REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: JOSE APARICIO GELVES MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-02-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.173, edad: 42 años, residenciado en: Calle Principal de Gramoven, Sector la Baranda, casa 29, Municipio Libertador, Distrito Capital, de profesión u oficio: Chofer particular. Teléfonos: 0412-8175823.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:


“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE APARICIO GELVES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado JOSE APARICIO GELVES MARTINEZ del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: JOSE APARICIO GELVES MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-02-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.173, edad: 42 años, residenciado en: Calle Principal de Gramoven, Sector la Baranda, casa 29, Municipio Libertador, Distrito Capital, de profesión u oficio: Chofer particular.Teléfonos: 0412-8175823.

Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…no deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 02 en colaboración con la tercera ABG. GIOVANNA LANDER, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente:

“Revisadas como fueron las actas procesales y esta defensa no pudo oponer el escrito de excepciones esta defensa en conversación sostenida con mi representado decidió admitir los hechos, esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSE APARICIO GELVES MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-02-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.173, edad: 42 años, residenciado en: Calle Principal de Gramoven, Sector la Baranda, casa 29, Municipio Libertador, Distrito Capital, de profesión u oficio: Chofer particular.Teléfonos: 0412-8175823. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana NOHELY YARASE HERNDEZ en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Médico forense Dr, SUSANA MARQUEZ , experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas el cual es legal , ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio , es licita , en virtud de que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado , es pertinente , por ser quien realizo examen físico a la victima y necesaria a fin de que narre ante el tribunal el estado físico y las lesiones observadas a la victima.. 2.- Testimonio de los funcionarios policiales oficial jefe LOPEZ EDUARDO Y MALAVE ROBERTO, todos ellos Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , Centro de Coordinación Sucre , Servicio de Patrullaje Vehicular , quienes practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE APARICIO GELVES MARTINEZ, es legal ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la pasibidad e ofertar como órgano de prueba este testimonio, es licita , en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso , es pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión de forma flagrante del hoy acusado y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico estos funcionarios expondrán a viva voz las circunstancia de modo , tiempo y lugar que dieron origen a u aprehensión. 3.- Testimonio de la ciudadaa NOHELY YARASE HERNADEZ ROJAS, el cual es legal ya que se encuentra dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio , es licita , en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso , es pertinente , por ser la victima directa de los hechos por los cuales esta representación fiscal acusa hoy en día al acusado y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico expondrá a viva voz las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio de la ciudadana BAQUERO LAUCEL SANDRA DE JESUS, , es legal ya que se encuentra dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio , es licita , en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso , es pertinente , por ser la victima directa de los hechos por los cuales esta representación fiscal acusa hoy en día al acusado y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta ciudadana , expondrá a viva voz las lesiones que observo la victima DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- El Reconocimiento médico legal, referido al examen físico, de fecha 12 de junio de 2012, correspondiente a la evaluación física realizada en fecha 09 de marzo de 2011, a la ciudadana NOHELY YARASE HERNADEZ ROJAS, suscrito por el médico forense, DR, SUSANA MARQUEZ, experto profesional, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística 2- Antecedentes Penales del ciudadano JOSE APARICIO GELVES, emitidos por la División de Antecedentes y penales del ministerio del poder popular para las relaciones Interiores y Justicia , ciudadano este ampliamente identificado en autos. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ … El golpeo utilizando la fuerza física, propinándole los mismos en la región orbital izquierda, utilizando para ello sus propias manos, ocasionándole un derrame ocular así mismo la golpeo en los brazos. ..” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE APARICIO GELVES, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora NOHELY YARASE HERNANDEZ, y admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado admitiendo los hechos para una suspensión condicional del proceso esta Representación no se opone. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 02: En colaboración con la defensoría tercera ABG. GIOVANA LANDER, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpas a las ciudadana NOHELY YARASE HERNANDEZ, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 18 DE ABRIL DEL 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:

1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-02-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.173, edad: 42 años, residenciado en: Calle Principal de Gramoven, Sector la Baranda, casa 29, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana NOHELY YARASE HERNANDEZ,, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana NOHELY YARASE HERNANDEZ. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3º, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (18) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL