REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: SAMUEL GUERRA MERIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.750 edad: 33 años, residenciado en: Calle Cayaurima III, sector K, Quinta Fanil, urbanización Macaracuay , estado miranda , Teléfonos: 02122577384 y 0414-2588611.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano SAMUEL GUERRA MERIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado SAMUEL GUERRA MERIDA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: SAMUEL GUERRA MERIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.750 edad: 33 años, residenciado en: Calle Cayaurima III, sector K, Quinta Fanil, urbanización Macaracuay , estado miranda , Teléfonos: 02122577384 y 0414-2588611. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica ABG. NISTENJAH MALDONADO, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado SAMUEL GUERRA MERIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.750 edad: 33 años, de profesión u oficio: Piloto comercial residenciado en: Calle Cayaurima III, sector K, Quinta Fanil, urbanización Macaracuay, Estado Miranda, Teléfonos: 02122577384 y 0414-2588611. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana ROSA NIÑO, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario oficial jefe ALVARO DELGADO,, titular de la cedula de identidad V- 13.533.922, CREDENCIAL NRO 5657, Adscrito a la División de patrullaje vehicular urbano grupo 8, del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sucre, son pertinentes , en virtud de ser ellos los funcionarios que intervienen en las primeras actuaciones de investigación, se traslada al sitio del hecho ubicado en la calle “A” de la urbanización los ruices norte, edificio RITA, PISO 13 , Municipio Sucre Del estado Miranda, identifican a la victima y al presunto agresor y necesarias, porque de esas actuaciones los hacen tener conocimiento de las circunstancia de modo , tiempo y lugar del hecho criminoso. 2.- Testimonio del funcionario oficial jefe FRANKLIN VILLADIEGO, titular de la cedula de identidad V- 18.745.094, CREDENCIAL NRO 8594, Adscrito a la División de patrullaje vehicular urbano grupo 8, del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sucre, son pertinentes , en virtud de ser ellos los funcionarios que intervienen en las primeras actuaciones de investigación, se traslada al sitio del hecho ubicado en la calle “A” de la urbanización los ruices norte, edificio RITA, PISO 13 , Municipio Sucre Del estado Miranda, identifican a la victima y al presunto agresor y necesarias, porque de esas actuaciones los hacen tener conocimiento de las circunstancia de modo , tiempo y lugar del hecho criminoso . EXPERTOS: 3- Testimonio del Dr. ARGELVIS MOYA, Médico Forense Experto Profesional I de la Medicatura Forense Área Capital del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. esta testimonial es pertinente , en virtud de ser el facultado por la ley para hurgar en el área de la salud física a través de los conocimientos científicos n, en tal sentido suscribe el dictamen pericial ( reconocimiento médico legal) de la victima ROSA NIÑO y necesaria porque de esa actuación lo hace tener conocimiento de las circunstancias y motivos del tipo de lesión presente con motivo de la acción desplegada dolosamente por el justiciable en mañana del día miércoles 04 de julio de 2012, agresiones físicas de la cual fue objeto la victima de violencia , representando un medio de comunicación entre el derecho y la medicina legal, lo cual permita conocer el diagnostico y su conclusión.4- testimonio de la ciudadana ROSA NIÑO, esta testimonial es pertinente, en virtud de ser ella la victima de la violencia física productos de los hechos ocurridos en la mañna del día miércoles 04 de julio de 2012, ubicado en la calle “ A” de la urbanización los ruices norte, edificio rita , PISO 13, municipio sucre del estado miranda , que de alguna manera ocasiono un daño a sufrimiento y necesaria , porque de ese conocimiento que tiene del hecho investigado por haberlo sufrido incorpore,, se demostrara la responsabilidad penal del agresor imputado SAMUEL MERIDA GUERRA, por haber contravenido los derechos de la victima a vivir su vida libre de violencia. 5- testimonio del ciuddano WULLIAN JIMENEZ GAVIRIA , titular de la cedula de identidad V- 11.709.505, es pertinente, en virtud que es testigo presencial de los hechos acontecidos en la mañana del miércoles de 04 de julio de 2012, donde resultara como victima la ciudadana ROSA NIÑO, `por la acción volitiva dolosa del ciudadano agresor 6- testimonio del la ciudadana ALEXANDRA GABRIELA ANGELI NIÑO, titular de la cedula de identidad V 19.022.824, es pertinente, en virtud que es testigo presencial de los hechos acontecidos en la mañna del miércoles de 04 de julio de 2012, donde resultara como victima la ciudadana ROSA NIÑO, `por la acción volitiva dolosa del ciudadano agresor DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de julio de 2012, suscrito por los funcionarios OFICIAL ALVARO DELGADO y OFICIAL FRANKLIN VILLADIEGO, credenciales números 5657 y 8594, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje vehicular urbano grupo 8 del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. 2- Dictamen Pericial (reconocimiento médico legal) Nro129-12107, de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el DR. ARACEYS MOYA , médico forense experto profesional I de la Medicatura forense Área capital del servicio nacional medicina y ciencias forenses del ministerio del poder popular para la relaciones interior y justicia . En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“ … La mañana del día miércoles 04 de julio de 2012, siendo las 10:30 horas , se encontraba la ciudadana ROSA NIÑO SALCEDOI, en el pasillo del piso 13 del edificio rita , frente al apartamento Nro 131 de su propiedad , ubicado en la calle “A” con calle María Auxiliadora de la urbanización los ruices norte del municipio sucre del estado miranda ; tocan la puerta del mismo con la intención de sostener entrevista con el señor SAMUEL MERIDA GUERRA, con la finalidad que le hiciera entrega material del inmueble, debido a que ella y su esposo se lo habían cedido temporalmente al progenitor fallecido de este en eso se apersono con un tubo en la mano el señor SAMUEL MERIDA SALCEDO, la agarro fuertemente en unas de las dos manos y de inmediato le propina una patada en el muslo derecho , todo esto observando de cerca por los testigos presenciales WUILIAN JIMENEZ y ALEXANDRA ANGELIINI , en ese preciso instante hace presencia los funcionarios uniformados ALVARO DELGADO y FRNAKLIN VILLADIEGO, de la policía de sucre , quienes trasladan al agresor , a la victima y el procedimiento al comando policial,.....”
Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano SAMUEL GUERRA MERIDA para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora ROSA NIÑO y admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado admitiendo los hechos para una suspensión condicional del proceso esta Representación no se opone. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica ABG. NISTENJAH MALDONADO quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpas a las ciudadana ROSA NIÑO, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 17 DE ABRIL DEL 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- El deber de residir en la Calle Cayaurima III, sector K, Quinta Fanil, urbanización Macaracuay, Estado Miranda, Teléfonos: 02122577384 y 0414-2588611.2.-
La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana ROSA NIÑO, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana ROSA NIÑO. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (16) DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL
ASUNTO: AP01-S-2012-10838