REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: NICOLAS ROJAS ALDANA, de nacionalidad Cubano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-184.551.613, residenciado en: Hotel Las Ameritas, Avenida Casanova Habitación 1808, Bello Monte, Caracas. Hijo de: Ana Aldana (F) y Nicolas Rojas (V), de profesión u oficio: Medico, laborando en la Avenida Universidad, Torre Ministerial, Servicios Médicos Planta Baja. Teléfonos: 0212-7515262 – 0424-124.21.52 – 0212.555.72.35

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 2 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano NICOLAS ROJAS ALDANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debido a que existes suficientes elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado NICOLAS ROJAS ALDANA del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: NICOLAS ROJAS ALDANA, de nacionalidad Cubano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-184.551.613, residenciado en: Hotel Las Ameritas, Avenida Casanova Habitación 1808, Bello Monte, Caracas. Hijo de: Ana Aldana (F) y Nicolas Rojas (V), de profesión u oficio: Medico, laborando en la Avenida Universidad, Torre Ministerial, Servicios Médicos Planta Baja. Teléfonos: 0212-7515262 – 0424-124.21.52 – 0212.555.72.35. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra el Defensor Pública Nº 05, ABG. JESUS NOGUERA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado NICOLAS ROJAS ALDANA, de nacionalidad Cubano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-184.551.613, residenciado en: Hotel Las Ameritas, Avenida Casanova Habitación 1808, Bello Monte, Caracas. Hijo de: Ana Aldana (F) y Nicolás Rojas (V), de profesión u oficio: Medico, laborando en la Avenida Universidad, Torre Ministerial, Servicios Médicos Planta Baja. Teléfonos: 0212-7515262 – 0424-124..21.52 – 0212.555.72.35, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio a la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, y con su testimonio quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar toda vez que la misma es la victima de los hechos ocurridos en la cual se materializo el delito de VIOLENCIA AGRAVADA. 2.- Testimonio de la ciudadana TIBAIRE MORAO CORREIA, dicho medio de prueba es útil, legal, necesario y pertinente, debido que con declaración podrá dejar constancia de la conducta agresiva del ciudadano NICOLAS ROJAS ALDANA, el día en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Medico Forense Experto DRA. NORELKIS FERNANDEZ, Experto profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para quien ele practico el reconocimiento Medico Legal a la victima. 2.- Testimonio de los Funcionarios S/2 ESPINOZA BECERRA JHONNY FERNANDO, y S/2 ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 05, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia el Recreo, siendo útil, legal, pertinente y necesario, para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, por haber observado las condiciones en las que se encontraba la victima al momento de interponer la denuncia. 3.- Testimonio de la detective ARELLANO YERALDINE, adscrita a la Dirección de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto quien practico la experticia del análisis hematológico, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto depondrá en cuanto a sus conocimientos técnico científicas en relación al resultado medico forense practicado a la bata que usaba la victima para el momento del hecho objeto del presente proceso. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Acta de Denuncia y el Acta de Entrevista, formulada por la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, siendo útil, legal, pertinente y necesario, para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos. 2.- Acta Policial, de fecha 23 de octubre de 2011, para su exhibición y lectura en el debate, ya que es útil, legal, pertinente y necesario, para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos. 3.- Acta de Entrevista, formulada por la ciudadana TIBIARE MORAO CORREIA, siendo útil, legal, pertinente y necesario, para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos. 4.- Dictamen Pericial, de fecha 17 de enero del 2012, siendo útil, legal, pertinente y necesario, para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy imputado. 5.- Dictamen Pericial, de fecha 17 de abril del 2011, siendo útil, legal, pertinente y necesario, para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy imputado En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 23 de octubre de 2011, se inicio investigación Penal, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 05, Comando de seguridad urbana, Parroquia el recreo, en la que señala entre otras cosas lo siguiente: “Que el día 22-10-2011, llegamos a su casa, después de pasar una tarde en compañía de una pareja de amigos, su esposo comenzó a ingerir alcohol, ligando varios tipos de alcohol, una vez en su casa, su hija se fue a la habitación y ella se dirigió a la suya, el señor NICOLAS ROJAS LADANA, entro a la habitación de manera violenta y sin mediar palabra la agredió físicamente, en reiteradas ocasiones la golpe, la tiro a su cama y se le coloco encima pegándole con el celular, le dio un cabezazo rompiéndole la nariz y que ella comenzó a sangrar, que la halo de los cabellos, en reiteradas ocasiones, que la amenazo de muerte. Luego su agresor fue a la cocina y regreso con un cuchillo, que amenazo a su hija con un cuchillo y su hija presa de los nervios acude hacia donde los vecinos en busca de ayuda logrando refugiarse en el apartamento del señor PEDROP ATENCIO, luego derribo la puerta de su cuarto logrando entrar al cuarto y la lanzo a la cama nuevamente que tenia un cuchillo que lo oculto en la cintura, le dijo que la va a lanzar por la ventana, ella le repitió que su hija la necesitaba con vida y le dijo con palabras obscenas que todas las prostitutas deberías pagar y que su hija también iba a ser una prostituta, le volvió a pegar y no paraba, en un momento cuando el entra al baño, agarra una estopa larga y se la pone en el cuello tratando de ahorcarla, ella se cae al suelo y comienza a patearla en el cóccix, en los glúteos y en su pierna derecha, ella le suplicaba por su madre y el la suelta, logrando escaparse tomo las llaves de su vehiculo y salio corriendo por la escalera. .” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano NICOLAS ROJAS ALDANA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensor Público Nº 05, ABG. JESUS NOGUERA, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 02 de ABRIL DE 2014, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Hotel Las Ameritas, Avenida Casanova Habitación 1808, Bello Monte, Caracas. Hijo de: Ana Aldana (F) y Nicolás Rojas (V), de profesión u oficio: Medico, laborando en la Avenida Universidad, Torre Ministerial, Servicios Médicos Planta Baja. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por el lapso de un (01) año, el cual vencerá el 02 de abril del 2014, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa debiendo dictar dos talleres en materia de genero para evitar futuras reincidencias. 3.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (02) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
ASUNTO: AP01-S-2011-015840