica como y física y se recomienda también el envío de una trabajadora social, y un juez de paz que la asegure una vida cotidiana mas tranquila.”


Consta igualmente a los autos folio 43 de la pieza 1, acta de entrevista practicada en la sede Fiscal a la ciudadana Nelly Josefina Machado González, quien indicó que es vecina de la señora Nubia, que en una oportunidad se encontraba la señora Nubia sacando unas matas de su jardinera, porque se estaba filtrando hacia la planta de abajo y que el señor José al ver lo que la señora Nubia estaba haciendo tomó una tabla y le pegó por la pierna derecha, ella corrió por temor a ser nuevamente lastimada.

Nuevamente se evidencia a los autos un acta levantada a la ciudadana Nubia Albarracín donde manifestó que se oficiara a la Fiscalía (54º) del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto María Fátima de Garantón, ha procedido a agredirla constantemente de forma verbal.

Cursa a los autos a los folios 45 y siguientes escrito en el cual un número significativo de firmantes declaran que conocen de hecho trato y palabra a los ciudadanos Nubia Albarrancin de González y al Señor Vicente González, dando fe que son unas personas respetables honorables que los conocen desde hace más de treinta años, como vecinos de la Urbanización Luis Hurtado Higuera, y que ambos ciudadanos dieron en alquiler a través de su hija un anexo que es parte de su vivienda principal a la señora María Fátima Quintino de Garantón y desde ese momento se les engañó en su buena fe, dicha señora les ha causado inconvenientes a la señora Nubia de González, quien arremete en forma grosera y amenazante a todos los vecinos de la comunidad.

Se desprende de los autos examen psiquiátrico practicado al ciudadano José Gregorio Garanton Parra, folios 77 al 78, en el cual se concluyó: “En relación a la evaluación realizada se concluye que el consultante no presenta, enfermedad mental alguna, encontrándose conservado su capacidad de juicio sobre sus actos…”

Constatamos a los autos una copia simple de una acta, folios 79 al 84 donde se dejó constancia que se constituyó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Principal de la Urbanización Luis Hurtado, Sector La Baeta, Jurisdicción del Municipio El Junquito, a objeto de practicar la restitución ordenada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato demanda presentada por María Fatima Quintino de Garanton contra Nubia Albarracin de González Expediente 6490/05; comisión recibida por ese Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 24 de septiembre de 2008, en tal sentido, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley siendo atendido el llamado por la ciudadana Nubia Albarracín de González y en el acto la codemandada manifestó al Tribunal su voluntad y disposición de dar cumplimento a la sentencia y orden del tribunal Comitente, por lo que se ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato de arrendamiento.

Consta igualmente a los folios 83 al 85 de la pieza 1, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Teresa Coromoto González Albarracin en representación de Nubia de Albarracin y Vicente Manuel González Lorenzo, el cual recayó sobre una Quinta distinguida con el número 13, primer piso ubicada en la Urbanización Luis Hurtado, Avenida Principal Sector La Batea, El Junquito Municipio Libertador.

Se aprecia a los folios 86 de la pieza 1, Acta de Entrevista practicada en la sede Fiscal a la ciudadana María Fátima Quintino en la cual dejó constancia que en fecha 01/06/2008, se encontraba en su residencia ya tanta veces señalada junto con sus hijas y su esposo, y en el cuarto de sus hijas hay una ventana que da hacia la calle, cuando sus hijas se percataron de que la señora Nubia y el señor Vicente intentaron abrir la ventana, sus hijas gritaron y ella se acercó para preguntarles que sucedía, en este sentido sus hijas le contaron lo sucedido, la señora María Fátima se asomó a la ventana y al momento de reclamarle el señor Vicente siguió caminando y la señora Nubia con una actitud grosera arremetió contra la jardinera, arrancó las matas y lanzaba la tierra hacia adentro, la insultaba diciéndole palabras obscenas y que sus hijas trabajaban en un bar.

Es tangible al folio 88 de la pieza 1 acta de entrevista practicada en la sede fiscal en la cual se dejó constancia que la ciudadana Nubia Albarracin de González nuevamente colocó de manifiesto que el ciudadano José Gregorio Garantón le hace mofas al pasar por delante de su casa, hace ruidos constantes y fuertes en la casa donde él vive, que es el techo de su residencia, que en la mañana arroja un objeto a eso de las 04:30 AM, el cual produce un fuerte ruido y al llegar de su trabajo hace los mismos ruidos, los sábados y domingos prende el equipo a todo volumen, luego lo baja y hace ruidos con martillos, taladros serruchos, lanzan objetos al piso, haciendo un fuerte ruido en lo que es su techo, manifestó que el ciudadano tiene perros y le cae el excremento en su residencia.

