REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003190
ASUNTO: AP01-S-2013-003190


Visto que en fecha 12 marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional publicó decisión mediante la cual se pronunció de manera fundada respecto a la solicitud formulada por el representante Fiscal 136° del Ministerio Público, DRA. MARYORIE AVILA, en la cual requiere del Tribunal se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal, en los siguientes terminos

“PRIMERO

Según se desprende del contenido de la denuncia formulada por la víctima, ciudadana Karen Paola que en fecha el día 27 de febrero del año en cuso, cuando se encontraba en las inmediaciones del puente guanábano de esta ciudad capital, una amiga de nombre de Mary le presentó a un amigo de ella y me dijo que si quería se fuera con él, que ella accedió y se montó en una moto y se fueron a un hotel, que se encontraron con otra pareja, que estaban drogados, que se fueron al hotel pinar en el paraíso, que llegaron a las dos de la mañana, que se fueron a la habitación 515, que comenzaron a ingerir licor y a consumir perico, que el le dijo que era malandro y que tenía que acostarme con el y que si no quería me mataba, que además de malandro era tupamaro y policía nacional, yo no que la golpeó y empezó a ahorcarla y la penetró varias veces y la violentó sexualmente, que le dio un golpe que la mareó, que cuando él se alejo ella empezó a marca a la recepción del hotel pidiendo auxilio pero no la atendían, hasta que en la mañana pudo comunicarse con la recepción y vino un señor y el le decía que era policía nacional que lo dejaran quieto, que aprovechó un descuido y se escapó, que se fue desnuda corriendo a la recepción del hotel y allí me escondí, se presentó, que el llegó, pero que también llegó una comisión de la Policía y lo detuvieron, les contó lo que había sucedido y lo detuvieron, que la llevan a Medicatura, le hicieron los exámenes y fue al comando a formular la denuncia.

De igual manera, conforme la exposición realizada por la ciudadana Karen Paola en la audiencia oral celebrada, manifestó con lagrimas en sus ojos que reconocía que era drogadicta, pero no era prostituta y que el imputado le ofreció dinero para que accediera a tener relaciones sexuales con el y que por haberse negado, la golpeó salvajemente hasta que pudo escapar de la habitación hasta la recepción del hotel y pedir ayuda, manifestó asimismo que ella fue voluntariamente con él en la moto al hotel, pero que accedió a ello para consumir drogas.

De igual manera, al momento de la celebración de la audiencia, en el asunto no constaba el informe médico previo a los fines de determinar la calificación jurídica provisional, no obstante al contar con la presencia de la víctima, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejó constancia de la observación in-corpore efectuado especificando las lesiones y múltiples moretones que tenía la víctima en su cuello, manos y rostro, aunado al estado de conmoción que mostró la ciudadana Karen Paola, de manera que ello sirvió para acoger a calificación dada al hecho por el Ministerio Público como Violencia Física y desestimar el delito de Abuso Sexual, por cuanto no contaba con el resultado del exámen vagino-rectal que le había sido practicado y como quiera que las lesiones fueron de consideración dado el modo en que le fueron infringidas, se decidió dictar una medida de arresto por cuarenta y ocho (48) horas como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima.

Prosiguiendo las investigaciones por la Fiscalía 136° del Ministerio Público, a pesar de no haberlas concluido, fueron recabadas otras diligencias de interés y en fecha 07 de marzo del año en curso, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Vindicta Pública consigna tales elementos conjuntamente con el requerimiento del decreto de Privación Judicial de Libertad, que a su consideración constituyen el complemento para calificar el hecho como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal considera:


PUNTO PREVIO

Uno de los elementos fundamentales para alcanzar el objetivo de igualdad entre hombres y mujeres, cuyo norte persigue la Jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, es que la mujer tenga libertad económica que le permitirá elegir qué vida quiere llevar y con quien, en el sentido específico del asunto sometido a conocimiento de esta decisora, el elemento importante es la libertad sexual, que significa que una mujer es la única y absoluta dueña de su propio cuerpo y puede hacer con él lo que quiera y entregarlo o compartirlo a voluntad con quien ella decida, por tanto cualquier conducta que violente este derecho es penalizada en la Ley especial que rige los delitos de Género.

