REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013- 005765

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Audrey García Oropeza
Secretaria: Tamar Camacaro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía: Yanurys López Rojas, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público.

Víctima: Clarke Guevara Linda Morelys

Defensa: Ciudadana Giovanna Lander, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer

Presunto Agresor: Darwin Alexander Martínez Martínez


Con las partes en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los términos:

Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. En este sentido se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes de acuerdo a lo expresado por el imputado. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como Violencia Física Agravada provisionalmente, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo anterior en virtud de la descripción realizada por la víctima en su acta de entrevista acerca de cómo se produjo tal agresión física, donde señala que se encontraban en su residencia en fecha 29/04/2013, y al levantarse presuntamente el imputado se levantó de mal humor y comenzó una discusión luego la tomó por el cabello y la lanzó al piso, luego la tomó por la cabeza, e intentó golpearla contra la pared, evitando la víctima con los brazos, igualmente le facilitó un destornillador a la víctima, y le indicó que lo apuñalará. Igualmente tenemos un informe cursante al folio 9 del expediente, donde señala trauma en la rodilla, cursante al folio 10 de las actuaciones, emanado del CDI de la Urbina, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se imponen las contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE ORDENA la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad del bien inmueble, autorizándolo solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo por medio de una tercera persona; SE LE PROHÍBE al ciudadano DARWIN ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DARWIN ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se decreta la libertad plena, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. Igualmente, en relación la medida cautelar prevista en el artículo 243 numeral 3 requerida por el Ministerio Público se realizan las siguientes consideraciones, existe un hecho punible que ha sido calificado como Violencia Física Agravada tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Especial, cuya fecha de comisión es de data recientes, esto es 29/04/2013, de manera que no podemos presumir la prescripción de la acción y el injusto prevé una pena de seis a dieciocho meses, sin sumar la circunstancia que lo agrava de manera que tenemos lleno el numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente, existen a los autos plurales elementos de convicción procesal, tal como es, el Acta de Entrevista de la víctima, en la cual describió la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, así como el informe que emanado del CDI de La Urbina, cursante al folio 9, que señala que la víctima tuvo una lesión en la rodilla, en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, igualmente, en relación al numeral 3, considera quien decide, que el ciudadano ha manifestado que se encuentra trabajando y que ha estado involucrado en otros hechos delictivos por Robo, sumado a lo expuesto ha indicado que consumió drogas, en consecuencia, en criterio de quien decide y en aras de garantizar las resultas del proceso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá presentarse, ante la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia cada sesenta días, so pena de revocatoria por incumplimiento estimando esta Juzgadora que tal medida es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que ambos ciudadanos reciban orientación. Finalmente deja constancia quine suscribe que el acta levantada a tal efecto y suscrita por las partes presenta imprecisiones que han sido debidamente subsanadas, mediante la presente resolución judicial.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
La Jueza,


Audrey García Oropeza

La Secretaria,


Tamar Camacaro

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente resolución judicial


La Secretaria,


Tamar Camacaro


AGO/