Se desprende al folio 93 de la pieza 1 acta de entrevista practicada a la ciudadana Teresa Coromoto González de Albarracin, en la cual expresó entre otras cosas, que el ciudadano José Gregorio Garantón y la ciudadana María Fátima Quintín de Garantón vienen acosando constantemente a su madre Nubia de Albarracin de González y a su padre diciéndole que el señor es un viejo impotente y sucio, que les van a quitar la casa porque aquí no hay leyes, que los fines de semana colocan el equipo a todo volumen, sacan las cornetas hacía el balcón de la casa para molestar a todos lo que viven allí, se han dirigido a la puerta de la casa para indicarle que no hay agua que no llega a su casa, que hacen ruidos en la casa y que su mamá se pone muy nerviosa, llora constantemente, no come, no duerme y se pone muy nerviosa y a menudo le da depresión y dolores de estomago, vómitos y en la diálisis muchas veces le prolongan las horas precisamente por el estado anímico en que se encuentra.

Observamos igualmente una declaración del ciudadano Vicente Manuel González Lorenzo, en la cual hizo del conocimiento a la Fiscalía que el señor José Gregorio tiene malos tratos hacia su esposa y hacia él, que la idea del señor y su esposa es hacerle la vida imposible que se vayan, que realiza ruidos en la casa, arrastra cosas, porque el piso de ellos es su techo, lo realizan mayormente de noche, que les han formulado denuncias ante otros organismos que la señora Nubia está muy decaída con esto y que a ella la dializan de por vida, que la situación la agobia mucho y no duerme.

De la misma manera se tomó acta de entrevista en la sede fiscal, cursante al folio 108 de las actuaciones en la cual la ciudadana Carmen Georgina Salazar Blanco, médico nefrólogo del Hospital José Gregorio Hernández, quien manifestó conocer desde el 2008 a la ciudadana Nubia Albarracin desde que ingresó a la Unidad de Hemodiálisis, por padecer enfermedad renal estadio 5, con criterio de terapia de reemplazo renal, aparte de su enfermedad renal presentaba una cardiopatía hipertensiva en fase dilatada, que la ciudadana ingresó en buenas condiciones, pasado un mes comenzó con alteraciones en su parte emotiva, llanto fácil, anorexia, perdida del sueño, cuando se empezó a investigar porque si ella empezó muy bien porque se ha fue deteriorando, la paciente le refirió que tiene una casa alquilada y los inquilinos le agreden tanto verbal como psicológicamente, esto la deterioró físicamente luego perdió un hijo lo cual agravó su situación, según su relato la inquilina en una oportunidad le gritó improperios sobre el hijo faltándole el respeto tanto al señor que falleció como a la Señora Nubia, y al parecer la inquilina como su esposo lanzan excrementos de animales hacia la parte de abajo en donde ella vive, tanto es la presión que se ha ejercido la paciente siente temor de salir de su casa por cuanto teme ser agredida.

