REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: DANIEL AUGUSTO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.214, edad: 27 años, residenciado en: Kilómetro 2, Brisas de Propatria, Calle Miramar, callejón el jordán, casa Nº 34, Vía el junquito, Hijo de: Yamile Isturiz Alcala (V) y Marcos Miguel Castellanos (V), de profesión u oficio: Asistente Administrativo 6, del SUMAT. Teléfonos: 0212-878.19.16 / 0416.219-20.04 / 0412.599.30.91
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 2 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano DANIEL AUGUSTO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado DANIEL AUGUSTO CASTELLANOS del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: DANIEL AUGUSTO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.214, edad: 27 años, residenciado en: Kilómetro 2, Brisas de Propatria, Calle Miramar, callejón el jordán, casa Nº 34, Vía el junquito, Hijo de: Yamile Isturiz Alcala (V) y Marcos Miguel Castellanos (V), de profesión u oficio: Asistente Administrativo 6, del SUMAT. Teléfonos: 0212-878.19.16 / 0416.219-20.04 / 0412.599.30.91. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica, ABG. JOSE ANGEL MEZA INFANTE, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado DANIEL AUGUSTO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.214, edad: 27 años, residenciado en: Kilómetro 2, Brisas de Propatria, Calle Miramar, callejón el jordán, casa Nº 34, Vía el junquito, Hijo de: Yamile Isturiz Alcala (V) y Marcos Miguel Castellanos (V), de profesión u oficio: Asistente Administrativo 6, del SUMAT. Teléfonos: 0212-878.19.16 / 0416.219-20.04 / 0412.599.30.91, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN DE HOY GONZALEZ en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN DE HOY, en su condición de víctima siendo útil necesaria y pertinente por cuanto depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos en su humanidad y determinar la responsabilidad o no del autor. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Medico Forense WILLIAN ROJAS VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto depondrá sobre sus conocimientos técnico científicos en relación al resultado médico forense para eticado a la víctima en fecha 9 de octubre de 2010. 2.- Testimonio de funcionario Mario Centeno adscrito a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil necesario y pertinente por cuanto depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos. 3.- Testimonio de los Funcionarios Luis Paredes y Mario Centeno, adscritos a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio útil necesario y pertinente por cuanto depondrá en base a sus conocimientos técnicos científicos sobre la inspección técnica efectuada al sitio de suceso. 4.- Testimonio del funcionario CHELERMAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a sus conocimientos técnicos científicos depondrán sobre la fijación fotográficas de las heridas acaecidas en la humanidad de la víctima. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.-Reconocimiento Medico Forense, Nº 129-13259-10 de fecha 9 de octubre de 2010 suscrita por el Medico Forense WILLIAN ROJAS VALLENILLA adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- inspección Técnica de fecha 9 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Luís Paredes y Mario Centeno adscrito a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten la copias fotostáticas de la fotografía por ser útil necesaria y pertinente para determinar el estado de la víctima para el momento de acaecer los hechos por ser lícita, necesaria y pertinente por cuanto permitirá demostrar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y la responsabilidad del autor si la hubiere de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 10 de octubre de 2010, la Representación Fiscal, recibió durante la guardia de flagrancia un procedimiento de aprehensión llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mencionado órgano policial, registró denuncia en fecha 10 de octubre de 2010, de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN DE HOY, quien expresó que denuncia a su vecino el ciudadano DANIEL AUGUSTO CASTELLANO ISTURIS, ya que el día 09 de octubre de 2010, a la una horas de la madrugada, en el Barrio Isaías Medina Angarita Calle Miramar, Callejón Jordan, Sector Tamanaquito, Catía Parroquia Sucre Municipio Libertador, el ciudadano me agredió en la cara y en el brazo derecho con una botella todo porque supuestamente su madre de nombre YAMILET, ISTURIS, había visto cuando yo estaba agarrada de mano con su esposo de nombre MARCOS CASTELLANOS, por lo que yo fui hasta la casa de ellos a decirle que todo eso era totalmente falso…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano DANIEL AUGUSTO CASTELLANOS, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora JACKELINE DEL CARMEN DE HOY y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “ Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone y solicito la revocación de la medida de presentaciones por cuanto ha cumplido a cabalidad durante dos años apegado al proceso, aunado que supera si fuera el caso la pena a imponer. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN DE HOY, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 02 DE ABRIL DE 2014, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: residenciado en: Kilómetro 2, Brisas de Pro patria, Calle Miramar, callejón el jordán, casa Nº 34, Vía el junquito
2.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias, por el lapso de un (01) año, el cual vencerá el 02 de abril del año 2014.
3.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN DE HOY GONZALEZ, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN DE HOY GONZALEZ.
4.- Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado Sexto toda vez que el imputado de autos ha cumplido durante dos años sus presentaciones periódicas. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (02) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
ASUNTO: AP01-S-2010-022752