En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera los delitos sexuales como un atentado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo éstos, actos lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando su mínima expresión de libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, lo que viene a ser la gran diferencia con los delitos de violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual previstos en la Legislación sustantiva penal ordinaria, pues en materia de Género, no es la desfloración la que comporta la estimación en la constitución del ilícito, sino la voluntad libre de la Mujer en decidir con quién unirse sexualmente.

De otra parte, para que proceda el decreto de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por la víctima, el resultado del reconocimiento médico vagino-rectal y demás actas que conforman el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada como VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que es señalado inequívocamente por la víctima, además de haber sido detenido en el sitio del suceso, en las circunstancias que dicha víctima describió y que se recogen en el acta policial de aprehensión, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de denuncia formulada por la víctima de los hechos, ante la sede de la Policía de Caracas, en la cual entre otras cosas, manifiesta: Que en fecha el día 27 de febrero del año en cuso, cuando se encontraba en las inmediaciones del puente guanábano de esta ciudad capital, una amiga de nombre de Mary le presentó a un amigo de ella y me dijo que si quería se fuera con él, que ella accedió y se montó en una moto y se fueron a un hotel, que se encontraron con otra pareja, que estaban drogados, que se fueron al hotel pinar en el paraíso, que llegaron a las dos de la mañana, que se fueron a la habitación 515, que comenzaron a ingerir licor y a consumir perico, que el le dijo que era malandro y que tenía que acostarme con el y que si no quería me mataba, que además de malandro era tupamaro y policía nacional, yo no que la golpeó y empezó a ahorcarla y la penetró varias veces y la violentó sexualmente, que le dio un golpe que la mareó, que cuando él se alejo ella empezó a marca a la recepción del hotel pidiendo auxilio pero no la atendían, hasta que en la mañana pudo comunicarse con la recepción y vino un señor y el le decía que era policía nacional que lo dejaran quieto, que aprovechó un descuido y se escapó, que se fue desnuda corriendo a la recepción del hotel y allí me escondí, se presentó, que el llegó, pero que también llegó una comisión de la Policía y lo detuvieron, les contó lo que había sucedido y lo detuvieron, que la llevan a Medicatura, le hicieron los exámenes y fue al comando a formular la denuncia.


2.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano Jesús Emiro Ramiro, las cuales coinciden con la denuncia formulada por la víctima.

3.- Acta Policial suscrita por funcionarios policiales aprehensores, donde reflejan el resultado del Examen de reconocimiento vagino-rectal practicado a la víctima del hecho, suscrito por el Profesional de la Medicina, referido por el ciudadano Antonio Villalba, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Ciencias Forenses, cuyo resultado indica que la ciudadana KAREN PAOLA fue evaluada en fecha 28 de febrero de 2013 y atendida por el Médico Forense Ely Durán y presentó desfloración antigua, lasceración reciente en el introito vaginal, ano rectal sin lesiones y signos de traumatismo genital reciente.

4.- Comiso del vehículo clase moto al cual hace referencia la víctima, el cual se encontró aparcado en el sitio del suceso.


Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, es un ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo de pena asignada, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia,.

Establece el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado conoce el entorno donde se desenvuelve la víctima y conoce asimismo su círculo de amistades, por lo que pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ESUS EMIRO RAMIREZ, como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículos 43, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano EMIRO JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-3.726.183, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


Y considerando que desde la fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia prevista en le artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en el Procedimiento Ordinario, este lapso fue sincerado a cuarenta y cinco días, mediante el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, no obstante, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia se requiere que la solicitud de prórroga del Ministerio Fiscal, debe ser presentada al menos con cinco días de anticipación antes de su vencimiento, y en el caso concreto esta situación no se produjo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3, esto es, la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días y numeral 6 la prohibición de acercarse a la víctima del hecho, bajo ningún concepto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio anexando Boleta de Excarcelación. Se ratifican las Medidas de Protección a favor de la víctima.

DECISIÓN

Este juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ, y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, JESUS EMIRO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3, esto es, la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días y numeral 6 la prohibición de acercarse a la víctima del hecho, bajo ningún concepto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio anexando Boleta de Excarcelación. Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA


LA SECRETARIA,


ABG. TAMAR CAMACARO