REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: GASCON MONTES DANIEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.238, edad: 27 años, residenciado en: Calle Los Mangos, Callejón Pacheco, Casa Nº 25, Lidice, La Pastora. Hijo de: Elsilia Montes (V) y Saúl Adoni Gascon (V), de profesión u oficio: Carpintero. Teléfonos: 0212-861.70.70/0416-438.31.11.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 2 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano GASCON MONTES DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 16 y 17, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 y 6 ejusdem y 99 del Código Penal (ARTICULOS VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LA IMPUTACION DE LOS DELITOS), debido a que existes suficientes elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado GASCON MONTES DANIEL ENRIQUE del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: GASCON MONTES DANIEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.238, edad: 27 años, residenciado en: Calle Los Mangos, Callejón Pacheco, Casa Nº 25, Lidice, La Pastora. Hijo de: Elsilia Montes (V) y Saúl Adoni Gascon (V), de profesión u oficio: Carpintero. Teléfonos: 0212-861.70.70/0416-438.31.11. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 10, en colaboración con la defensa Nº 02, ABG. MARGOT TARIFA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso y solicito la revocatoria de la medida de presentación por cuanto ha cumplido durante 08 años a cabalidad con el régimen de presentación, aunado que supera si fuera el caso la pena a imponer. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado GASCON MONTES DANIEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.238, edad: 27 años, residenciado en: Calle Los Mangos, Callejón Pacheco, Casa Nº 25, Lidice, La Pastora. Hijo de: Elsilia Montes (V) y Saúl Adoni Gascon (V), de profesión u oficio: Carpintero. Teléfonos: 0212-861.70.70/0416-438.31.11, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 16 y 17, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 y 6 ejusdem y 99 del Código Penal (ARTICULOS VIGENTES PARA EL MOMENTO DE LA IMPUTACION DE LOS DELITOS),en agravio a la ciudadana YULINELL CARREÑO BAPTISTA, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YULINELL CARREÑO BAPTISTA, por ser victima de las amenazas constantes y agresiones recibidas por su ex concubino. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es la victima de los hechos ocurridos en diversas fechas y de las cuales resultara amenazada de muerte y lesionada. 2.- Testimonio de la ciudadana ANA CONSUELO BAPTISTA. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es victima y testigo presencial de los hechos ocurridos en diversas fechas y de las cuales resultara amenazada de muerte y lesionada su hija la ciudadana YULINEL. 3.- Testimonio de la ciudadana ANGELA YUSMARIK DE PALO CASTELLANO. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos. 4.- Testimonio de la ciudadana MAERLY DEL CARMEN ROMEO BRICEÑO. Dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario Experto DR. JOSE A. RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga en relación al Dictamen Pericial Nº 136-2646-06, de fecha 17 de marzo del 2006, en el cual deja constancia que la ciudadana YULINEL CARREÑO BAPTISTA, fue examinada el día 01-03-2006. 2.- Testimonio del Funcionario Distinguido (PM) 20320 RAFAEL VIVAS, adscrito al Distrito Policial Nº 17 de la zona Policial Nº 01 de la Policía Metropolitana, a fin de que testifique con relación al Acta Policial de Aprehensión de fecha 05 de octubre del 2005, siendo útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo depondrá con base a su actuación en dicha fecha, la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL GASCON. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …La presente investigación tuvo su inicio en fecha 05 de octubre del 2005, mediante Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Distinguido (PM) 20320 RAFAEL VIVA, adscrito al Distrito Policial Nº 17 de la zona Policial Nº 01 de la Policía Metropolitana, quien encontrándose en servicio de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE (PM) 5770 WILLIANS CORONIL, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche del día 04 de octubre del 2005, a través del llamado radiofónico le giraron instrucciones a través del Departamento de control de las operaciones policiales solicitando su presencia en la zona policial Nº 01, ubicada en la Calle Real del Lidice, donde se encontraban dos ciudadanos formulando una denuncia sobre unas agresiones físicas de que fueron objeto, con la brevedad del caso se dirigieron al mencionado comando entrevistándose con la ciudadana YULINELL CARREÑO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.764, quien informo que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del 04/10/05, en el interior de su vivienda ubicada en Lidice, Calle Moscú, Nº 16, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, su exconcubino de nombre DANIEL GASCON, la había agredido físicamente, con golpes de puños y puntapiés, lesionándola en el rostro y otras partes del cuerpo, igualmente la amenazo de muerte si lo denunciaba. Así mismo la ciudadana ANA CONSUELO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.819.119, informo que de igual manera el mismo individuo la agredió físicamente, lesionándola en la mano izquierda y la cabeza..” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano GASCON MONTES DANIEL ENRIQUE, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora YULINELL CARREÑO BAPTISTA y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 10, en colaboración con la defensa Nº 02, ABG. MARGOT TARIFA, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana YULINELL CARREÑO BAPTISTA, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 02 de ABRIL DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Calle Los Mangos, Callejón Pacheco, Casa Nº 25, Lidice, La Pastora. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana YULINELL CARREÑO BAPTISTA, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana YULINELL CARREÑO BAPTISTA. 5.- Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado toda vez que el imputado de autos ha cumplido durante 03 años sus presentaciones periódicas. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (02) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
ASUNTO: AP01-P-2005-063402