REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013- 005800
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: AUDREY GARCIA OROPEZA
SECRETARIA: TAMAR CAMACARO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: Loreida Gomnella, actuando en su carácter de Fiscal, adscrita a la Oficina de Flagrancia, actuando en colaboración con la Fiscalía (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescente
VÍCTIMA: YVMM. Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.
DEFENSA: Francisco Costerio, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Deivis Enrique Muñoz Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matricula
IMPUTADO: DEIVIS ENRIQUE MUÑOZ RANGEL
Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:
I
LOS HECHOS
Los Hechos tienen lugar en el Kilómetro 2, de la carretera Panamericana, Sector Los Eucaliptos, parte Alta, casa Sin Número, en el cual se encontraba la niña YVMM. Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el imputado en dos oportunidades le realizó tocamiento en sus partes intimas, según su relato, igualmente le pidió que lo tocara.
El Tribunal acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado y descrito en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ello en virtud de los descrito por la víctima donde dice que el imputado la tocó en sus partes intimas en dos oportunidades, igualmente, le pidió a ella que también lo tocara, de manera que el hecho podemos subsumirlo en el tipo penal antes descrito, considerando el tercer supuesto igualmente requerido a los efectos de la continuidad del artículo 99 del Código Penal y que estos actos se ejecuten con el objeto de la misma resolución criminal, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concretamente en relación a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:
Ha requerido el Ministerio Público Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad indicando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a la cual se opone la Defensa, argumentando el principio de presunción de inocencia, así como el In Dubio Pro Reo, en virtud de que en su criterio existen contradicciones, entre la testigo, la niña y la madre, por lo que pasa esta Juzgadora a considera los baremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal a los fines de examinar la procedencia o no del petitorio Fiscal, en primer lugar tenemos que el artículo 236 numeral 1 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nos exige la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el caso que nos ocupa que se han subsumido los hechos antes descritos, en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, tipificado y descrito en el artículo 45 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en virtud del hecho que según el coloquio de la víctima fue en dos ocasiones cuando se dirigió a casa de su tía para jugar con sus primos y se puso a ver televisión el ciudadano Deivis Enrique Muñoz Rangel, la agarró y le dijo bésame y ella le dijo que no, la tocó en la totona y en la parte de atrás, le agarró su mano y la colocó en su parte, todo en la residencia ubicada en el Kilómetro 2, de la carretera Panamericana, Sector Los Eucaliptos, parte Alta, casa Sin Número y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la presunta fecha de su comisión tomando en consideración la circunstancia de su continuidad, igualmente la pena a imponer para el injusto penal es de dos a seis años de prisión. De manera que tenemos lleno el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal Venezolano. Seguido en relación al numeral 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, en donde señala que se requieren múltiples elementos de convicción procesal que hagan presumir que el ciudadano es autor o participe de los hechos, consideramos los siguientes elementos que emergen de los autos: Acta cursante al folio 7 de las actuaciones, emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se entrevistó a la niña (Y.M. se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual expresó que fue en dos ocasiones cuando se dirigió a casa de su tía para jugar con sus primos y se puso a ver televisión, el ciudadano Deivis Enrique Muñoz Rangel, la agarró y le dijo bésame y ella le dijo que no, la tocó en la totona y en la parte de atrás, le agarró su mano y la colocó en su parte, de la misma manera apreciamos el acta cursante al folio 3, emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se entrevistó a la ciudadana Ana Martínez, quien expresó que acudía a la sede a denunciar al esposo de su hermana, por cuanto se enteró que abusó de su hija menor, indicando que su hija tiene ocho años de edad que le tocó sus partes íntimas y la obligó a tocarle las de él, que el hecho sucedió en la Carretera Panamericana, Barrio Eucalipto, parte Alta, casa Sin Número, hace un mes aproximadamente, evidenciamos igualmente, Acta de Registro Civil, cursante al folio 4 de las actuaciones procesales, en la cual nos señalan la fecha de nacimiento de (Y.M) se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo esta 24/10/2004, es tangible a los autos, Acta de Entrevista, cursante al folio 5, practicada a la ciudadana Alba Martínez, emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual relató que hace como mes y medio estaba en su casa y bajó para la casa de su hija Yenny, a darle vuelta, cuando entró al cuarto principal observó que la menor Y.M., estaba en la cama con el imputado, arropada que él se paró de la cama inmediatamente y la niña quedó cubierta con la cobija, que le preguntó a la niña que hacía allí y se puso a llorar, destacando de la entrevista, que el imputado se levantó de la cama cuando fue sorprendido y tenía el pene erecto, Evidenciamos al folio 1, Inspección Técnica Nº 347, de fecha 29 de abril de 2013, emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección donde presuntamente ocurrió el hecho, esto es, Kilómetro 2, Carretera Panamericana, Sector Los Eucaliptos, Parte Alta, Casa Sin Número Coche Caracas, donde se dejó constancia de las características de la residencia donde presuntamente ocurren los hechos, finalmente tenemos al folio 15, un acta emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de abril del año en curso, en la cual el funcionario Yoel Rodríguez, deja constancia que se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y fue atendido por la Doctora Minerva Barrios, quien le manifestó que la niña examinada, no presentó signos de desfloración ni de traumatismos vaginal, de la misma manera se entrevistó con la ciudadana María Elena Berrueta, quien evaluó a la niña y le indicó que no puede emitir conclusiones por cuanto necesita del informe de psiquiatría, en consecuencia para quien decide existen múltiples elementos de convicción procesal que nos hacen presumir que el ciudadano ha sido autor del hecho, por lo que se satisface el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 236 nos refiere a los artículos 237 y 238, en tal sentido, si bien es cierto la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez años y que el ciudadano presuntamente tiene arraigo determinado por la familia y los hijos, así como su trabajo en la línea de conductores, tampoco puede presumirse una mala conductual predelictual porque así no emana de los autos, no es menos cierto que no podemos dejar de evaluar la magnitud del daño causado, estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, que presuntamente ha sido abusada, sin tener ésta el debido raciocinio capacidad, discernimiento, juicio pleno del acto al cual fue presuntamente inducida, en razón de su corta edad, por lo que también es deber considerar el interés superior del niño y del adolescente, por lo que se satisface el baremo previsto en el artículo 237 numeral 3, de la Norma Adjetiva Penal, concretamente en relación al artículo 238, considera quien decide que existe una relación de proximidad con la víctima motivado a que existe un vinculo familiar y el ciudadano puede influir en la víctima o testigos para que no declaren o lo hagan falsamente, por lo que se considera satisfecho el requisito previsto en el artículo 238 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar como en efecto se hace la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Deivis Enrique Muñoz Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.371, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237, numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, para tal efecto líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación dirigida esta última al Internado Judicial de Coro.
Finalmente se acordó la practica de la prueba anticipada y que en caso que se produzca alguna circunstancia, que modifique el Decreto de Privativa se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, tal como es, la prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Deivis Enrique Muñoz Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.371, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237, numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, para tal efecto líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación dirigida esta última al Internado Judicial de Coro.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
AGO/