Observamos igualmente un cúmulo significativo de actuaciones en el expediente que guardan estrecha relación con el contrato de arrendamiento y las acciones que se derivaron a los efectos del cumplimiento del contrato, quisiera destacar dos cosas, en el caso que nos ocupa los denunciantes ofrecieron un cúmulo importante de testigos que hasta el momento se entrevistaron en la sede fiscal, dan cuenta que la agresión se produjo en contra de los ciudadanos que habitaban la residencia ubicada en La Urbanización Luis Hurtado, Sector La Batea Casa Nº 13, estos son, los ciudadanos Teresa Nubia Albarracín y Vicente González, hasta el momento se describen circunstancias que podemos calificar como normas de convivencia ciudadana y que el problema tuvo su génesis en la demanda para el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Teresa de Albarracin y Vicente González, quienes le otorgaron un poder a la ciudadana Teresa Coromoto González Albarracín (Hija de ambos ciudadanos) y la ciudadana María Fátima Quintino de Garanton, quisiera hacer énfasis a las partes que las situaciones descritas como acoso y hostigamiento en la presente causa, no sólo afectaban la ciudadana Nubia Albarracin, afectaban al ciudadano Vicente González porque él también habitaba en la vivienda, les cito un ejemplo con relación al caso, si el señor colocaba la música a todo volumen durante los fines de semana ¿a quien afectaba? a la señora Nubia únicamente, la respuesta es negativa indudablemente afectaba a toda la comunidad que habita en la zona, dependiendo de la distancia en que se encuentren las viviendas, del volumen y de la forma como se desplacen las ondas sonoras se percibirá más o menos ruido, si la ciudadana María Fátima Quintini (esposa del imputado), agredió con expresiones verbales inadecuadas a Nubia Albarracín y a Vicente González, ¿en contra de quién se ejecutó la agresión? en contra de los dos, ¿quien presuntamente también produjo agresión? una persona del sexo femenino, más aún para reafirmar la exposición si los ciudadanos lanzan el excremento de los perros a la vivienda a quien afecta tal situación a la señora Nubia únicamente, no, a todo el que esté en la parte de abajo de la residencia, reconocen buena parte de los entrevistados que todo es en razón del contrato de arrendamiento, tal es el caso de los vecinos que hacen el escrito de la comunidad y señalan que la ciudadana María Fátima Quintino de Garaton arremete en forma grosera y amenazante contra todos los vecinos de la urbanización y que los dueños del inmueble Nubia González y Vicente González han sido engañados en su buena fe, así mismo en el acta de entrevista tomada a la ciudadana Teresa Coromoto González Albarracin se aprecia que la agresión fue hacia ambos ciudadanos, que a su padre Vicente González le decían que era un viejo impotente y sucio y que les van a quitar la casa porque aquí no hay leyes, comentó igualmente que colocar las cornetas hacia el balcón de la casa molesta a todos los que viven allí, de la misma manera Vicente Manuel González Lorenzo, reconoce que fue molestado y que fue objeto de malos tratos tanto él como su esposa Nubia, entonces en este caso tenemos que delimitar si efectivamente el hecho constituye o no un delito, si los hechos revisten carácter penal, y si la conducta puede subsumirse en el tipo penal de Acoso y Hostigamiento, o, cualquier otro tipo penal que contemple la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido, cito lo que textualmente lo que señala el tipo penal, la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales, o escritas, o mensajes electrónico ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso y hostigamiento, que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses, en el caso concreto tenemos una serie de presuntos comportamientos poco adecuados tal como expresiones no adecuadas, música con un volumen poco cónsono, lanzar presuntamente en el inmueble objetos y producir ruidos molestos, lanzar el excremento de los animales en la casa contigua, ahora bien estas presuntas conductas afectaron sólo a la ciudadana Nubia Albarracin de González, la respuesta definitivamente es negativa, esta conducta afectó a todas las personas que habitaban la residencia, incluso a los vecinos más inmediatos de la residencia si existe alguna proximidad entre viviendas, la agresión no se produce directamente contra la ciudadana Nubia Albarracin, en criterio de quien aquí decide no es así, es allí cuando esas conductas poco cónsonas con el buen vivir de cualquier ciudadano transitan por una línea muy delgada entre lo que podemos considerar propiamente como género y las normas de convivencia ciudadana observamos entonces que no hay relación de poder entre una víctima que pudiera estar subordinada por dicha relación de poder, la cual puede producirse en una relación de pareja, en el ambiente doméstico, familiar, laboral, institucional etc, y dicha situación no emana de la descripción del hecho que ha realizado el Ministerio Público sumado a lo anterior del cúmulo numero de actuaciones que cursan al expediente tampoco se aprecia tal situación, amén del tiempo que ha transcurrido para encontrarnos hoy en la audiencia preliminar se ha generado a mi modo de ver una expectativa de derecho, pero esa expectativa ha sido mal canalizada, el presunto acoso y hostigamiento no se produjo por el hecho de que la ciudadana Nubia Albarracin haya sido mujer, las conductas no adecuadas se generaron en contra todos los que habitaban la residencia, igualmente, pareciera también de las entrevista que tales conductas no se producen sólo por el ciudadano José Gregorio Garanton Parra, si no que se producen también por la ciudadana María Fátima Quintin de Garanton en consecuencia no emergiendo de las actuaciones un hecho concreto que podamos adecuar dentro de alguno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, por considerar que se satisface el supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078, de fecha 15/06/2012, esto es que el hecho no es típico, en relación con el artículo 313 numeral 3 eisudem legis en concordancia con el artículo 28 numeral 4 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad, que de ser cierto y persistentes los hechos que hemos calificado como conductas poco cónsonas con la convivencia ciudadana se pueden dirimir en otra instancia activando los mecanismos necesarios tomando en consideración lo que establecen las ordenanzas Municipales para canalizar estas situaciones. Y Así se decide.

Solicitó de la misma manera el Ministerio Fiscal, el Sobreseimiento de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, observamos en las actuaciones que no se practicó ningún reconocimiento médico legal a la presunta víctima que nos pueda dar cuenta del carácter de las lesiones y nos haga conocer en que parte de su humanidad se produjo la lesión, más aún del resumen de la entrevista que se aprecia en la denuncia emergen serias contradicciones en relación al lugar donde se produjo la lesión, ahora bien en relación al delito de Violencia Psicológica no contamos con el examen psiquiátrico, y tampoco se desprende de los autos conductas realizadas por el imputado de manera reiterada y que le haya generado a la víctima una afectación emocional, en consecuencia quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa, por los tipos penales de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados y descritos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Nubia Albarracin de González, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Sobre las base de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de Acoso y Hostigamiento, tipificado y descrito en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano José Gregorio Garantón Parra, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Nubia Albarracin de González, por considerar que se satisface el supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078, de fecha 15/06/2012, esto es que el hecho no es típico, en relación con el artículo 313 numeral 3 eisudem legis en concordancia con el artículo 28 numeral 4 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad, que de ser cierto y persistentes los hechos que hemos calificado como conductas poco cónsonas con la convivencia ciudadana se pueden dirimir en otra instancia activando los mecanismos necesarios tomando en consideración lo que establecen las ordenanzas Municipales para canalizar estas situaciones.

SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, por los tipos penales de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados y descritos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Nubia Albarracin de González, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
La Jueza


Audrey García Oropeza
La Secretaria
Lourdes Crespo

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Lourdes Crespo

AGO